R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E N E Z U E L A
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2018-000662/ MOTIVO: Medida Cautelar
Recurso de Apelación
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:NESTLE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado bolivariano de Miranda, bajo Tomo 156-A, N° 49, del 19 de septiembre del 2016.
APODERADA JUDICIAL DELA DEMANDANTE: LORENA RIVAS; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.290.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO sede PEDRO PASACUAL ABARCA, Barquisimeto, Estado Lara.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: LUIS MANUEL GONZALES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.873.565.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, el 02 de octubre del 2018, en el cuaderno KH09-X-2018-000056, correspondiente al asunto KP02-N-2018-000166.
M O T I V A
En la oportunidad señalada, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar para suspender los efectos del Acta de Ejecución del 25 de abril del 2018, suscrita por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca en el expediente Administrativo N° 078-2018-01-000097, con fundamento en que su pronunciamiento equivalía a prejuzgar sobre la decisión definitiva y que no fue demostrada la concurrencia de los requisitos al no ser posible la verificación de los perjuicios irreparables o de difícil reparación a los que hace alusión (folios 02 al 04).
El 05 de octubre del 2018, la parte actora interpuso recurso de apelación, siendo oído en ambos efectos por la Jueza de primera instancia, motivo por el cual se remitió el asunto para su distribución (folios 05 al 08).
Correspondió su conocimiento al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo, que dejó constancia de su recibo en fecha 29 de octubre del 2018 y le dio entrada conforme al Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 09).
El 06 de noviembre del 2018, la representación de NESTLE VENEZUELA S.A. presentó la fundamentación de su apelación y este Juzgado Superior dejó constancia de ello (folios 10 al 14).
Igualmente, se dejó constancia del vencimiento del plazo para dar contestación a la apelación sin que ella fuere presentada (folio 15).
Cumplidos los actos previos y encontrándose dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior Primero pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Arguye la parte recurrente, que es falso el argumento efectuado por el Juzgado de primera instancia al afirmar que el establecimiento de la Medida Cautelar solicitada trasgrede lo previsto en el Artículo 104 de la norma adjetiva en lo contencioso administrativo, porque implica un análisis de las probanzas y examen del fondo de la controversia sobre los vicios de falso supuesto de hecho, de derecho y de falta de jurisdicción, agregando que resulta imposible solicitar la medida sin relatar los hechos que conllevaron a la parte a accionante a solicitarla.
Además, señala sobre la concurrencia de los requisitos previstos por la norma, que en el presente caso el riesgo es notorio y público, por encontrarse tipificado en los efectos de la ejecución forzosa del acto administrativo del Articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, junto con la posibilidad de un arresto según el Articulo 538 eiusdem y la no emisión de la solvencia laboral requerida para la obtención de divisas.
Para decidir se observa:
Prevé el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que:
Artículo 104.Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
En este sentido, del escrito de fundamentación de la apelación se observa que, contradice sus propios argumentos, al expresar al vuelto del folio 10, párrafo segundo, del mismo escrito, que: “en el caso particular uno de los argumento que alegó esta representación como vicios de nulidad por Falso Supuesto de hecho y de derecho fue la Falta de jurisdicción por parte de la Inspectoría del Trabajo para Interpretar Cláusulas o normativas, argumento que debería permitirnos se nos otorgue la medida…”.
Tomando en consideración lo previamente descrito y contrastándolo con los fundamentos de hecho y de derecho descritos en el asunto principal KP02-N-2018-000166, específicamente en el capítulo atinente a la petición de la medida cautelar, señalados en los folios 07 al 09 del libelo de demanda.
Para este Juzgado Superior, los argumentos empleados como fundamento de la protección cautelar solicitada y su análisis, resultan íntimamente ligados con el fondo de la demanda (pretensión de nulidad del acto).
De manera que, la forma en la cual fue planteada la medida cautelar de suspensión de efectos, y demostrable con base a los mismos hechos y supuestos vicios, conducen a que efectuar el análisis preliminar de la misma derive en la emisión de un pronunciamiento que prejuzga la decisión definitiva. Así se decide.-
, Por tal motivo, al coincidir tal circunstancia con la motivación del fallo recurrido; siendo esta un impedimento taxativo previsto por la Ley Orgánica Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo anterior resulta inoficioso el análisis sobre los perjuicios irreparables o de difícil reparación, con base a los efectos producto de la declaración del desacato.
Por lo expuesto, se declara Sin lugar el recurso de apelación y confirmar el fallo recurrido en los términos en que fue publicado. Así se establece.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, La Jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación, se confirma el fallo recurrido.
SEGUNDO: No se condena en costas dadas las características del fallo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de enero del 2018.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, que se emitirá del Sistema Juris 2000.

Abg. Mónica Traspuesto
Jueza
Abg. Daniel García
Secretario

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:08 p.m. agregándola al asunto informático del Juris 2000.-

Abg. Daniel García
Secretario