REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, dieciocho de enero de dos mil diecinueve
201º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2018-000081
RESOLUCION: PJ0192019000008
El 15 de enero de 2019, los ciudadanos José Eduardo Maldonado Vera y Okzanna Sinai Pascal Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.297.637 y V-21.264.556, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Maria Elena Silva Conde y José Rafael Natera, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 33.807 y 15.792, también respectivamente, consignaron escrito contentivo de transacción con los particulares siguientes:
Primero: La parte actora desiste en todas y cada una de sus partes de la defensa incidental o cuestión previa promovida en lugar de dar contestación al fondo de la demanda señalada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: tanto el actor como la demandada producto de la deliberada voluntad y con el objeto de poner fin a este juicio y a fin de evitar cualquier otro derivado de la misma causa y razón, y tomando en consideración el hecho que el bien inmueble fue adquirido en comunidad por ambas partes y que nadie está obligado a permanecer en comunidad, acuerdan liquidar la comunidad ordinaria en los siguientes términos: a) la práctica de un avaluó, b) el pago del perito será por mitad. c) una vez consignado el informe de avaluó y no habiendo observaciones al mismo la ciudadana Okzannna Sinai Pascal Hernández dentro de diez (10) días de despacho deberá cancelar a José Eduardo Maldonado Vera el cincuenta (50%) del valor que arroje el informe de avaluó, obligándose éste, en cederle los derechos de propiedad del bien inmueble y sus correspondientes enseres y accesorios; y en dicha oportunidad la ciudadana Okzanna Sinai Pascal Hernández deberá hacerle entrega al ciudadano José Eduardo Maldonado Vera de una (1) mesa de jugar pool y un mini bar que los retirara por sus propios medios.
Tercero: Los honorarios de los abogados los sufragara cada parte que haya sido beneficiado de esos servicios, los gastos derivados de este proceso serán por mitad para cada una de las partes, a excepción de los gastos de registro y protocolización de esta transacción y del acta donde sea consignado el pago que estará a cargo de la ciudadana Okzanna Sinai Pascal Hernández.
Visto que la transacción no se refiere a materias en las que este modo de autocomposición procesal este prohibido este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley imparte su HOMOLOGACIÓN a la transacción transcrita, de conformidad con lo establecido en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En cuanto a la designación del perito avaluador, la misma se realizara por auto separado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil diecinueve. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas.
La Secretaria Temporal
Abg. Ana Luisa Mares.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.m.).-
La Secretaria Temporal
Abg. Ana Luisa Mares.
ILC/ALM/josmedith
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