REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Enero del 2019
209º y 159º

KP02-R-2018-0612
PARTE DEMANDANTE: NESTLE VENEZUELA S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el N° 23, tomo 22-A, con modificación inscrita ante el referido Registro, bajo el N°17, Tomo 52-A con fecha 20 de noviembre 1987.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREINA VELASQUEZ, MARCEL IMERY, PEDRO URDANETA, JEAN ITRIAGO, JOSÉ FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA, ADRIAN DI MECCO, AMARILYS MIESES, JHOSMIR ABREU, LORENA RIVAS, LUIS AZUAJE, LUIS LEON, ORIANA CARRERA, WILDER MARQUEZ, FIDEL SÁNCHEZ, OSMAN PÉREZ, ALBERTO JURADO, PEDRO MANZANO y TAHISBELYS ORDOÑEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 117.626, 42020, 57.992, 58.350, 66.226, 64.391, 238.104, 98.635, 246.803, 90.290, 119.056, 142.752, 217.364, 145.571, 46.039, 83.012, 87.863, 30.350 y 103.083, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA”
SENTENCIA RECURRIDA: dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28/09/2018, que declaro IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Acta de Ejecución de fecha 12/04/2018.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

La presente causa fue distribuida a esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 04/10/2018 contra la sentencia dictada en fecha 28/09/2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaro IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Acta de Ejecución de fecha 12/04/2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto Estado Lara, en el procedimiento N° 078-2018-01-00094, que declara el DESACATO y ordena la apertura del Procedimiento Sancionatorio en contra de la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA S.A.

En fecha 09/10/2018, se oyó en AMBOS EFECTOS la apelación formulada en el expediente aperturado con el N° KH09-X-2018-0048, y se ordeno su remisión a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D. Civil) para su distribución entre los Juzgados Superiores (folio 6).
En fecha 18/10/2018 fue recibida por este Juzgado el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 7).
En fecha 31/10/2018, la recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, esta Juzgadora procede a hacerlo en base a los siguientes términos:
II
M O T I V A
Para decidir esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es importante dejar claro que las medidas cautelares en materia contenciosa administrativa son otorgadas por el Juez en base a los siguientes requisitos:
i) El fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad.
ii) El periculum in mora, el cual constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues previene el peligro del daño jurídico.
iii) El periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
.
La medida cautelar encuentra sustento en el temor de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo". Es por ello, que el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- que la hagan procedente en cada caso concreto.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00507 (Caso BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL vs MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO) de fecha 20-05-2004 y N° 446 del 15-03-2007, estableció el siguiente criterio en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos por irreparabilidad del daño en la sentencia definitiva:
“… Es criterio reiterado de este Alto Tribunal que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de tales actos, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del proveimiento administrativo, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
Así, la norma prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
…omissis…
Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando dispone la norma que la medida ha de ser acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Así las cosas, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala en varias oportunidades, según el cual la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza de que, de no suspenderse los efectos del acto, se le ocasionaría al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, sino que el perjuicio alegado debe estar apoyado en elementos de prueba que establezcan suficientemente la presunción del mismo” (Subrayado nuestro).
Señaló la parte recurrente que solicita la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo Impugnado, Acta de Ejecución de fecha 12/04/2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto Estado Lara, en el procedimiento N° 078-2018-01-00094, que declaro el Desacato y ordeno la apertura del Procedimiento Sancionatorio en contra de la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA S.A., por cuanto existe la presunción de que su representada sufra un daño irreparable, por lo siguiente:

“el no suspender los efectos del acto administrativo, y permitirle a la Inspectoría del Trabajo siga coaccionando a mi Representada al cumplimiento del mismo traería como consecuencia graves riesgos para mi Representada, como lo son, entre otras la pérdida económica de incalculables sumas de dinero, poniendo en peligro la FUENTE DE EMPLEO y la SOBERANIA ALIMENTARIA.
“… Omissis…”
“la declaratoria de desacato y la consecuente imposición de sanciones por parte de la Sala de sanciones de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, impide la obtención de la solvencia laboral lo cual imposibilita la obtención de divisas necesarias para el funcionamiento de la empresa por lo que anexamos los soportes que demuestran que la entidad de trabajo efectivamente solicita y depende de la misma, ya que es necesario la importación de la materia prima necesaria para garantizar la producción de alimentos para el consumo humano, entre los que se encuentran cereales infantiles, bebidas instantáneas, sopas, caldos y condimentos. Entre el portafolio de productos de la instalación industrial se encuentran: sopas, caldos y sazonadores MAGGI®, cereal infantil NESTUM®, CERELAC®, BEBIDAS NESTEA® Y NESCAFE®. Todo lo cual se traduce en una limitación a la seguridad agroalimentaria entendiendo a la misma como la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable para toda la población”.
“…Omisiss…”
“este tipo de trabas relacionadas con la no obtención de la solvencia laboral por la existencia de los procedimientos sancionatorios a consecuencia del supuesto y negado desacato con la consecuencia de poner en peligro el puesto de trabajo de más de 923 empleados directos y 134 empleados indirectos”.
Al respecto, se observa que el Juez A-quo fundamenta la IMPROCEDENCIA de la Medida Cautelar solicitada, en base a lo siguiente:
[…] “Así pues, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompaña un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama, la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, y que de dicha medida no se prejuzgue sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, aprecia quien Juzga, que de los argumentos establecidos por la accionante para la solicitud de la medida cautelar, se refieren al capítulo del “vicio de falso supuesto de hecho y de derecho” y la presunta falta de jurisdicción por parte de la Inspectoría del Trabajo, los cuales requieren de un análisis de las probanzas y el examen del fondo de la controversia; por lo que pronunciarse en vía cautelar sobre tales señalamientos, equivale a prejuzgar sobre la decisión definitiva, contrariando de esta forma los extremos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Consonó a ello, resulta necesario señalar que, la parte demandante del planteamiento de solicitud de medida cautelar solicitada, no demostró la concurrencia de los requisitos previstos en la norma mencionada, en virtud de no consignó medio de prueba que demostrara los perjuicios irreparables o de difícil reparación, a los que hace alusión.
En consecuencia, a lo explanado, visto que en el presente caso, no se encuentran cumplidos los requisitos de Ley para dictaminar la medida cautelar solicitada, debe este Tribunal declarar improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares impugnado. Así se decide.” […]
Ahora bien, los Artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Articulo 4: El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Corresponde a este Tribunal constatar en las actas procesales, los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente contra el acto administrativo impugnado, Acta de Ejecución de fecha 12/04/2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto Estado Lara, en el procedimiento N° 078-2018-01-000094, que declara el Desacato y ordena la apertura del Procedimiento Sancionatorio en contra de la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA S.A., de conformidad con los artículos mencionados ut supra y los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, para evitar lesiones graves o de difícil reparación (perjuicios jurídicos y económicos).
Una vez revisadas las actas procesales del presente asunto, quien suscribe coincide con el Juez A-quo en la declaración de IMPROCEDENCIA de la Medida Cautelar, al no verificar que la recurrente haya consignado los documentos a los que hace referencia para fundamentar los perjuicios irreparables a los que hace mención (limitación a la seguridad agroalimentaria y a la fuente de empleo), y además pronunciarse en vía cautelar sobre tales señalamientos equivaldría a prejuzgar sobre la decisión definitiva, siendo los fundamentos del fumus bonis iuris y el periculum in mora relacionados directamente con lo alegado como fundamentación de los presuntos vicios del falso supuesto de hecho y de derecho que se recurren.
En tal sentido, este Juzgado no pudiendo fundamentar la medida cautelar sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos, de los cuales derive la presunción de buen derecho y de irreparabilidad del perjuicio de los derechos de la parte recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos por los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los artículos 585 art. 588 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así decide.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal CONFIRMA el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de conformidad con los Artículos 4 y 104 de la LOJCA y 585 del CPC, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se ratifica en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido. Así se decide.-

III
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 04/10/2018 contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28/09/2018.
SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos.
TERCERO: se CONFIRMA la sentencia recurrida.
CUARTO: no hay condenatoria en costas dada las resultas del fallo.
QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de Enero del 2019. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA

ABG. INGRID LOPEZ

NOTA: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 09:10 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
LA SECRETARIA

ABG. INGRID LOPEZ