REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR 4TO DE JUICIO
San Cristóbal, 21 de enero de 2019
208, 159° y 19°
Visto el escrito sin número y sin fecha, suscrito por el ciudadano Abogado CIRO ANTONIO CARPIO, en su condición de defensor técnico del ciudadano Sargento Mayor de Tercera JOSE GREGORIO MONTOYA MOLINA, en la Causa llevada por este Tribunal Militar en funciones de juicio con el número CJPM-TM4J-015-18, por la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, en calidad de cooperador inmediato y APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LA FANB previsto y sancionado en el artículo 574 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor; estos Magistrados que conforman este Órgano Jurisdiccional aprecian lo siguiente:
I
DE LOS PLANTEAMIENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA TÉCNICA
El ciudadano Abogado CIRO ANTONIO CARPIO, en su condición de defensor técnico del ciudadano Sargento Mayor de Tercera JOSE GREGORIO MONTOYA MOLINA, señaló en su escrito dirigido a este Tribunal Militar Colegiado en funciones de Juicio, como punto único la revisión de medidas cautelares y sustitución por una menos gravosa; formalizando y fundamentando tal petición de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“…Primero: En el presente caso no existen los supuestos de peligro de fuga ni peligro de obstaculización para averiguar la verdad establecida en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por las circunstancias que a continuación mencionamos: Nuestro defendido es de nacionalidad venezolana y está demostrado su arraigo en el país, pues vive en la ciudad de San Cristóbal, aun así el mismo se compromete a presentarse por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Militar de ser acordada su medida cautelar, confiamos plenamente tanto en la inocencia de nuestro representado como también en la seguridad de que no va a evadir el proceso; ya que en conversaciones sostenidas con nuestro representado manifestó a viva voz la intensión de demostrar su inocencia y que su proceso judicial no es más que un gasto al estado venezolano por una confusión que existió al momento de la detención.
a. A continuación presento a este tribunal como propuesta y a los fines de demostrar que nuestro defendido no va evadir el proceso y se compromete a cumplir con las presentaciones en el lapso que fije el tribunal
b. Nuestro defendido presenta buena conducta y no presenta antecedentes penales en el país ni fuera de él, nunca ha estado detenido, primera vez que se ve involucrado en hechos punibles.
c. No hay grave sospecha de que nuestro defendido valla a destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, es decir, nuestro defendido no va a influir sobre algún elemento de investigación.
En conclusión, al NO EXISTIR PELIGRO DE FUGA NI OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD no se está poniendo en ningún momento en peligro la investigación, la verdad y la realización de la justicia, ni tampoco se cumplen los extremos que exige nuestro legislador adjetivo penal en el artículo 236 para poder decretar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio público.
Segundo: de los hechos acontecidos y por los cuales fue admitida la flagrancia no se encuentra plenamente demostrado el grado típico antijurídico y culpabilidad, ya queda de parte de la fiscalía buscar todos los elementos de convicción que lo exculpen o que lo culpen debido a que la intención de ambas partes no está plenamente demostrado y tal como lo indica la norma para que se pueda calificar un delito debe estar demostrado la comisión de un hecho punible.
Honorable Juez, en la audiencia preliminar realizada a mi defendido le variaron las circunstancias, los delitos que le fueron imputados en la audiencia de flagrancia cambiaron, la sustracción de materiales provenientes de las fuerzas armadas previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, con una pena a imponer de dos (02) a ocho (08) años de presidio; por el artículo 574, en marcado de los delitos contra las personas y las propiedades, con una pena a tribuir de seis (06) a doce (12) meses de arresto.
Respetable Juez en el caso del Abuso de autoridad previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, con una pena a imponer de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, no fue demostrado por la vindicta pública la participación de mi defendido en este hecho que se le imputa pues el mismo no ha tenido cargos de comando de tropa.
Tercero: Ciudadano Juez mi defendido es sostén de hogar , el mismo labora a diario para poder cubrir las necesidades de su familia, ha demostrado una excelente conducta y un espíritu de trabajo y participación en la unidad militar que se encuentra destacado; es por esto que pedimos a usted valore los hechos y circunstancias que estoy planteando a través del presente escrito a los fines de acordar la revisión de medida privativa de la libertad y sustituirla por una menos gravosa, para que a mi patrocinado puede defenderse en libertad.
Cuarto: Mi defendido está amparado por el principio constitucional de juzgamiento en libertad y tal principio tiene su fundamento legal en los siguientes textos legales:
1. CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Artículo 44 numeral 1 (omissis)
2. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Artículo 9, 229 y 8 (omissis)
3. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHO HUMANOS (PACTO SAN JOSE DE COSTA RICA): Artículo 7 numeral 5 (omissis)
4. PACTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS: Artículo 9 numeral 3 (omissis)..…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, una vez analizado y estudiado el escrito presentado por el Abogado CIRO ANTONIO CARPIO, en su condición de defensor técnico del ciudadano Sargento Mayor de Tercera JOSE GREGORIO MONTOYA MOLINA, ampliamente identificado en la causa de marras, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, en calidad de cooperador inmediato y APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LA FANB previsto y sancionado en el artículo 574 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor; aprecia en primer lugar, que la petición de la defensa privada de imposición de medidas cautelares menos gravosas por la medida de privación judicial preventiva de la libertad, a favor de su defendido tiene su fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra y otorga la facultad al imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; y en tal sentido dice la norma in comento que el Juez competente, una vez revisada la solicitud, puede declararla con lugar o sin lugar, y en todo caso la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, tal como se desprende de la norma in comento y base jurídica fundamental para evaluar la solicitud planteada; asimismo, este Tribunal Militar de Juicio Colegiado observa en el caso que nos ocupa que efectivamente, el acusado de autos se encuentra bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en la Fría y ratificada por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal y se encuentra actualmente en el desarrollo de la etapa de juicio ante este Órgano Jurisdiccional; en este sentido, en lo que respecta a la solicitud ejercida por el Abogado de la defensa técnica, relativa al examen de la medida coercitiva de libertad que pesa sobre su representado y la consecuente imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad; este Tribunal Militar Cuarto de Juicio considera que no es procedente, por considerarse que no han variado a juicio de este Órgano Jurisdiccional las circunstancias que motivaron su decreto, ni mucho menos se desprende del escrito en cuestión razones valederas y convincentes de tal variación, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 6 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando así la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre la persona del acusado Sargento Mayor de Tercera JOSE GREGORIO MONTOYA MOLINA; así mismo, considera este Tribunal Militar de Juicio como ya se ha dicho que las circunstancias expuestas por la defensa no representan supuestos modificativos suficientes de los fundamentos de la privación de libertad, por lo cual se concluye que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de encontrarnos en el desarrollo de la fase del juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 315 y siguientes del citado texto adjetivo penal. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y concesión de medida cautelar, al ciudadano Sargento Mayor de Tercera JOSE GREGORIO MONTOYA MOLINA presentada por el Abogado CIRO ANTONIO CARPIO, en la condición de defensor técnico del acusado, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 229, 230, 236 y 237 ejusdem. SEGUNDO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el tres (03) de agosto del año dos mil dieciocho, por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control de la Fría, en funciones de guardia en contra del acusado antes identificado. TERCERO: El precitado acusado deberá continuar recluido en las instalaciones del Departamento de Procesados Militares con asiento en la población de Santa Ana, Estado Táchira. CUARTO: La negativa de sustitución de medida declarada no tiene apelación de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
JESÚS ENRIQUE URDANETA ESPINA
CORONEL
EL JUEZ MILITAR CANCILLER, EL JUEZ MILITAR RELATOR,
JOSÉ OLIVO FERNÁNDEZ RUÍZ RONALD J. GARCÍA GARELLIS CORONEL CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE