PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana María Angélica Teixeira de Barros, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.213.015.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano Ramón Ignacio González, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°18.004.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano José Dionicio Teixeira de Barros, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-6.213.014.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No constituyó en autos apoderado Judicial alguno ante esta alzada.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
Con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional presentada por la ciudadana María Angelina Teixeira de Barros, asistida por el abogado Ramón Ignacio González en contra del Juzgado Undécimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores asignó la misma a este Juzgado el 20 de Diciembre del 2017, asentándose en el Libro de Causas en fecha 20 de Diciembre del 2017, previa revisión por el archivo de este Juzgado, a los fines de su conocimiento y decisión; dándose entrada al mismo.
En fecha 12 de enero del 2018, este Tribunal procedió a admitir la presente solicitud de Amparo Constitucional, ordenando la notificación del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, también del representante del Ministerio Publico, así como al tercero interesado ciudadano José Dionicio Teixeira de Barros; en esa misma fecha se insta a la parte consignar fotostatos.
En fecha 22 de enero del 2018, la parte interesada consigno las copias del libelo y del auto de admisión e igualmente consigno copia del poder.
Mediante auto dictado el 23 de enero del 2018, este Tribunal ordena librar las boletas de notificación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario; al representante del Ministerio Publico y al ciudadano José Dionicio Teixeira de Barros, titular de la cedula de identidad N°6.213.014.
El 06 de febrero del 2018, se hizo entrega del oficio N° 2017-A-0025 a la Jueza Dr. Maritza Betancourt por el Alguacil de este Juzgado, el 07 de febrero del 2018, igualmente se hizo entrega del oficio N° 2017-A- 0026, dirigido al Ministerio Público y el día 08 del mismo mes y año, se traslado al domicilio del ciudadano José Dionicio Teixeira de Barros, a los fines de su notificación la cual fue infructuosa.
Luego, el día 20 de febrero de 2018, el abogado Ramón Ignacio González solicitó se librara cartel de notificación, siendo negado tal requerimiento, el 21 de febrero del 2018; y se ordeno oficiar solicitando movimientos migratorios y último domicilio del ciudadano José Dionicio Teixeira de Barros, al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha de 27 de febrero del 2018, se entrego el oficio N° 2018-A-0055 al (SAIME) y oficio N° 2018-A-0054 al (CNE), respectivamente.
Mediante auto del 23 de marzo del 2018, este Juzgado recibe respuesta del (SAIME), mediante el cual informan que no registra movimientos migratorios el ciudadano José Dionicio Teixeira de Barros, titular de la cedula de identidad N°6.213.014.
En fecha del 10 de abril del 2018, se presenta ante este Juzgado el Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada consignando impresión de la página del (CNE), donde aparece reflejado el domicilio del ciudadano José Dionicio Teixeira de Barros.
Mediante auto del 11 de abril del 2018, este Tribunal ordeno el desglose de la boleta de notificación, a los fines de ser practicado al referido ciudadano en la dirección señalada en lo datos aportados por el Consejo Nacional Electoral (CNE).
Seguidamente el 24 de mayo del 2018 el alguacil se dirige al domicilio del ciudadano José Dionicio Teixeira de Barros siendo infructuosa nuevamente su notificación.
En fecha de 30 de mayo del 2018, comparece ante este Juzgado el abogado Ramón Ignacio González, consignando número de teléfono del ciudadano José Dionicio Teixeira de Barros, ya que fueron agotadas todas las vías de citación, con la finalidad de que fuese notificado por este medio.
Mediante auto del 31 de mayo del 2018, este Tribunal ordena librar oficio a la telefonía MOVISTAR, a los fines de que informe si el número de teléfono 0414-2586034 pertenece a dicho ciudadano, con la finalidad de practicar notificación del mismo, siendo recibida la respuesta de dicha empresa, el 15 de junio de 2018.
En fecha 20 de junio de 2018, la representación de la parte accionante solicito se fijara oportunidad para hacer efectiva la notificación, siendo proveído tal requerimiento por auto de fecha 21 de junio de 2018.
Finalmente, se llevo a cabo el acto de notificación del tercer interesado por vía telefónica, resultando negativa la misma.
II
Vista y revisada la solicitud de amparo constitucional presentada por la ciudadana María Angelina Teixeira de Barros, asistida por el abogado Ramón Ignacio González, este Juzgado se adentra a su análisis:
Analizadas como fueron las actas procesales este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa desde el 26 de junio del 2018, oportunidad en la cual se llevo a cabo el acto de notificación del tercer interesado por vía telefónica, resultando negativa dicha notificación, no se han realizado actuaciones procesales para impulsar el juicio hasta la presente fecha, por lo que es claro que transcurrieron ya mas de seis (6) meses sin que se hubiere realizado acto alguno para el impulso de la continuación del juicio, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado, entendiéndose ello como un abandono del tramite que conlleva a una pérdida del interés.
En este sentido, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresa-mente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

Se extrae de la sentencia parcialmente trascrita ut supra, la circunstancia que según la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el procedimiento de amparo la inactividad de la parte accionante por un determinado período produce la extinción del proceso, no por la figura ordinaria de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanción que se impone al demandante negligente que no da el debido impulso a la pretensión intentada por más de un (01) año, sino por la figura del abandono del trámite prevista en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante, se debe dilucidar el hecho que ese lapso temporal no se encuentra expresamente determinado en la Ley especial que rige la materia, sino por la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional. Desde luego, la propia decisión plasmada con antelación dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte presuntamente agraviada, durante más de seis (06) meses, encaja dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que el abandono de trámite resulta consumado. En consecuencia por todo lo antes expuesto, es evidente que la parte presuntamente agraviada no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar el abandono del trámite de la presente acción de amparo constitucional, por ende extinguida la misma por pérdida sobrevenida del interés y terminado el presente procedimiento.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: El ABANDONO DEL TRAMITE en el presente proceso constitucional, en consecuencia, EXTINGUIDO el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUÍS TÓMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-O-2017-000045, está ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. MUNIR SOUKI URBANO


LTLS/MSU/KEGS.-