R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2018-000749/ MOTIVO: Accidente de Trabajo
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO RONDON FUENMAYOR, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.247.019.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANADANTE: FABIOLA DORANTE y EDGAR BECERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 161.677 y 126.031, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: 1) CONCENTRADOS VALERA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 20 de abril del 2006, bajo Tomo 5-A y N° 19; 2) DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUASANTA S.A. inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 12 de mayo del 2003, bajo Tomo 3-A y N° 49 y 3); RAFAEL ESCARRA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.987.830.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DEISY ROJAS y FILIPPO TORTORICI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 119.341 y 45.954, respetivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva del 07 de noviembre del 2018 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2013-000538.
RESUMEN
El 07 de noviembre del 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó la sentencia hoy recurrida, en la que declaró parcialmente con lugar la pretensión del actor y condenó a pagar a las demandadas los montos determinados en ella (folios 15 al 26; pieza 3).
Los días 09 y12 de noviembre del 2018, las representaciones de ambas partes, interpusieron cada una su recurso de apelación, los cuales fueron oídos en ambos efectos por la Jueza de primera instancia el 15 de noviembre del 2018, ordenando su remisión y distribución (folios 27 al 31; pieza 3).
Distribuido el asunto por la URDD No Penal, fue identificado con el alfanumérico KP02-R-2018-000749, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 29 de noviembre del 2018, le dio entrada de conformidad al Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó audiencia para el día 19 de diciembre del 2018 a las 09:30 a.m. (folios 33 al 88; pieza 03).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, comparecieron ambas partes y presentaron sus alegatos, difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 11 de enero del 2019, oportunidad en que se levantó en acta (folios 91 al 93; pieza 3).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVA
La parte demandante, fundamentó su recurso de apelación en la inconformidad del monto condenado por concepto del daño moral, por cuanto no resulta suficiente ante las diversas consecuencias que conlleva la incapacidad generada por el accidente sufrido, entre otros impedimentos presentados.
Por lo que estiman que el Tribunal de Primera Instancia debía haber aplicado el criterio Jurisprudencial previsto por Tribunal Supremo de Justicia, en sala Político Administrativa, donde establecen su pago en base al criptoactivo o Petro (PTR).
Por su parte, la representación del litisconsorcio pasivo, fundamento su apelación en la no valoración de algunos hechos, tales como, que el lamentable accidente ocurrió bajo la luz de la antigua Ley por lo que debió habérsele juzgado bajo dichos términos y que el trabajador al ser gerente conocía el trabajo que en ese momento desempeñaba desestimando con ello la responsabilidad patronal.
Por ello, solicita a este despacho tome en cuenta que este hecho no es imputable a las entidades de trabajo demandadas al no haberse analizado con base a la normativa vigente para el momento del accidente y revoque el fallo.
Para decidir se observa:
Cónsono con los alegatos expuestos por las partes, observa este Juzgado Superior que se encuentran controvertidos en esta instancia 1) la condena por daño moral, 2) la normativa aplicada ante las circunstancias temporales del caso y 3) la exclusión de la responsabilidad de los demandados, los cuales serán analizados atendiendo al orden lógico de los mismos.
No habiendo sido cuestionado lo atinente a la solidaridad de los litisconsortes pasivos, tratada en el primer punto de la sentencia recurrida (folios 18 al 19 de la pieza 3), corresponde confirmar a los efectos del presente fallo la solidaridad de éstos. Así se decide. -
De la normativa aplicable
En el presente caso, ambas partes convinieron en términos del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la certeza del suceso, el cual se desprende de autos que tuvo lugar el 21 de julio del 2008 y que fue certificado en fecha 04 de noviembre del 2010, es decir bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y de la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tanto, con base al principio de temporalidad son dichas normas las que resultan aplicables para la determinación de las responsabilidades propias del suceso. Así se decide. -
Ahora bien, al examinar el fallo recurrido inserto en los folios 15 al 26 de la tercera pieza, se observa que la Juzgadora de Primera Instancia no empleo supuestos de hechos distintos a los previstos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil normas cuya vigencia claramente antecede al caso, lo cual desvirtúa la existencia de un posible error de derecho por la errónea aplicación de normas ajenas a las circunstancias temporales. Así se decide. –
Exclusión a la responsabilidad de los demandados
Del libelo de demanda (folios 01 al 25 de la pieza 01), se observa que el actor únicamente pretende el resarcimiento por la indemnización prevista en el Artículo 130 de la norma en materia de seguridad laboral; por daño material y por daño moral.
A su vez de las contestaciones de la demanda (folios 199 al 208) se extrae que fueron hechos convenidos entre las partes en términos del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la relación de trabajo, el cargo gerencial, el suceso como previamente fue indicado y el daño sufrido por el trabajador en su mano.
De los folios 21 al 23, de la segunda pieza puede observarse como la primera instancia tomo en consideración el alegato del conocimiento del actor y lo contrasto con los medios probatorios, así como otras circunstancias que se desprendieron de autos que sustentaron la existencia de incumplimientos en materia de seguridad laboral que decantaron en el accidente laboral y sus consecuencias lesivas, las cuales procede a corroborar este Juzgado Superior.
De autos se desprende que el acervo probatorio aportado por las partes y evacuado para dilucidar la presente controversia se encuentra compuesto de la siguiente manera:
En la primera pieza del asunto por las documentales carta de despido (f. 21 y 147); certificación medica ocupacional N° 353/10 del 04 de noviembre del 2010 (f.22 y 148); evaluación de incapacidad residual (f. 23 y 149); constancia de trabajo para I.V.S.S. [forma 14-100] (f. 24 y 150); copia de recibo de pago (f. 25 y 151); copias simples del expediente de la sala de reclamo de la inspectoría del trabajo José Pio Tamayo N° 005-2011-03-02531 (f. 152 al 163); constancia de trámite de invalidez ante el I.V.S.S. (f. 164); informe médico suscrito por la Dra. Elizabeth Aguilar Díaz del 06 de marzo del 2009 (f. 165); planilla 14-08 (f.166); solicitud dirigida al INPSASEL (f. 168 y 169); copia del Informe pericial de calcula para indemnización por accidente de trabajo emitido por INPSASEL (f. 192 al 195); copias simples incompletas del expediente administrativo de investigación del accidente de trabajo [descripción del accidente, informe de investigación de accidente, constancias médicas y de incapacidad] (f. 170 al 191).
En la segunda pieza, 1) Documentales de los folios 21 al 145 copias certificadas del expediente KP02-N-2011-000028 que contienen las copias del expediente LAR-25-IA-10-0522, del cual se observan los mismos instrumentos insertos en la pieza anterior pero con el contenido íntegro; del folio 165 al 185 permisos para trabajo en altura, contratista en caliente – corte y soldadura y para entrar en espacios confirmados suscritos por el actor como supervisor; folio 186 y 187 declaración de accidente de trabajo del 22/07/2008 suscrita por DISTRIBUIDAORA AGROINDUSTRIAL AGUASANTA S.A.; folio 188 constancia de información inmediata de declaración de accidente de trabajo efectuada por la mencionada entidad con fecha 21/07/2008; declaración de accidente ante el I.V.S.S. del 22/07/2008 (f.189) y folios 190 al 198 facturas emitidas por diversos centros de salud durante el periodo comprendido entre el 21/07/2008 y el 19/12/2008 por servicios prestados al actor.
Informes: 1) al Instituto Venezolano de Seguros Sociales , con fecha 01 de julio del 2016 en el cual describe que el actor aparece como asegurado en ME SUPERV REGIONAL ZONA II desde el 02/12/20014 hasta el 25/01/2006, en CONCENTRAROS VALERA C.A. del 5/11/2007 al 14/02/2008 y en la EMPRESA MISXTA SOCIALISTA PORCINOS DEL ALBA del 02/11/2012 al 15/12/2014 y activo para la fecha de emisión en CONCENTRADOS COLACA C.A. desde el 16/12/2014 (folio 239; pieza 02) y 2) a EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PORCINOS DEL ALBA S.A., donde señala en fecha 19 de marzo del 2018, que el actor presto labores como profesional II desde el 02/05/2012 al 15/12/2014 en la planta procesadora de alimentos Manuel Carlos Piar ubicada en Maturín Edo. Monagas realizando actividades de supervisión, coordinación y planificación de despacho de producto, control de stock y de existencia de mercancía en almacén, entre otras descritas en el informe y posterior mente del 01/02/2015 fue trasladado el trabajar a la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PORCINOS DEL ALBA S.A. en la Gerencia de Producción iniciando sus actividades como Profesional II, sin que sea indicado su fecha de finalización (folios 307 al 308; Pieza 02).
Medios probatorios que al no haber sido impugnados se les confiere pleno valor probatorio, con excepción de la carta de despido (f. 21 y 147; pieza 01), copia de recibo de pago (f. 25 y 151; ibídem) las cuales resultan impertinentes para dilucidar el presente caso; las documentales insertas en los folios 196 al 198 de la primera pieza por promoverse de manera ilegal al no constar en el respectivo escrito de promoción y las facturas emitidas por diversos centros de salud insertas en los folios 190 al 198 de la segunda pieza por ser documentos emanados de terceros que no las ratificaron durante el proceso. Así se establece
Se aprecia de las copias certificadas del asunto KP02-N-2012-000334 promovidas por las demandadas e insertas en los folios 21 al 145 de la segunda pieza, que a su vez contienen copias certificadas copias del expediente LAR-25-IA-10-0522 cuya tramitación generó la certificación medica ocupacional N° 353/10 del 04 de noviembre del 2010, que acredita al actor como victima de un accidente laboral que le ocasiono una discapacidad parcial permanente, con limitaciones en su mano derecha para realizar movimientos de garra, pinza fina, pinza punta-punta, tareas que impliquen vibración en mano derecha, tareas que impliquen impacto directo o que ameriten empujar o halar cargas con mano derecha, acto administrativo cuya validez quedo reafirmada al no prosperar la demanda de nulidad opuesta.
De autos no se observa prueba alguna del cumplimiento de la obligación de notificar de los riesgos laborales a los que se encontraba expuesto el actor, solo consta la afirmación de haberlo hecho, alegando que dichos documentos reposaban en la entidad donde originalmente inicio su relación (folio 34, pieza 02), sin embargo, al no haber sido aportada dicha prueba durante cualquiera de los procedimientos realizados, coincide este Juzgado en concluir que no fue notificado. Así se establece. –
Al analizar la descripción de cargos para la Gerencia del Departamento de Proyectos, inserta en el folio 87 de la segunda pieza, prevé que el perfil sea el de un Ingeniero eléctrico o mecánico o Técnico Superior Universitario en carrera afín, por cuanto requería de un conocimiento especializado en mantenimiento industrial y eléctrico además del manejo de programas de mantenimiento y del personal, sin embargo ello claramente discrepa con el carácter de Ingeniero Agrónomo ostentado por el actor; por tal motivo, de lo anterior puede inferirse que el actor a priori no cumplía con el perfil del cargo.
Asimismo, dicha documental señala que el Gerente de operaciones tenia entre sus funciones las de planificar las actividades que permitan garantizar la continuidad del proceso productivo y entre estas la de supervisar al personal de la empresa bajo su dirección, así como de las contratistas, autorizando y supervisando los permisos emitidos en su área de trabajo, ante tales responsabilidades esto presupone que para obtener el puesto de trabajo, el actor debió haber contado con reconocida experiencia en dichas áreas, o bien la formación constante en estos aspectos y su evaluación, circunstancias estas que no fueron demostradas en autos, por el contrario durante la investigación de INPSASEL se constató su falta de formación para la ejecución de las funciones inherentes a sus actividad, prevención de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso (folio 34; pieza 02) en trasgresión del Artículo 53 de la norma sustantiva especial aplicable.
También durante la investigación se constató, los defectos en la actividad del comité de salud y seguridad laboral, al cual pese a estar previamente constituido, no se le notificó del accidente ocurrido y se omitió todo registro sobre el hecho, en su libro de actas (folio 35, pieza 02).
Lo anterior cobra relevancia al considerarse el retardo de casi dos años en que la empresa investigara el suceso (21 de septiembre del 2010; folios 91 al 93), donde sostienen que el accidente se produjo por el comportamiento “inconsciente” realizado por el actor propio de un acto inseguro, al tratar de desenredar el mecate de la polea.
En este orden, prevé el Artículo 130 de la norma en materia de seguridad laboral que:
Artículo 130 Indemnizaciones a los Trabajadores y Trabajadoras
En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la
Violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión (…)

Ahora bien, ambas investigaciones describen que el suceso se produjo al movilizar unas cabillas mediante poleas, labor esta que discrepa del objeto de la empresa (proceso productivo del cual era responsable el trabajador), establecido en la cláusula tercera de la copia documento constitutivo inserto al folio 49 de la tercera pieza, siendo la promoción, desarrollo y explotación de empresas agroindustriales dedicadas al procesamiento de materias primas y alimentos para consumo humano y animal, toda vez que no fue desestimado que la movilización se debiera por terminar la construcción de la empresa, así como tampoco que existiera una forma más adecuada de realizar dicha tarea (folio 119).
Todo lo anterior, evidencia una serie circunstancias e infracciones a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al igual que a su reglamento, que se anteponen a su cualidad generante de planta y a la premisa de tener pleno conocimiento de sus riesgos, circunstancias estas que comprueban la relación de causalidad entre las infracciones legales y el accidente laboral generador de la discapacidad parcial permanente del actor.
Por ende resulta plenamente responsable la entidad de trabajo de las conceptos condenados por la Primera Instancia, al no comprobarse la intencionalidad de la víctima conforme a lo previsto en los Artículos 560 y 563 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la oportunidad del suceso. Así se decide.-
No obstante, al examinar el fallo recurrido se observa que el Juzgado de primera instancia aplicó las consideraciones previstas en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para la determinación de los elementos propios de la responsabilidad objetiva en el pago de la prestación establecida por dicha norma, sin embargo su condena resulta improcedente al presente caso, con base al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2022 del 12 de diciembre del 2006 en el caso PEDRO RAMON REQUENA HERNANDES y otros Contra TRASPORTE BENITO CASAÑA y TRANSPORTE MOVING 99 C.A., SISTEMAS PRE-ESFORZADOS C.A. y PEFABRICADOS MARCO TULLI C.A. Por cuanto quedo comprobado de las documentales y de las resultas del informe solicitado al I.V.S.S. (folio 239, pieza 02) que el trabajador se encontraba afiliado al servicio de Seguridad Social, siendo este el órgano encargado de tramitar dicho pago, documental inserta al folio 164 de la primera pieza, un claro indicio de dicho trámite. Así se decide.-
En consecuencia se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Daño Moral
En cuanto a la aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1112, del 01 de noviembre del 2018 del uso del criptoactivo “Petro” como base de cálculo de la condena por concepto de daño moral.
Luego de analizado dicho fallo, se observa que corresponde a una condena por daño moral pretendida en contra de un instituto público, con motivo de una discapacidad total permanente, producto de un accidente laboral y cuya competencia fue asumida por dicha sala, por tanto pese a haber sido dictado días antes al fallo recurrido, éste no reviste carácter vinculante para la Juzgadora de Primera Instancia.
Sin embargo, dadas las particularidades del presente caso donde las circunstancias propias del mismo se equiparan a las del fallo previamente aludido, tomando en cuenta además que la naturaleza de la indemnización por daño moral, presenta un carácter discrecional conforme al Artículo 1.196 del Código Civil:
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge,

Al igual que según la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social a lo largo de la historia, en sentencias como las N° 144 del 07 de marzo del 2002; Nº 631 del 17 de junio del 2005; 110 del 11 de marzo del 2005; 1243 del 05 de noviembre del 2010; 1257 del 09 de noviembre del 2010, 450 del 17 de junio del 2013, donde se ha sustentado redundantemente que:
“La jurisprudencia de esta Sala de Casación Social ha sido consecuente en señalar que si bien el Juez tuene amplias facultades para la apreciación y estimación del daño Moral, pues pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales...” (S.C.S N° 722 del 02 de julio del 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Ramón Perdomo).
Al tener como fundamento de dicho concepto la reparación del dolor sufrido por la víctima al igual que de acuerdo a lo establecido por Sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000, donde una vez demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, quien debe repararlo aunque no haya tenido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
Considerando las circunstancias previamente analizadas, al igual que dicha indemnización por sus características particulares se corresponde a una deuda de valor de conforme a los presupuestos establecidos en el Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al igual que la implementación del Petro en protección del valor de dicha indemnización de acuerdo a lo establecido en el Decreto Constituyente Sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.370 Extraordinario, del 9 de abril de 2018 y en el Decreto Presidencial Nro. 3.196, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.146, teniendo el Petro la finalidad del fortalecimiento del signo monetario nacional.
Atendiendo a los principios de favorabilidad, la equidad y de justicia social (véase artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) y el derecho a una Tutela Judicial Efectiva en términos del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no observa esta juzgadora impedimento alguno para su aplicación tomando en cuenta su uso como medio de pago en las instituciones públicas, empresas privadas, mixtas o conjuntas, dentro y fuera del territorio nacional, de acuerdo con la normativa aplicable. Este Juzgado Superior procede a reajustar el monto condenado.
Por lo anterior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
CONCEPTOS A PAGAR
Indemnización del Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde la cantidad de 1,78 Bs S., producto de hacer corrección de los 177.921,00 Bs F. condenados por la primera Instancia (f. 23; pieza 3).
Daño moral, partiendo de lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 388 del 22 de junio de 2017 se considera lo siguiente:
i) la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico; el actor presentó una discapacidad parcial permanente, con limitaciones en su mano derecha para realizar movimientos de garra, pinza fina, pinza punta-punta, tareas que impliquen vibración en mano derecha, tareas que impliquen impacto directo o que ameriten empujar o halar cargas con mano derecha que le ocasiona una pérdida del 10 % de su capacidad laboral.
ii) el grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, la entidad de trabajo incumplió con la notificación de los riesgos de trabajo al igual que con la formación en la prevención de los mismos; el accidente se suscita por actividades que eran ajenas al proceso productivo bajo responsabilidad del trabajar y producto de la implementación de medios poco adecuados.
iii) la conducta de la víctima, se constató que no tuvo influencia en la ocurrencia del hecho al no ser de su intención ocasionarlo.
iv) grado de educación y cultura del reclamante, presenta estudios universitarios aprobados.
v) posición social y económica del reclamante, se observa que es de condición económica modesta pese a su grado de instrucción, dedicado al trabajo para la satisfacción de sus necesidades.
vi) capacidad económica de la parte accionada, de autos se desprende que corresponde a un grupo de empresas, con sucursales en al menos dos estados dedicadas a al ramo agroindustrial a gran escala.
vii) los posibles atenuantes a favor de la responsable, de autos se desprende que la entidad de trabajo coadyuvo con el resguardo de la vida del trabajador, al trasladarlo al centro asistencial y aportar indicios de haber afrontado su pago durante el año del accidente (facturas).
viii) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima, tomando en cuenta el trauma físico y psicológico producto de la amputación de parte de su mano, órgano útil para su fuente de trabajo y cuya satisfacción plena resulta imposible.
Tomando como referencia la estimación pecuniaria efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1112, del 01 de noviembre del 2018, se condena al pago de la cantidad en Bolívares (Bs.S) equivalente al valor de 40 PETROS, según las cotizaciones del Banco Central de Venezuela al momento de la oportunidad de su pago efectivo.
Por lo antes, se declara parcialmente con lugar la demanda y se modifica la Sentencia recurrida en lo establecido por el presente fallo. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación de la demandada.
TERCERO: se modifica el fallo recurrido en lo antes expuesto y se declara parcialmente con lugar la demanda.
CUARTO: Conforme a lo previsto en el Parágrafo único del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el día 21 de enero del 2019. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.

Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Daniel García
Secretario