REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracay, 17 de Enero de 2019
207°, 158° y 18°
CAUSA No. CJPM-TM2ES-068-2017
CAUSA No. CJPM-TM5C-455-2016.
PENADO: LEYMER NASARED YANEZ BLANCA.
C.I. Nro. : V.-25.828.386
DELITO: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, a TITULO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1 concatenado con el articulo 535 y DESOBEDIENCIA CON PERTURBACION EN EL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 519 concatenado con el Articulo 520 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar,
PENA: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 407 ejusdem, como son Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del Derecho a Premio.
FISCAL MILITAR:
PRIMER TENIENTE SINDRIA PUENTES FUENTES, Fiscal Militar Aux. 12° con Competencia Nacional
DEFENSOR: ABOGADA VILMA BASTIDAS CUENCA, Defensora Pública Militar.
AUTO DE LA NEGATIVA AL BENEFICIO DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Corresponde a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay Estado Aragua, de conformidad con el artículo 471 numeral 1 en concordada relación con los artículos 482 y 483, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en relación al otorgamiento o no del Beneficio de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena específicamente el Beneficio de la Libertad Condicional al ciudadano penado: LEYMER NASARED YANEZ BLANCA, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.828.386, a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD
Visto el escrito constante de un (01) folio útil y su anexo constante de un (01) folio útil, consignado por la ciudadana ABOGADA VILMA BASTIDAS CUENCAS, Defensora Pública Militar del penado: LEYMER NASARED YANEZ BLANCA, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.828.386, de cuyo contenido se extrae lo siguiente: “…“…En mi carácter de defensora del ciudadano LEYMER NASARED YANEZ BLANCA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.828.386, quien se encuentra privado de libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares Ramo Verde, desde el veinticuatro (24) de Diciembre de 2016, sentenciado a cumplir una pena de tres (03) años seis (06) meses de prisión, y hasta la fecha de hoy, ha cumplido veinticuatro (24) meses de la pena a cumplir, siendo evaluado en varias oportunidades por el Equipo de los Servicios Penitenciarios, donde concluyen con un pronostico favorable. Así las cosas, atendiendo la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con el artículo 26 de la Carta Política, se estima la Competencia del Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, en virtud de que la fecha para el beneficio de la Libertad Condicional correspondía el 15 de Noviembre de 2018 y no fue atendido por el órgano jurisdiccional, de conformidad con el debido proceso, en concordancia con el principio de Libertad Personal, en atención al artículo 1, 2, 6, 9, todos del código orgánico procesal penal. Solicita sea atendido el Beneficio de Ley de conformidad con el 482 del Código Orgánico Procesal Penal, sea atendido el Beneficio de Ley de conformidad con el 482 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic).
FUNDAMENTACIÓN PARA LA NEGATIVA DEL BENEFICIO DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Este Tribunal Militar en funciones de Ejecución de Sentencias, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por parte de la ciudadana ABOGADA VILMA BASTIDAS CUENCAS, Defensora Pública Militar del penado: LEYMER NASARED YANEZ BLANCA, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.828.386, pasa a resolver su solicitud, relacionada con el otorgamiento de las Formulas Alternativas a favor de su defendido de la siguiente manera:
Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, en Auto Motivado de fecha 10 de Marzo de 2017, cursante a los folios del ciento ochenta y tres (183) al doscientos (200) de la Segunda Pieza de la Causa Nº CJPM-TM5C-455-2016 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme en fecha 24 de Noviembre de 2016, mediante la cual condenó al ciudadano: LEYMER NASARED YANEZ BLANCA, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.828.386, a quien se le dictó sentencia condenatoria por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, a TITULO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1 concatenado con el articulo 535 y DESOBEDIENCIA CON PERTURBACION EN EL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 519 concatenado con el Articulo 520 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, sentenciados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contemplada en el artículo 407 en su ordinal 1º, 2º y 3° ejusdem, a saber: Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo y perdida del derecho a premio, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) ubicado en Ramo Verde, Los Teques – Estado Miranda. Ordenándose la remisión la causa a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, a los fines procesales consiguientes.
En fecha 29 de Noviembre de 2017, de la Causa Nº CJPM-TM5C-455-2016 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional).
Declara: “…Oída de viva voz por parte de los ciudadanos imputados S/2 LEYMER NASARED YANEZ BLANCA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.828.386, S/2 ANDERSON STARLYN RIVAS BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 21.407.593, estando en ejercicio de sus derechos y manifestando la solicitud de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal militar una vez admitida la acusación fiscal, la calificación jurídica atribuida y el acervo probatorio ofrecido, y una vez admitido los hechos por parte de los imputados S/2 LEYMER NASARED YANEZ BLANCA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.828.386, S/2 ANDERSON STARLYN RIVAS BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 21.407.593, a los efectos que se le imponga la pena inmediata y la rebaja correspondiente, ESTE TRIBUNAL MILITAR QUINTO CON FUNCIONES DE CONTROL LOS CONDENA A TRES (03) AÑOS CON SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, a TITULO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1 concatenado con el articulo 535 y DESOBEDIENCIA CON PERTURBACION EN EL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 519 concatenado con el Articulo 520 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar…En cuanto al imputado S/2 WILLY JHOAN SAN JUAN RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° 25.683.382, estando en ejercicio de sus derechos y manifestando la solicitud de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal militar una vez admitida la acusación fiscal, la calificación jurídica atribuida y el acervo probatorio ofrecido, y una vez admitido los hechos por parte del ciudadano S/2 WILLY JHOAN SAN JUAN RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° 25.683.382, ESTE TRIBUNAL MILITAR QUINTO CON FUNCIONES DE CONTROL LO CONDENA a CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por estar incurso en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, a TITULO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1 concatenado con el articulo 535 y DESOBEDIENCIA CON PERTURBACION EN EL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 519 concatenado con el Articulo 520 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el delito de CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DEL SERVICIO, tipificado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas…”. ASI SE DECIDE… (Énfasis nuestro).
En fecha 30 de octubre de 2018, se le dió entrada por ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, informe psicosocial signado bajo el Nº 053284 de fecha 03 de Octubre de 2018.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto y analizados los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados esta juzgadora a los fines de decidir lo solicitado, emite las siguientes consideraciones:
Se observa que la Ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano penado: LEYMER NASARED YANEZ BLANCA, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.828.386, inherente a la Causa Nº CJPM-TM5C-455-2016 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), se le dió entrada por ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de octubre de 2018, informe psicosocial signado bajo el Nº 053284 de fecha 03 de Octubre de 2018.
De manera que este Tribunal Militar aprecia que, a la luz del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera afirmarse que están colmados los requisitos para que proceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. No obstante, es prudente y necesario que este Tribunal Militar, más allá del análisis y cumplimiento de tales requisitos y a los fines del otorgamiento o no del beneficio de las Formulas Alternativas de la Ejecución de la Pena, realice una serie de consideraciones pertinentes que coadyuven a tomar una decisión acertada; ya que para optar al otorgamiento de un beneficio procesal por parte del penado de autos, enfrentar un derecho individual frente a derechos colectivos; razón por la cual al imponer una pena corporal como sanción ante una conducta delictiva considerada como delito, tiene una finalidad y es precisamente la protección de bienes jurídicos tutelados.
Es precisamente de allí donde nace esa finalidad de la pena, siendo ésta retributiva, es decir, correspondiéndose con el daño social causado, de allí surge la severidad del Estado para con quien infringe la norma y la garantía que ese Estado debe brindarle a la sociedad.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de fecha 07 de Abril de 2006 (Exp. No. 06-0156) con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado:
“Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa ‘finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente’ (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. (…) Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. (…)”
De lo antes mencionado se desprende que, el Estado conjuntamente con sus instituciones, debe ser garante de la protección del interés social, del interés colectivo. Por tanto, la responsabilidad emana de ese Estado y ello lo apreciamos de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señalan:
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines…”. (Énfasis nuestro).
Argumentación que debe considerarse para el presente caso, dado al hecho que el Estado social de Derecho y de Justicia está apareado en la responsabilidad que tiene ese Estado a través de sus instituciones en proteger a la colectividad ante amenazas o hechos que de cualquier forma lo perjudiquen, tal como se refirió anteriormente, derechos colectivos frente a derechos individuales.
En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de fecha 24 de Enero de 2002 (Exp. No. 01-1274), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“… Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales...”.
De manera que, ante la sustracción del material del caso en comento, cuyo uso indebido puede ocasionar graves daños a personas o estructuras, aunado a que dicho material fue sustraído siendo este delito militar contra la Seguridad de la Nación, lo cual, al haberse producido el hecho, mermó en cierta forma la capacidad de respuesta de la unidad militar donde se encontraba ese material de guerra, haciendo vulnerables las funciones propias de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana tal como están consagradas en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, se debe resaltar que a pesar que pudiera afirmarse que están colmados los requisitos concurrentes previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar, en virtud de la discrecionalidad que es dada a la jueza en esta fase, considera que el tiempo de reclusión del referido penado, es insuficiente para que funja como ejemplo significativo que impacte en el colectivo general la idea fundamental de contribuir con prevenir la comisión de este tipo de delitos en el futuro; que tal como se refirió anteriormente, este Tribunal Militar no puede formarse criterio para decidir el otorgamiento de un beneficio solo tomando en consideración el cumplimiento de los requisitos a los que alude el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como quedó explicado, el interés social (colectivo) priva sobre el interés individual; que el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, en sus decisiones, debe atender a los principios constitucionales a los que hace referencia los artículos 2 y 3 de la Carta Magna; que en la presente Causa se observa y tal como fue analizado, hay un daño social causado severo cuyas consecuencias, están latentes y es el colectivo, la sociedad general la que puede ser receptora de cualquier daño que eventualmente pudiera ocurrir por el uso indebido del material de guerra sustraído; razones suficientes para que esta Juzgadora declare IMPROCEDENTE, el otorgamiento del beneficio de las Formulas Alternativas del Cumplimiento la Pena al ciudadano penado: penado LEYMER NASARED YANEZ BLANCA, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.828.386. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias de Maracay Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en el 471, 482, 498 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud inherente al otorgamiento del Beneficio Procesal de las Formulas Alternativas del Cumplimiento la Pena, específicamente el Beneficio de la Libertad Condicional, interpuesta por la ciudadana ABOGADA VILMA BASTIDAS CUENCAS, Defensora Pública Militar del penado: LEYMER NASARED YANEZ BLANCA, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.828.386, a quien se le dictó sentencia condenatoria por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, a TITULO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1 concatenado con el articulo 535 y DESOBEDIENCIA CON PERTURBACION EN EL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 519 concatenado con el Articulo 520 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, sentenciados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contemplada en el artículo 407 en su ordinal 1º, 2º y 3° ejusdem, a saber: Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo y perdida del derecho a premio; dado que la misma es IMPROCEDENTE, motivado a que a pesar que pudiera afirmarse que están colmados los requisitos concurrentes previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar, en virtud de la discrecionalidad que es dada a la jueza en esta fase, considera que el tiempo de reclusión del referido penado, es insuficiente para que funja como ejemplo significativo que impacte en el colectivo general la idea fundamental de contribuir con prevenir la comisión de este tipo de delito en el futuro; que tal como se refirió anteriormente, este Tribunal Militar no puede formarse criterio para decidir el otorgamiento de un beneficio solo tomando en consideración el cumplimiento de los requisitos a los que alude el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como quedó explicado, el interés social (colectivo) priva sobre el interés individual; que el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, en sus decisiones, debe atender a los principios constitucionales a los que hace referencia los artículos 2 y 3 de la Carta Magna; que en la presente Causa se observa y tal como fue analizado, hay un daño social causado severo cuyas consecuencias, está latente y es el colectivo, la sociedad general la que puede ser receptora de cualquier daño que eventualmente pudiera ocurrir por el uso indebido del material sustraído. Publíquese y regístrese el presente auto, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes, de conformidad al artículo 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal y ofíciese lo conducente al Director del Centro Nacional de Procesados Militares y al General de División Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar y Corte Marcial. Se acuerda mantener la referida causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. HÁGASE COMO SE ORDENA.