REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000414
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana SONIA BEATRIZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.593.375, domiciliada en la ciudad de Quibor, municipio Jiménez del estado Lara.
APODERADO
JUDICIAL:
JULIO RAMIREZ ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.640.
PARTE DEMANDADA:
APODERADO
JUDICIAL: Ciudadanas ANA MILAGROS BETHENCOURT HERRERA, ANGELICA KARINA BETHENCOURT HERRERA Y MARIA LILIBETH BETHENCOURT HERRAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad de Nros. V-12.592.304, V-13.519.197, V-15.426.155, respectivamente, domiciliadas en Breña Alta, provincia de Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, España.
FREDCY ESPERANZA CASTILLO GOYO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado No 102.004.
MOTIVO: ACEPTACION DE COMPETENCIA, en la incidencia interlocutoria, surgida en el juicio por filiación.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 19-0123
(Asunto: KP02-R-2019-000414)
Se recibió en esta alzada el presente asunto, relativo al juicio de Filiación, interpuesto por la ciudadana Sonia Beatriz Díaz, anteriormente identificada, representada por el abogado Julio Ramírez Rojas, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 16 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (fs. 94 al 97).
En fecha 20 de noviembre de 2019 (f. 99), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y llegada la oportunidad para decidir sobre la aceptación de la competencia declinada, este tribunal de alzada observa:
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de octubre de 2019, declinó la competencia para conocer el presente recurso de apelación, en los juzgados superiores con competencia civil y mercantil, con fundamento a lo siguiente:
ÚNICO
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos:
Lo anterior, encuentra estrecha vinculación con el derecho a la tutela Judicial efectiva, el cual recoge el especial derecho de la acción procesal, concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Este especial derecho está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
Sin embargo, pese a existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de competencia que constituyen atribuciones legales de orden público, las cuales puede ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…)”. (Subrayado y negritas de la cita).
Así las cosas, el caso que nos ocupa se han sometido al segundo grado de jurisdicción, en virtud de la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por filiación.
Ahora bien, visto los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión de expediente que mediante oficio Nº 0900-576, efectúa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia que dictó el referido Juzgado, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia en cuanto a la materia civil que ostenta.
En tal sentido, la competencia para entrar a conocer en materia civil, viene dada en virtud de la Resolución No 73, de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual suprimió en su artículo 5 la competencia en materia civil personas a los Juzgados Superiores Regionales en lo Civil y Contencioso Administrativo; y en virtud de que la presente causa evidentemente versa sobre una acción civil-divorcio, lo que encuentra su estudio y regulación en la materia civil distinta a la de bienes, se estima que su conocimiento en segundo grado corresponde a los Tribunales Superiores Civiles con competencia en materia civil ordinario.
De igual forma, es importante señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en materia civil ordinaria.
Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo (denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), no se determinó entre sus competencias la de ser la alzada o Tribunal Superior de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia ordinaria distinta a la civil-bienes.
En tal sentido, conviene traer a escenario la decisión N° RC-000146-1 de fecha 22 de marzo de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual esgrimió:
“Posteriormente, mediante Resolución N° 235 de fecha 24 de abril de 1995, del Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura) publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.715 de fecha 22 de mayo del año señalado y ello se evidenció, igualmente, en sentencia de esta Sala de Casación Civil en decisión N° 000033 del 24 de enero de 2012, expediente N° 11-460, caso: Eusebio Colorado contra Carolina Wehbi Noul, se declaró:
“…el Consejo de la Judicatura dictó la Resolución Nº 88 publicada en la Gaceta Oficial No. 35664 del 1º de Febrero (Sic) de 1995, la cual modificó en su artículo 1° mediante la Resolución N° 235 de fecha 24 de abril de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.715 el 22 de mayo de 1995, en la cual estableció:
´…CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia regula transitoriamente la organización de la jurisdicción contencioso administrativa, atribuyendo a los juzgados superiores con competencia civil el conocimiento de los asuntos a los que se refieren sus artículos 181 y 182…’.
RESUELVE
Artículo 1.- Mientras se dicte la Ley (Sic) que organice la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y con el fin de establecer los tribunales superiores que conocerán esta materia, se divide el territorio nacional en once circunscripciones judiciales…’. (Resaltado de la Sala).
Ambos decretos no dejan margen de interpretación a la duda: se trata de tribunales superiores civiles a los que les ha sido atribuido en forma transitoria la competencia contencioso administrativa para conocer exclusivamente de las materias reguladas en los artículos 181 y 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En este último decreto se suprime la competencia mercantil a los juzgados superiores civiles creados en el anterior decreto, y son adicionados otros tribunales como el de la Región Central (Aragua y Guárico), que tuvo origen en uno de los dos tribunales creados en el decreto anterior para la Región Capital…”. (Resaltado de la Sala).
De la jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que en el año 1995, se reguló transitoriamente la organización de la jurisdicción contencioso administrativa, atribuyendo a los juzgados superiores con competencia civil el conocimiento de los asuntos a los que se refieren sus artículos 181 y 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se les suprimió la competencia en materia mercantil.
En este orden de ideas, se verifica que al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se le suprimió la competencia en materia mercantil, quedando competente para el conocimiento de los asuntos en materia civil-bienes y contencioso administrativo de la Región Centro Occidental”. (Subrayado y negritas de este Juzgado).
Razón por la cual pues, se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la apelación interpuesta, con ocasión a la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por filiación, tal y como se determinara en la parte dispositiva. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA por la materia para conocer y decidir el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con ocasión a la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores con competencia amplia en materia civil ordinario -familia-personas- de esta misma Circunscripción Judicial.
TERCERO: Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución en alguno de los Tribunales Superiores con competencia amplia en materia civil familia de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto que corresponde conocer y decidir a esta alzada, se trata del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2019, por el abogado Julio Ramírez Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Sonia Beatriz Díaz, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró la perención de la instancia en el juicio por filiación y por ende, se extingue el procedimiento.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto que corresponde conocer y decidir a esta alzada, se trata de un juicio por filiación, formulado por la ciudadana Sonia Beatriz Díaz, a fin de que sea reconocida la inquisición de paternidad extra matrimonial post mortem por las ciudadanas Ana Milagros Bethencourt Herrera, Angélica Karina Bethencourt Herrera y María Lilibeth Bethencourt Herrera, el cual al estar referido al estado y capacidad de las personas, la naturaleza de la acción es civil personas.
De igual forma es importante señalar y en consideración que la pretensión del reconocimiento de la inquisición de paternidad extra matrimonial post mortem, presentada por la ciudadana Sonia Beatriz Díaz, es un juzgado superior con competencia civil personas, y siendo que el juzgado declinante solo tiene atribuida competencia para conocer materia civil bienes y contencioso administrativo, lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia y declarar la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer del presente asunto. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, que fuera formulada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y DECLARA LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2019, por el abogado Julio Ramírez Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Sonia Beatriz Díaz, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró la perención de la instancia en el juicio y por ende, la extinción del procedimiento.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (04/12/2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo diez y treinta horas de la mañana (10: 30 a.m.), se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
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