REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, jueves doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Año 209º y 160º

EXPEDIENTE KP02-L-2015-000773 / Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales
__________________________________________________________________
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano NEWMAN JOSÉ MOYA AGUILERA, titular de la cédula de identidad V-13.989.265.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos MARIELA COROMOTO PARRA LANDAETA y JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de Identidad V-13.543.143 y V-7.444.612, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 96.262 y 116.324; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo C.A., CERVECERÍA REGIONAL, ya identificada en anteriores autos de este expediente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad V-14.372.740, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.414.
DECISIÓN: Interlocutoria.
SENTENCIA NRO.: 0031.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto se observa del folio 24 al 28 -Ambos inclusive y de la pieza 5- que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano licenciado WILFREDO ECHEVERRÍA -Ya identificado en autos-, rindió informe pericial con relación a lo condenado en sentencia proferida en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Del folio 252 al 258, ambos inclusive y de la pieza 4 de este expediente), que se agregó a los autos de este expediente en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) (Folio 23 de la pieza 5).
En fechas uno (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018) y tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018), las representaciones judiciales de las partes demandante y demandada, respectivamente, ejercieron su derecho a impugnar el descrito informe pericial (Del folio 29 al 31, ambos folios inclusive y de la pieza 5). Sin embargo, como se evidencia del íter procesal de este juicio y en virtud del estado en el cual se encuentra el mismo, donde entre las partes han logrado satisfactoriamente un convenimiento para así dar por concluido tal procedimiento; también, se denota que no consta en autos el pago de los honorarios profesionales correspondientes al aludido Experto Contable.
En tal sentido, este Tribunal procede desciende a las actas de este expediente para emitir el siguiente pronunciamiento:

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN

Del tercer acápice dispuesto en el Acta de Juramentación de Experto que riela a los folios 21 y 22 de la pieza 5, se observa lo siguiente:

(…) la estimación de los honorarios profesionales del Experto Contable designado en el presente proceso alcanzan razonablemente la cantidad de BOLÍVARES SOBERANOS CIENTO NOVENTA Y SEIS CON VEINTISEIS CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. S. 196,26), es decir, BOLÍVARES DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 19.626.000,00), esto tomando como referencia lo establecido en el citado artículo 10 del Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos aprobado por la XVII Asamblea Nacional de Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), cantidad que en caso de no ser pagada en el momento de la realización del respectivo informe pericial, será ajustado por este Tribunal anualmente.

De lo anterior, es menester para este Despacho Judicial considerar lo establecido en el artículo 10 del Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela -Con última actualización realizada en el Directorio Ordinario Nro. 34, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)-, que reza lo siguiente: “La actuación del Contador Público como experto o perito contable ante los Órganos Jurisdiccionales u Otros Organismos causa honorarios mínimos de BsS. 360.000,00 por horas hombre”. ASÍ SE ESTABLECE.-
Es decir, dada la actualización dispuesta en la parte final del referido acápice corresponde a la parte demandada entidad de trabajo C.A., CERVECERÍA REGIONAL -Ya identificada en anteriores autos de este expediente-, el pago de los honorarios mínimos del ciudadano WILFREDO ECHEVERRÍA, titular de la cédula de identidad V-7.440.619, de profesión Licenciado en Contaduría Pública inscrito en el Colegio de de Contadores Públicos del estado Lara bajo el Nro. 50.170, con motivo de la rendición del informe pericial relacionado a lo condenado en sentencia proferida en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Del folio 252 al 258, ambos inclusive y de la pieza 4 de este expediente), constante del folio 24 al 28 -Ambos inclusive y de la pieza 5-.
Tales honorarios se incrementan en valor por DOS (02) HORAS HOMBRE, a razón de BOLÍVARES NOVENTA Y OCHO CON TRECE CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 98,13), que alcanzaron para la fecha del día diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) (Folios 21 y 22 de la pieza 5), la cantidad de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y SEIS CON VEINTISEIS CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. S. 196,26); a la cantidad por DOS (02) HORAS HOMBRE a razón de BOLÍVARES TRESCIENTOS SESENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 360.000,00) -Equivalente en esta fecha 12/12/2019 a SIETE MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (7.200 U.T.)-, ello por cada hora hombre de trabajo.
En consecuencia a lo indicado en el párrafo que precede, la estimación de los aludidos honorarios profesionales del Experto Contable nombrado en el presente juicio alcanzan razonablemente la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS VEINTE MIL CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 720.000,00) -Equivalente en esta fecha 12/12/2019 a CATORCE MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (14.400 U.T.)-; cantidad ésta que en caso de no ser pagada por la indicada parte demandada al señalado profesional de la Contaduría, será objeto de reajustate anual conforme a lo previsto en la normativa que rige la materia de honorarios profesionales de los Contadores Públicos. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y luego de la República Bolivariana de Venezuela, y en pleno ejercicio de la autoridad que la Ley le faculta; declara:

PRIMERO: De conformidad a lo dispuesto en el tercer y último acápice de la parte Motiva de esta sentencia Nro. 0031, corresponde a la parte demandada entidad de trabajo C.A., CERVECERÍA REGIONAL -Ya identificada en anteriores autos de este expediente-, el pago de los honorarios mínimos del ciudadano WILFREDO ECHEVERRÍA, titular de la cédula de identidad V-7.440.619, de profesión Licenciado en Contaduría Pública inscrito en el Colegio de de Contadores Públicos del estado Lara bajo el Nro. 50.170, con motivo de la rendición del informe pericial relacionado a lo condenado en sentencia proferida en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Del folio 252 al 258, ambos inclusive y de la pieza 4 de este expediente), constante del folio 24 al 28 -Ambos inclusive y de la pieza 5-. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada, dada la naturaleza de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría de este Tribunal, con base a lo estipulado en la parte inicial del numeral 2° y lo previsto en el numeral 6°, ambos del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil aplicado por mandato señalado en el artículo 11 de la destacada Ley Adjetiva Laboral.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. Mauro José Depool García.
El Secretario,


Abg. Dilcio Efraín Giménez Quero.

Esta sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y cinco minutos exactos de la tarde (01:55 P.M.).

El Secretario,


Abg. Dilcio Efraín Giménez Quero.
MJDG/Degq.-