REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000510

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ALEJANDRO RIVIERE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.150.210, de este domicilio.

APODERADOS: MARIA ANTONIETA VERGARA ESCOBAR, LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, ANGEL CELESTINO COLMENARES RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 108.673, 90.464 y 173.720, respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano HÉCTOR ANTONIO PRINCE MONTEZUMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.343.530, de este domicilio.

APODERADO: JOSE FILOGONIO MOLINA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 25.994.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA).

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 19-0117 (Asunto: KP02-R-2019-000510).

PREÁMBULO

Con ocasión al juicio por desalojo de inmueble destinado a vivienda intentado por el ciudadano José Alejandro Riviere García, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Rodríguez Mogollón, contra el ciudadano Héctor Antonio Prince Montezuma, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2019 (f. 309), por el ciudadano Héctor Antonio Prince Montezuma, debidamente asistido de abogado, contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2019 (fs. 302 al 308), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo de inmueble, ordenando la restitución del inmueble por parte del demandado a la parte demandante.

En fecha 4 de noviembre de 2019 (f. 310), se admitió en ambos efectos el recurso de apelación, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D a los fines de su distribución

En fecha 11 de noviembre de 2019 (f. 314), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 14 de noviembre de 2019 (f. 315), se le dio entrada.

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2019 (f. 321), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual fue celebrada en fecha 29 de noviembre de 2019 (fs. 322 al 324) a la cual comparecieron las partes.

Llegado el momento para publicar el extenso del fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2019, por el ciudadano Héctor Antonio Prince Montezuma, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de octubre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la demanda por desalojo de vivienda y ordenó la entrega del inmueble.

En efecto, consta en las actas procesales que, el ciudadano José Alejandro Riviere García, debidamente asistido de abogado, alegó que a partir de 22 de junio del 2.001, inicio una relación arrendaticia con el ciudadano Héctor Antonio Prince Montezuma; contratación esta que versa sobre un inmueble de su propiedad que se encuentra ubicado en la urbanización Colinas de Santa Rosa carrera 14-A entre calles A y calle B, identificada con el Nro. 30-A de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual posee una superficie de Trescientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados con Sesenta y Nueve Decímetros Cuadrados (395,69 mts2) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de 16,25 metros con la carrera 14-A; Sur: En línea de 16,5 metros con inmueble ocupado por Aida de Anzola; Este: En línea de 24,90 metros con inmueble ocupado por Gladis de Zambrano y Oeste: En línea de 23,95 metros con inmueble ocupado por Reina Hernández; dicho inmueble se encuentra registrado por ante el registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nro. 8, Tomo 13, folio 36 de fecha 25 de julio de 2013; a través de esta relación contractual el supra mencionado ciudadano Héctor Antonio Prince Montezuma ya identificado, comenzó a ocupar el inmueble de su propiedad en calidad de arrendatario, cuestión que habían pautado sería por un periodo de tiempo mientras me encontraba fuera del país atendiendo asuntos privados, cuestión que el arrendatario acepto en principio sin oponer ninguna objeción al respecto.

Arguye, que es así, que en fecha 07 de mayo de 2.012, introdujo un escrito por ante la Dirección Ministerial del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Lara, todo esto con la intención de dar inicio al procedimiento previo a la demanda de acuerdo a lo dispuesto a el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial No. 39.668 del 06 de mayo de 2011 y con el fundamento que establece la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el capítulo VII de los Desalojos, articulo 91, ordinal 2 y sustentada esta acción en la relación arrendaticia existente a través de contratos establecidos con el ciudadano Héctor Antonio Prince Montezuma, desde el momento que comenzó a solicitarle al ciudadano Héctor Antonio Prince Montezuma, la desocupación y entrega del inmueble, este manifestó una actitud grosera, hostil y soez ante su persona y los miembros de su familia, a tal punto con llegar a proferir amenazas si acudían al inmueble a solicitarle su entrega. Es así como en fecha 23 de mayo de 2012, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, coordinación Regional del estado Lara, admitió el procedimiento previo a la demanda presentando de acuerdo a lo contenido en los artículos 94 al 96 ambos inclusive de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, los artículos 7 al 10 ambos inclusive del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y de los artículos 35 al 46 ambos inclusive, del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Una vez iniciado dicho procedimiento, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, procedió a citar al supra mencionado inquilino, para darle cabida a la audiencia conciliatoria que corresponde a estos casos, cuestión que fue desestimada por el ciudadano Héctor Prince Montezuma, en su primera oportunidad en fecha 16 de junio de 2012 y luego de intentos infructuosos de que se llevara a cabo dicha audiencia la misma se realizó en fecha 17 de septiembre de 2013, en donde manifestó el hecho que no poseo otra vivienda además donde vivir y que su familia se encuentra disgregada, por cuanto cada uno de sus miembros se encuentra viviendo por separado en lugares distantes de la ciudadana y a lo que el inquilino manifestó que se encontraba diligenciando buscar un inmueble y que pensaba entregar el inmueble, pero que eso resultaba sumamente difícil y que él tenía doce (12) años habitando el inmueble, posteriormente una vez revisadas las ponencias de ambas partes sin que se pudiera llegar a un acuerdo en cuanto a la entrega material del inmueble, le otorga seis (06) meses de prorroga al inquilino para que se efectué la desocupación del inmueble, libre de personas y bienes que no pertenezcan al mismo, situación está que ocasiono la reacción inmediata del inquilino quien se negó a firmar el acta de la audiencia alegando que no estaba de acuerdo con entregar el inmueble en el tiempo del término otorgado, demostrando una vez más su intención de permanecer en el mismo.

Que le ha tocado vivir junto a su familia, una situación bastante grave, aunado a que el demandando no habita el inmueble objeto de la demanda, dándole un uso distinto, como lo son el de depósito de partes o repuestos automotrices, reparación de vehículos, así como la permanencia de terceras personas, que por otra parte se aprecia el estado de deterioro del inmueble, por lo que solicita se declare con lugar la acción de desalojo del inmueble en contra del ciudadano Héctor Antonio Prince Montezuma.

Por su parte, el abogado José Filogonio Molina, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación donde rechaza en toda y cada una de sus partes la acción instada tanto en los hechos como en el derecho. Que es cierto que existe una relación arrendaticia y que debía cancelar por concepto de pago de arrendamiento, según contrato a tiempo determinado a nombre del demandante, contrato que luego se convirtió a tiempo indeterminado. Que es cierto que ocupa la vivienda en calidad de arrendatario. Que es cierto que existe la perención. Que opone la falta de cualidad del representante legal para actuar en juicio, ya que el poder apud acta otorgado omite indicar la fecha de otorgamiento. Que conforme a lo previsto en el artículo 361 en concordancia con el articulo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, interpone formalmente la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda, fundamentada en la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. (fs. 254 al 256). Que han cancelado los cánones de arrendamiento adeudados.

Ante esta alzada, la parte recurrente, presento escrito de fundamentación de la apelación, donde solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido.

DEL DEBATE ORAL

En la oportunidad de la celebración del debate oral, la parte actora expuso:

“buenos días a los presentes es oportuno señalar que la sentencia objeto de esta impugnación que la ciudadana juez omitió pronunciarse sobre la perención de la instancia, este juicio se inició en julio de 2016, este juzgado superior tercero declara con lugar el conflicto negativo de competencia, admitiendo la demanda el 24 de mayo de 2017, pasados treinta días el alguacil hace una observación donde el ciudadano demandante consigna los aranceles pero no consta a ver consignado lo que corre inserto en el folio 127, obviamente a pesar de nosotros a ver alegado se le señalo los errores de forma relacionados con el poder no hubo pronunciamiento sobre ese punto. Asimismo, es de informar que la ciudadana juez a quo toma en consideración una fotocopia de constancias de residencias de su representado y estas no fueron incorporadas al proceso, ni al libelo ni a la reforma, ni tan si quiera fueron promovidas como medios de prueba, por lo no podemos impugnar una inexistencia del documento, además de no ser evacuadas no fueron traídas al proceso de estos terceros intervinientes. Asimismo en relación a la providencia administrativa admitida por la superintendencia nacional de arrendamiento, no se discutió ni debatió una falta de pago, esto se inició en el año 2012, la falta de pago se produjo en el 2018 hecho que no fue realmente considerado por el tribunal a quo, obviamente que esta circunstancia a pesar de que el demandante aduce la falta de pago el tribunal constato que si se había cancelado pero considero que había sido tardío, en cuanto al otro punto al estado de necesidad del arrendatario el ciudadano propietario trajo a colación documento de propiedad, el cual no impugnamos por lo que reconocemos que si es propietario, pero en cuanto a la necesidad no fue debidamente corroborada, presento una constancia de residencia en copia simple porque no existía contrato de arrendamiento, por otra parte se establece que más extrañamente el propietario le oferta el inmueble a mi cliente, por lo que no acredita la necesidad del inmueble por lo que no existía el estado de necesidad para el propietario del inmueble, por lo que solicito que obviamente sea declarada con lugar la apelación interpuesta, reitero que sea declarado con lugar la apelación interpuesta. Es Todo”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, quien alegó que:

“Como punto previo hay una relación arrendaticia entre las partes de manera, que conforme a las reglas que rigen el derecho de la prueba, quedó acreditada la relación contractual, debiendo en consecuencia darse cumplimiento a las cláusulas contractuales como es pagar el canon de arrendamiento, situación que fue debidamente alegada como causal de desalojo, hay dos causales de desalojo, una de pago de arrendamiento y en la reforma de la demanda, se alegó la necesidad de ocupar el inmueble. La recurrente señala que no le fue escuchado un alegato en la sentencia con respecto a la perención de la instancia alegada, sin embargo se realizó una reforma se consignó el 08 de octubre 2018 y el 10 de octubre 2018, fueron consignadas las copias de las compulsas de la reforma y fueron debidamente entregados los emolumentos, pero como hace referencia que la sentencia se encuentra viciada, por el alegato a la perención esgrimido, aun cuando no fueron impugnados y consecuencialmente así expresamente lo señalo la sentencia, pues es un argumento que se cae por sí solo, debe ser desechado el argumento, se habla de un error en la providencia administrativa entonces debieron haber atacado esa situación administrativa, haciendo una conclusión fue debidamente alegada la falta de pago como consecuencia del contrato de arrendamiento, vista la procedencia de la misma para que proceda digamos la solicitud de desalojo se demostró la cualidad de propietario del inmueble, de manera extraoficial porque no consta en actas que en el año 2012 probablemente se le hizo una oferta de venta del inmueble pero no son las mismas condiciones cuatro años atrás. Solicito que sirva declarar sin lugar la presente apelación y confirme la decisión del tribunal a quo. Es Todo.”
Establecidos los términos en los quedó planteada la controversia, se observa que constituye un hecho aceptado, la existencia del contrato arrendaticio, suscrito entre los ciudadanos José Alejandro Riviere García en calidad propietario arrendador, y el ciudadano Héctor Prince Montezuma, en calidad de arrendador, cuyo objeto era el arrendamiento de un inmueble ubicado en la urbanización Colinas de Santa Rosa, carrera 14-A, entre calles A y calle B, identificada con el Nro. 30-A, de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara.

Por el contrario constituyen hechos controvertidos, la necesidad justificada por parte del ciudadano José Alejandro Riviere García, en su carácter de propietario del inmueble, de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Ahora bien, el contrato de arrendamiento, es aquel mediante el cual el arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un arrendatario o arrendataria, de manera pacífica, quien a su vez se obliga a pagar un canon, el cual deberá cumplir con las formalidades en dicha Ley.

En este sentido, el legislador patrio en el artículo 91 de la ley especial, estableció que sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

“(Omissis)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común”. Subrayado y negrita de esta alzada…” (Subrayado nuestro).

Establecida lo anterior, corresponde a esta sentenciadora analizar las pruebas cursantes a los autos, a los fines de constatar si el ciudadano José Alejandro Riviere García, demostró la necesidad alegada, o si por el contrario el ciudadano Héctor Antonio Prince Montezuma, debidamente asistido de abogado, lograron desvirtuar tal alegato.

No obstante lo anterior, esta juzgadora considera necesario resolver como punto previo el alegato expuesto por la representación judicial de la parte demandada, relativo a la supuesta ocurrencia de la perención, en ese sentido, es relevante acotar que la perención es una institución procesal vinculada al principio de preclusividad procesal, pues cada estado procesal tiene como propósito desarrollar actos procesales determinados y a fin del procurar el correcto orden procesal en la sustanciación del juicio, es indispensable la estricta observancia de los lapsos procesales, por cuanto el desorden procesal constituye una afectación del derecho a la defensa, ahora bien, en el caso de marras, la parte accionante presentó escrito de reforma de la demanda en fecha 03/10/2018 (f. 152 al 158), la cual fue admitida por la primera instancia en fecha 08/10/2018 (f. 204) y en fecha 10/10/2018 (f. 206) la representación judicial del demandante de autos las copias necesarias para las compulsas, por ende, esta alzada en estricto apego al orden normativo procesal y al principio pro actione, niega que en esta causa haya operado algún supuesto normativo relativo a la perención. Y así decide.

Asimismo, es necesario juzgar como punto previo al mérito de la presente causa judicial, la supuesta falta de cualidad con la que obran en juicio la representación judicial de la parte demandante, siendo la cualidad un aspecto de estricto orden público concerniente a que en juicio actúen quienes verdaderamente se encuentren legitimado para ello, pues de lo contrario se afectaría la seguridad implícita en todo fallo judicial, y en el caso de marras se observa poder apud acta (f. 151) conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el que la secretaria deja constancia de la presencia del otorgante ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RIVIERE GARCÍA, otorga poder a los abogados MARÍA ANTONIETA VERGARA ESCOBAR, LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, ÁNGEL CELESTINO COLMENARES RODRÍGUEZ, y del cual se lee fecha 03-10-2018, hora 10:52 a.m., dando fe pública de ello la secretaria cuya firma autógrafa se encuentran en el poder apud acta, en consecuencia, esta cabalmente acreditada conforme a la ley la cualidad con la que obran los abogados MARÍA ANTONIETA VERGARA ESCOBAR, LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, ÁNGEL CELESTINO COLMENARES RODRÍGUEZ. Y así se decide.

Ahora bien, en relación al mérito del presente asunto, se observa que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen las reglas de distribución de la carga de la prueba, al señalar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tal motivo corresponde al actor probar los hechos que sirven de fundamento de su pretensión, y al demandado el hecho que la extingue, que la modifica o que impide su existencia jurídica.
De las Pruebas y su Valoración

En atención al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:

La parte actora presento los siguientes medios probatorios:

• Anexo “A”, instrumento poder otorgado a los ciudadanos Ana Graciela Zambrano de Riviere y José Alejandro Riviere García, al abogado José Gregorio Rodríguez Mogollón, por lo que queda facultado para actuar en juicio, y por tal razón se le otorga pleno valor probatorio, ya que trata de un documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara, el cual quedo inserto bajo el N° 23, Tomo 217, Folios 69 hasta 71.
• Anexo “B”, copia simple de documento de propiedad del inmueble ubicado en la carrera 14 entre calles A y B, Nro. 30A de la urbanización Colinas de Santa Rosa, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 11 de abril de 2012, anotado bajo el No. 2012.332, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.4005, correspondiente al libro del folio real del año 2012. Esta superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia, la propiedad del bien inmueble sobre la cual versa la demanda, la cual no fue impugnada.
• Anexo “C”, copia simple de exposición de motivos presentada ante la Dirección Ministerial del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Lara, acompañada de boleta de citación, solicitud, constancia de residencia, cartas de residencia, contrato de opción a compra de inmueble ubicado en la urbanización Rio Lama, conjunto denominado manzana “D”, contratos de arrendamiento entre los ciudadanos José Alejandro Riviere y Héctor Prince Montezuma. Esta Superioridad, le otorga valor probatorio de documentos públicos administrativos, ya que no fueron impugnados en la oportunidad establecida, según lo establecido en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, y del cual se evidencia las gestiones previas realizadas por el actor ante el órgano administrativo.
• Anexo “D”, copia de documento de condominio de inmueble ubicado en el Barrio El Corozo de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida. La cual se desecha por no aportar elementos probatorios a lo controvertido en la presente causa.
• Anexo “E”, copia de la providencia administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde se habilita la vía judicial. Esta superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley especial de Vivienda para la procedencia de la demanda, por parte del ciudadano José Alejandro Riviere García, para conseguir el desalojo de la vivienda que se confirió en arrendamiento al ciudadano Héctor Prince Montezuma.
• Inspección judicial signada con la nomenclatura KP02-S-2016-2753, realizada al bien inmueble objeto de demanda, de manera extrajudicial, a los fines de dejar constancia de la situación general del inmueble, el uso, personas que lo habitan, y algún otro deterioro, el cual es apreciado por esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo que solo se pudo apreciar su fachada, por estar cerrado el inmueble, encontrándose su estructura en regular estado, y mantenimiento en mal estado, se observaron piezas de vehículos, como repuestos.
• Documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 11 de abril de 2012, anotado bajo el No. 2012.332, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.4005, correspondiente al libro del folio real del año 2012 y documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el No. 8, tomo 13 del protocolo de transcripción del año 2013, folio 36 de fecha 25 de julio de 2013. Aprecia esta alzada, que el ciudadano Nelson Benito Verde Graterol, le da en venta al ciudadano Alejandro Riviere García, una parcela de terreno para uso de vivienda ubicada en la urbanización Colinas de Santa Rosa, carrera 14-A, entre calle A y calle B, N° 30-A de esta ciudad, por lo que se le otorga valor probatorio, demostrándose con ello la propiedad del inmueble.
• Originales de contratos de arrendamiento suscritos de manera privada entre las partes José Alejandro Riviere García y Héctor Prince Montezuma. Aprecia esta Superioridad que dichos contratos en modo alguno fueron impugnados, desconocidos o tachados, siendo los mismos los documentos fundamentales de la demanda, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela.
• Original de Registro de Vivienda Principal, N° 0761673 emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Esta superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que, el demandante tiene establecido como vivienda principal el inmueble ubicado en la urbanización Colinas de Santa Rosa, ofreciendo elementos de convicción por ser un documento público.
• Constancia de residencia emitida por la Jefatura de la Parroquia Santa Rosa, donde se hace constar que el ciudadano José Alejandro Riviere García, tiene ubicada su residencia en Colinas de Santa Rosa, carrera 14A, tercera etapa con calle A, N° A-3, por lo que esta superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora como documento público administrativo.
La parte demandada presento los siguientes medios probatorios:

• Marcados “A”, “B”, “D” y “E”, comprobantes de transferencias bancarias del Banco Provincial de fechas 13 de junio de 2018, 20 de julio de 2018, 23 de agosto de 2018, así como estado de cuenta de ahorro, marcado “C”, de la cuenta cuyo titular figura la ciudadana Lady Gabriela Gil de Prince, las cuales fueron efectuadas a la cuenta bancaria perteneciente al demandante, concatenadas con la prueba de informe promovida en el lapso probatorio, dirigido al Banco Provincial, sin embargo, las mismas se desechan por impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues el fundamento de la pretensión es la necesidad de ocupar el inmueble.
Ahora bien, para entrar a decidir la presente causa, esta juzgadora observa que, en cuanto a la necesidad justificada alegada por el arrendador, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, debe examinarse que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado, la propiedad sobre el inmueble, el vínculo consanguíneo aducido, la manifestación inequívoca de que el propietario desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad y que el demandado no desvirtué la alegada necesidad.

En cuanto al primer presupuesto, es decir, que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado, se evidencia del acervo probatorio, específicamente del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano José Alejandro Riviere García y el ciudadano Héctor Antonio Prince Montezuma, mediante la cual el primero dio en arrendamiento a el segundo, el inmueble objeto de la litis, así como de sus sucesiva prorrogas, que efectivamente la relación arrendaticia entre los precitados ciudadanos se convirtió en virtud de la tácita reconducción es un contrato a tiempo indeterminado, debido a que del contrato se desprende en su cláusula tercera que el plazo de duración era de un año (01) año, contados a partir del 01 de agosto de 2011 hasta el 01 de agosto de 2012, y así se establece.

En relación al segundo supuesto, vale decir, que el arrendador sea el propietario del inmueble, en el caso sud iudice, está plenamente demostrada la cualidad de propietario del ciudadano José Alejandro Riviere García, sobre el inmueble objeto de la presente causa, a través de la copia certificada del contrato de compra venta del inmueble constituido por una casa, ubicada en la urbanización Colinas de Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, en fecha 11 de abril de 2012, asiento registral 1 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, la cual no fue impugnada por la contraparte, por lo que hace plena prueba de su contenido, y así se establece.

En cuanto a la manifestación de necesidad justificada alegada por la parte demandante, se observa que la misma en su libelo de demanda alegó que, tiene la necesidad de ocupar el inmueble debido a que ha agravado la situación familiar y económica, por cuanto la familia se encuentra disgregada y cada uno se encuentra pagando alquileres que le toca erogar como buen padre de familia, repercutiéndole de manera significativa en su presupuesto familiar, por lo que, a criterio de quien juzga se encuentra plenamente demostrada la necesidad justificada alegada por la propietaria, sin que la contraparte haya logrado desvirtuarla, y así se establece.

En consecuencia, de lo antes expuesto resulta forzoso para esta superioridad, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2019, por el abogado José Filogonio Molina, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de octubre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 29 de octubre de 2019, por el ciudadano Héctor Antonio Prince Montezuma, debidamente asistido de abogado contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2019 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por desalojo de vivienda, ordenó la entrega del inmueble.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA de desalojo de inmueble destinado a vivienda, intentado por el ciudadano JOSE ALEJANDRO RIVIERE GARCIA, en contra del ciudadano HECTOR ANTONIO PRINCE MONTEZUMA, todos plenamente identificados. En consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble ubicado en la urbanización Colinas de Santa Rosa, carrera 14-A, entre calles A y calle B, identificada con el Nro. 30-A, de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, dado en arrendamiento, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente de todo pago en los servicios públicos y privados que dispone el mismo, a la parte actora. Por cuanto la causal invocada para el desalojo es la establecida en el ordinal 2° del artículo 91 de la norma especial, de conformidad con lo que dispone el parágrafo único del precitado artículo, el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años.

TERCERO: SE NIEGAN las defensas de fondo opuestas por el demandado, referidas a la perención de la instancia y la falta de cualidad del apoderado actor.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de octubre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (09/12/2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera

En igual fecha y siendo las doce y cincuenta horas de la tarde (12: 50 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera