REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL




CAUSA: CJPM-TM14C-004-2019
JUEZ MILITAR: CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE ANTONIO ESCALANTE VARELA
IMPUTADO: SOLDADO ROYER RAMON RAMIREZ RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESÚS ADARMES COLMENARES

Vista la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Competencia Nacional, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
En la causa citada en la referencia seguida en contra del ciudadano SOLDADO ROYER RAMON RAMIREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.199.194, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 y sancionado en el artículo 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; quien fuere Plaza del 922 B.B. “VENCEDOR DE ARAURE”, estado Apure, no fue posible hacer efectiva la Orden Aprehensión librada en fecha 10OCT2012, mediante oficio N° 366, por solicitud de la Fiscalía Militar Trigésima Quinta con competencia nacional en la causa penal seguida en su contra. Ahora bien, cabe destacar que desde el último acto que interrumpe la prescripción del Delito Militar de Deserción, han transcurrido para la presente fecha SIETE (07) años, NUEVE (9) meses y DIEZ Y SIETE (17) días, razón por la cual este Tribunal Militar considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

* SOLDADO ROYER RAMON RAMIREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.199.194, Soltero, ultima residencia conocida: Barrio Fe y Alegría, casa sin número, cerca de la emisora, Guasdualito, estado Apure.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según opinión de Comando S/N de fecha 11ABR12; suscrito por el comandante del 922 B.B. “Vencedor de Araure”, quien informa al Comandante del Teatro de Operaciones N° 1, lo siguiente: el día 05ABR12 el SOLDADO ROYER RAMON RAMIREZ RIVERO, C.I.V.-24.199.194; se ausento de las instalaciones sin la debida autorización del Primer Comandante de la Unidad a pesar de estar cumpliendo régimen operacional, el dia 0618:00ABR2012 fue acusado ausente sin permiso; el dia 0918:00ABR2012 paso a situación de presunto desertor sin capturar. (Folios 03 y 04).

Posteriormente, en Fecha 26SEP2012, esta Fiscalía Militar solicito ante ese Juzgado Militar de Control, La Privación Judicial Preventiva de la Libertad, (Orden de Captura), siendo Decretada en fecha 10OCT2012, manteniéndose referida Orden hasta la presente fecha.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

De la revisión y análisis de la investigación se puede corroborar que efectivamente el imputado SOLDADO ROYER RAMON RAMIREZ RIVERO , titular de la cédula de identidad Nº V.-24.199.194, por solicitud de fecha 26 de Septiembre 2012, el Ministerio Publico Militar, en la Causa Penal seguida a su persona, razón por la cual le fue librada Orden de Aprehensión de número 366 de fecha 10 de Octubre del 2012; Asimismo, una vez revisada la causa en cuestión, quien aquí decide considera ajustado a Derecho la aplicación de lo establecido en el artículo 300 que establece: el Sobreseimiento procede cuando: numeral 3 “la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”, concatenado con lo dispuesto en el articulo 49 que establece: Son causas de extinción penal: numeral 8 “La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese mismo orden de ideas por cuanto el hecho investigado es un delito militar, el Código Orgánico de Justicia Militar establece lo siguiente articulo 438: La acción se prescribe así: Segundo aparte “… para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis años…”. En razón de lo anteriormente expuesto y que evidentemente han transcurrido para la presente fecha SIETE (07) años, NUEVE (09) meses y DIECISIETE (17) días, desde que fue librada la respectiva Orden de Aprehensión, a tal efecto quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para que sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declare la EXTINCION DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 ejusdem.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL, CON SEDE EN GUASDUALITO, ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CJPM-TM14C-004-2019, a favor del ciudadano SOLDADO ROYER RAMON RAMIREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.199.194, Soltero, ultima residencia conocida: Barrio Fe y Alegría, casa sin número, cerca de la emisora, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 y sancionado en el artículo 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar,; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por imperio de los artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se oficiará a la Dirección de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, estado Táchira, a fin de ordenar dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal Militar en fecha 10OCT2012, mediante oficio N° 366, en contra del ciudadano SOLDADO ROYER RAMON RAMIREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.199.194, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 y sancionado en el artículo 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Regístrese la presente decisión, expídase la copia certificada de ley, líbrense las respectivas Boletas de Notificación, particípese lo conducente, remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial, cumplido el lapso legal, previo registro en los libros respectivos. HAGASE COMO SE ORDENA.-
EL JUEZ MILITAR,

BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,


EDGARDO DE JESÙS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO JUDICIAL,


EDGARDO DE JESÙS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE