REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Enero del año 2019
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000767

PARTE QUERELLANTE: ANDAMIOS DALMINE, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25/03/1957, BAJO EL n°42, Tomo 8-A, con ultima modificación protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22/05/2012 y anotada bajo el N°35, en el tomo 44-A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado, Inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 45.954.
PARTE QUERELLADA: Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


I
RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 21/11/2018, dió por recibido la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folio 15). Transcurrido el lapso legal, la Juez A-quo procedió a dictar sentencia, declarando INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional, por no haberse agotado la vía judicial ordinaria. (folio 20 al 23).
Estando dentro del lapso correspondiente, el día 26/11/20108, la parte querellante interpone recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial (folio 24), la cual fue escuchada en Ambos Efectos y se ordenó la remisión del asunto a través de la URDD NO PENAL, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo (folio 25), correspondiendo el conocimiento a este Juzgado, dándolo por recibido en fecha 12/12/2018.
II
COMPETENCIA

Tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000 (Exp. 00-001 y Exp. 00-002), donde se establece la regulación de competencia en materia de amparo, de conformidad con los artículos 7 y 8 de la LOA, considera que:

“Compete a la Sala Constitucional el conocimiento de las consultas y apelaciones ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando éstos conozcan la acción de amparo en primera instancia”.

Aunado a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 35 se desprende:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Verificado el recurso de apelación por parte del querellante recurrente en fecha 26/11/2018 y aunado al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley competente, al ser la decisión recurrida dictada por un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, corresponde a éste Juzgado Superior el conocimiento del presente recurso. Así se establece.-

III
MOTIVACIONES

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse, esta alzada procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El Amparo Constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que establece la Constitución. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve y eficaz, los derechos lesionados o amenazados de violación, ejercido el mismo como mecanismo de carácter EXTRAORDINARIO y su función no está permitido ante la existencia de recursos ORDINARIOS, porque se altera todo el orden procesal, todo ello de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas.
Respecto a la admisibilidad del amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 865-08, 30-05, expresó lo siguiente:

“Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
[…]
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

Considerando lo antes planteado, adherido al criterio reiterado en varias oportunidades de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde verificarse si en el caso planteado existen recursos ORDINARIOS que deban ser agotados antes de acudir al procedimiento de Amparo Constitucional.
En fecha 21/11/2018, se aprecia que la parte querellante interpone ante la URDD NO PENAL el presente asunto, en contra de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, mediante el cual solicitó que se “Reponga la causa en el expediente signado con el N° 078-2018-01-000656 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, el estado de la notificación y ejecución del procedimiento de desmejora y se apertura el probatorio de Ley”.
Ahora bien, revisadas las actas procesales se evidencia que del folio 20 al 23, riela sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Laboral de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró INADMISIBLE la acción intentada, haciendo las consideraciones siguientes:

“Así pues, adminiculando las citas normativas, adjetivas y sustantivas, así como la doctrina jurisprudencial transcrita, que este Tribunal comparte, resulta evidente que el medio idóneo y eficaz para impugnarlo era, primero, el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en caso de no satisfacción a su pretensión, ejercer el recurso contencioso de anulación de los actos administrativos de efectos particulares, conforme lo previsto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de considerar la posible existencia de violación a garantías o derechos constitucionales, podía interponer de manera directa el recurso contencioso administrativo conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, conforme lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amaro sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues primera norma citada, no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido”, sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, siendo las causales de inadmisibilidad materia de orden público, en aplicación de las citadas normas y de la doctrina jurisprudencial señalada, debe esta juzgadora declarar inadmisible la pretensión de amparo propuesta, pues se infiere con claridad que en el presente caso no están dados los supuestos para su admisibilidad; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales considera que lo procedente en este caso es declararla INADMISIBLE. Así se establece.”

En este sentido, resulta oportuno traer a colación lo establecido por el Art. 6 numeral 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Por lo tanto, esta Alzada no observa que la parte querellante haya intentado previamente los recursos ordinarios contra la parte querellada Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” de Barquisimeto Estado Lara, es decir ejercer el Recurso Contencioso de Anulación de los Actos Administrativos de efectos particulares, conforme lo previsto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como el Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, conforme lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amaro sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido al haber acudido de forma apresurada a ejercer la acción de Amparo Constitucional, sin antes considerar su carácter extraordinario, se considera INADMISIBLE conforme a criterio reiterado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

En consecuencia, resulta evidente que el presunto agraviado posee los medios ordinarios que debieron ser agotadas para acceder a este procedimiento extraordinario, conforme lo previsto en el Artículo 6, Nº 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, resultando forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el querellante y se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-O-2018-104.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta, por no haber ejercido el querellante previamente los recursos ordinarios para poder acudir excepcionalmente a los órganos jurisdiccionales por la supuesta vulneración de sus garantías constitucionales conforme a lo previsto en el Artículo 6, Numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Dictada en Barquisimeto Estado Lara, el 11 de Enero del año 2019. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.


LA JUEZ TITULAR.



ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA


ABG. INGRID LOPEZ

NOTA: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 09:30 am. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
LA SECRETARIA


ABG. INGRID LOPEZ