REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN
CAUSA Nº CJPM-TM5ES-003-2018.
AUTO BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA (EN LIBERTAD)
JUEZ MILITAR: CORONELA CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE MOISÉS EDUARDO MARTÍNEZ CEDEÑO
ALGUACIL: SARGENTO AYUDANTE RONDON CESAR ARGENIS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: CIUDADANO ENZO JOSE ZABALA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.438.706.
DELITO:
ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, primer párrafo; y de la OFENSA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA:
TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecida en el artículo 407, numeral 1 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.
FISCAL MILITAR:
CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, Fiscal Militar (61) con sede en Lecherías, Estado Anzoátegui.
DEFENSORA
PRIVADA: ABOGADA ARELYS AYALA, titular de la cedula de identidad N° 13.124.029, Inpreabogado, N° 141.340, Defensora Privada con domicilio principal en la Av. Principal de Lecherías, Centro Comercial “MORRO MAR”, 2do Piso, Oficina 11, Municipio Licenciado Diego Bautista Arismendi, Estado Anzoátegui.
Vista los recaudos consignados por el penado plenamente identificados en autos, recibidos en fecha 180830ENE19, por el servicio de alguacilazgo y por la secretaria de este Despacho Judicial en fecha de 22 de Enero del año 2019, sobre la solicitud del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a su favor del Penado CIUDADANO ENZO JOSE ZABALA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.438.706; analizado el contenido del resultado del Informe Técnico Psicosocial FAVORABLE, N° 081853 de fecha 17 de Abril del año 2018, y recibido en este Despacho el día 21 de Junio del año 2018, procedente del Despacho del Viceministerio para la Atención al Privado y Privada de Libertad del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual fue practicado al ciudadano penado CIUDADANO ENZO JOSE ZABALA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.438.706; quien fue condenado en fecha JUEVES TRES (03) DE AGOSTO DEL AÑO 2017, por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Lecherías, Estado Anzoátegui, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecida en el artículo 407, numeral 1 y 3, por la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, primer párrafo; y de la OFENSA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; con domicilio en la calle San Rafael, Sector la Capilla, Cruz del Pastel, Municipio Díaz del Estado, Nueva Esparta, de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha JUEVES TRES (03) DE AGOSTO DEL AÑO 2017, el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Lecherías, Estado Anzoátegui, celebró la Audiencia Preliminar en contra del imputado plenamente identificado en autos, tal como riela el acta inserta en los folios ochenta y seis (86) y al folio noventa y ocho (98) de la respectiva causa; procediendo a condenar en base al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo establecido en los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal al penado CIUDADANO ENZO JOSE ZABALA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.438.706, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecida en el artículo 407, numeral 1 y 3, por la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, primer párrafo; y de la OFENSA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, REVOCANDO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su defecto, DECRETÓ la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber 3. “Presentación periódica cada treinta (30) días ante de este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias y resuelva lo conducente; en tal sentido, previa realización del cómputo definitivo se determinó que el ciudadano penado plenamente identificados en autos, ha cumplido hasta la presente fecha de hoy 22ENE2019, con DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, que descontados de la pena principal de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, le quedaría una pena en concreto por cumplir de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, primer párrafo; y de la OFENSA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ahora bien en virtud que el penado up supra identificado, se encuentra cumpliendo con un régimen especial de presentaciones cada sesenta (60) días, específicamente los días veinte (20) de cada dos (02) meses, impuesta por este Tribunal Militar en fecha catorce (14) de Febrero del año 2018; este Órgano Judicial no establecerá una fecha de finalización de la pena, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “…no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado …”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el penado aquí señalado, se encuentra bajo régimen especial de presentaciones cada sesenta (60) días, específicamente los días veinte (20) de cada dos meses, a partir de la presente fecha, no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, es por eso que este Órgano Judicial no establece fecha probable de finalización del cumplimiento de la pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, momento en el cual efectivamente le nace en la Ejecución de la Pena. ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, una vez revisados los requisitos a que se refiere el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el Informe Técnico Psicosocial emitido del Despacho del Viceministerio para la Atención al Privado y Privada de Libertad del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, debidamente suscrito por el equipo técnico multidisciplinario, expresa opinión “FAVORABLE”, a favor del penado CIUDADANO ENZO JOSE ZABALA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.438.706; a objeto del otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, Este Tribunal Militar sobre éste particular, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su Artículo 482 las condiciones para la concesión de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisito ineludible, para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, y deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el cardinal 3 del artículo 488 de este Código adjetivo, 2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3) Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de pruebas; 4) Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos que se dé certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba; y 5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad...”. En el caso que nos ocupa, se observa el Informe Técnico Psicosocial emitido del Despacho del Viceministerio para la Atención al Privado y Privada de Libertad del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, correspondiente al ciudadano penado CIUDADANO ENZO JOSE ZABALA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.438.706; al cual acredita que posee un PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN “FAVORABLE”, igualmente se observa que la PENA NO EXCEDE DE (05) AÑOS, En cuanto al compromiso que pueda adquirir el penado a los fines de cumplir con las condiciones que se le pudieran imponer, se trata de un elemento subjetivo que en todo caso es verificable al momento de la imposición del beneficio en caso de ser otorgado, asimismo se observa en el folio_____ de la respectiva causa, CONSTANCIA DE TRABAJO, emitida por la empresa REINA FISH MARKET C.A, R.I.F J-408380137, ubicada, en la Calle San Rafael , Sector la Capilla, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, teléfonos de contacto, 0295-2663041, a favor del penado CIUDADANO ENZO JOSE ZABALA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.438.706, donde cumple funciones de ADMINISTRADOR; asimismo la sentencia no excede de cinco (05) años, y en cuanto a que no haya sido admitida una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, o una revocatoria que le hubiere sido otorgada con anterioridad, no consta en la respectiva causa, Registro de Antecedentes Penales, por otro delito, sino solo se desprende que el citado penado tiene como antecedentes la Sentencia Condenatoria del caso que se lleva en curso y no por otro caso diferente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En razón a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias con sede en Maturín Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana por Autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos artículos 471, Ordinal 1º, 474, 476, 482, 483, 484, 499, 500 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACORDO DE OFICIO, la solicitud realizada por el penado plenamente identificados en autos; referente al Beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a su favor CIUDADANO ENZO JOSE ZABALA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.438.706; quien fue condenado en fecha JUEVES TRES (03) DE AGOSTO DEL AÑO 2017, por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Lecherías, Estado Anzoátegui, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecida en el artículo 407, numeral 1 y 3, por la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, primer párrafo; y de la OFENSA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; con domicilio en la calle San Rafael, Sector la Capilla, Cruz del Pastel, Municipio Díaz del Estado, Nueva Esparta; todo ello por reunir los requisitos exigidos en los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone un Plazo de Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, a partir del presente Auto con presentaciones periódicas cada ciento veinte (120) días, específicamente los días veinte (20) cada cuatro (04) meses por ante este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, para que cumpla a cabalidad las condiciones establecidas por este Tribunal Militar y hasta el día VEINTIDOS (22) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2021; Asimismo previa realización del cómputo definitivo se determinó que el penado plenamente identificado en autos, ha cumplido hasta la presente fecha de hoy 22ENE2019, con DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, que descontados de la pena principal de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, le quedaría una pena en concreto por cumplir de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN; esto es, hasta el día veintidós (22) de diciembre del año 2021, fecha probable, en que finaliza lo que le resta por cumplir del total de la pena impuesta. SEGUNDO: Asimismo este Tribunal Militar pasa a Imponer en este mismo acto, al ciudadano penado CIUDADANO ENZO JOSE ZABALA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.438.706; las condiciones establecidas en los numerales 4, 8, 9 y 10 del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: “4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.” Deberá abstenerse de frecuentar lugares o sitios peligrosos como prostíbulos, bares o zonas de tolerancia y de consumir sustancias estupefacientes ni bebidas alcohólicas de igual manera no deberá relacionarse con personas de dudosa reputación ni inmiscuirse en hechos de carácter delictivos, “8. Realizar en el Tiempo libre y sin fines de Lucro, trabajo comunitario en favor de Instituciones oficiales de interés social. En tal sentido el penado deberá realizar un trabajo comunitario en la localidad de su residencia en un lapso no mayor de sesenta (60) horas de trabajo comunitario. Debiendo presentar reseñas fotográficas y/o constancia del trabajo realizado de la Institución, ante este Tribunal Militar “9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.” Deberá mantener un trabajo estable y presentar cada cuatro (04) meses constancia de Trabajo del mismo. De igual manera deberá presentarse ante este Tribunal Militar cada ciento veinte (120) días específicamente los días veinte (20) cada cuatro (04) meses por ante este Tribunal, hasta la fecha en que finalice la pena, a los fines de que firme el libro de presentaciones de penados llevado por este Despacho Judicial y para su próxima presentación deberá consignar una (01) foto tipo carnet. “10. Cualquier otra condición que le imponga el Tribunal” en tal sentido el penado no deberá salir sin autorización del País, mientras dure el cumplimiento del Beneficio. TERCERO: Notificar al Defensor y al Fiscal Militar de la Causa, de la decisión dictada y de las condiciones impuestas. CUARTO: Igualmente, se le informa que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones es motivo legal suficiente para revocarle el beneficio aquí concedido. A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitará a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 02 de Maturín Estado Monagas, la designación de un Equipo Técnico para que se aboque en el desempeño de las funciones como Delegado de Prueba, para el proceso que sigue el ut-supra identificado en autos. QUINTO: Procédase a la remisión del correspondiente oficio de manera tal de cumplir a cabalidad con lo establecido para el otorgamiento del beneficio procesal antes indicado, notificaciones a las partes y participaciones de rigor. HÁGASE COMO SE ORDENA. LA JUEZA MILITAR, (FDO) CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO, CORONELA, EL SECRETARIO JUDICIAL, (FDO) MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO, PRIMER TENIENTE. Quien suscribe PRIMER TENIENTE MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO, Secretario Judicial del Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, por medio de la presente Certifica: Que las presentes copias, son traslado fiel y exacto de su original que aparece en la CAUSA NRO. CJPM-TM5ES-003-18
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO
PRIMER TENIENTE