R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E N E Z U E L A
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2018-000647/ MOTIVO: Medida Cautelar
Recurso de Apelación
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:NESTLE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado bolivariano de Miranda, bajo Tomo 156-A, N° 49, del 19 de septiembre del 2016.
APODERADA JUDICIAL DELA DEMANDANTE: LORENA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.290.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO sede PEDRO PASACUAL ABARCA, Barquisimeto, Estado Lara.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: DANIEL RAMON ALVAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.417.502.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, el 08 de octubre del 2018, en el cuaderno KH09-X-2018-000069, correspondiente al asunto KP02-N-2018-000165.
M O T I V A
En la oportunidad señalada, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, declaró el 08 de octubre del 2018, sin lugar la solicitud de medida cautelar para suspender los efectos del Acta de Ejecución del 12 de abril del 2018, suscrita por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca en el expediente Administrativo N° 078-2018-01-000093 (folios 02 al 04).
El 10 de octubre del 2018, la parte actora interpuso recurso de apelación, siendo oído en ambos efectos por el Juez de primera instancia, motivo por el cual se remitió el asunto para su distribución (folios 05 al 08).
Correspondió su conocimiento al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo, que dejó constancia de su recibo en fecha 25 de octubre del 2018 y le dio entrada conforme al Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 09).
El 06 de noviembre del 2018, la representación de NESTLE VENEZUELA S.A. presentó la fundamentación de su apelación y este Juzgado Superior dejó constancia de ello (folios 10 al 14).
Igualmente, se dejó constancia del vencimiento del plazo para dar contestación a la apelación sin que ella fuere presentada (folio 15).
Cumplidos los actos previos y encontrándose dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior Primero pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Arguye la parte recurrente, que es falso el argumento efectuado por el Juzgado de primera instancia al afirmar que el establecimiento de la Medida Cautelar solicitada trasgrede lo previsto en el Artículo 104 de la norma adjetiva en lo contencioso administrativo, porque implica un análisis de las probanzas y examen del fondo de la controversia al refiere sobre los vicios de falso supuesto de hecho, de derecho y de falta de jurisdicción, agregando que resulta imposible solicitar la medida sin relatar los hechos que conllevaron a la parte a accionante a solicitarla.
Sin embargo, cabe aclarar que contrario a lo afirmado en su fundamentación, la sentencia recurrida no fue dictada por “el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo” (folio 10), sino por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Igualmente, se observa que al vuelto del folio 10, párrafo segundo, del mismo escrito, señala: “en el caso particular uno de los argumento que alegó esta representación como vicios de nulidad por Falso Supuesto de hecho y de derecho fue la Falta de jurisdicción por parte de la Inspectoría del Trabajo para Interpretar Cláusulas o normativas, argumento que debería permitirnos se nos otorgue la medida…” contradiciendo con ello su propio argumento.
En este orden, prevé el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que:
Artículo 104. Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Tomando en consideración lo previamente descrito y contrastarlo con los fundamentos de hecho y de derecho descritos en el capítulo atinente a la petición de la medida cautelar, señalados en los folios 13 al 17 del libelo de demanda (asunto principal KP02-N-2018-000165).
Resulta evidente para este Juzgado Superior, que en la forma en la cual se ve fundamentada la protección cautelar solicitada, el Juez de primera Instancia se encontraba forzado al efectuar el análisis preliminar a emitir un pronunciamiento que prejuzgara sobre la decisión definitiva, cuestión claramente contraria a lo previsto por la norma adjetiva aplicable a la materia y que coincide con la motivación del fallo recurrido. Así se decide.-
En consecuencia, visto lo anterior resulta inoficioso el análisis de la verificación de los perjuicios irreparables o de difícil reparación, con base a lo previsto en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por lo expuesto, se declara Sin lugar el recurso de apelación y se confirma el fallo recurrido en los términos en que fue publicado. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, La Jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación, se confirma el fallo recurrido.
SEGUNDO: No se condena en costas dadas las características del fallo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de enero del 2018.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, que se emitirá del Sistema Juris 2000.

Abg. Mónica Traspuesto
Jueza
Abg. Daniel García
Secretario

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:08 p.m. agregándola al asunto informático del Juris 2000.-


Abg. Daniel García
Secretario

MT/jccg-