REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil dieciocho
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000530
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
RECURRENTE: VICTORIA MARIA SANCHEZ PACHECO, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.235, apoderada judicial de la ciudadana MARIA VICTORIA RODRIGUEZ DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 5.247.059.
RECURRIDO: Auto dictado en fecha 22 de octubre de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-F-2016-000430.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO. (En el juicio por motivo de PARTICION DE HERENCIA seguido por la ciudadana María Victoria Rodríguez de Navarro, contra los ciudadanos Gladys del Carmen Colmenares Rodríguez, Edgar Pastor Colmenares Rodríguez, Aura Marina Colmenares Rodríguez, Griselda Maribel Colmenares Rodríguez, Nelba del Carmen Colmenares Rodríguez, María Eugenia Colmenares Rodríguez, María Omaira Colmenares Rodríguez.)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente 19-0115 (KP02-R-2019-000530).
Preámbulo
La abogada Victoria María Sánchez Pacheco, apoderada judicial de la ciudadana María Victoria Rodríguez de Navarro, presentó en fecha 06 de noviembre de 2019 (fs. 1 al 2), ante la unidad de recepción y distribución de documentos del área civil, escrito contentivo del recurso de hecho formulado contra el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2019 (f. 9), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que negó lo solicitado por la parte demandante, por cuanto ya fue advertido en auto de fecha 08 de octubre de 2019 en el que indico que precluyó la oportunidad de conformidad con el principio de preclusividad de los lapsos procesales, razón por la cual se ratica el auto ut supra.
En fecha 7 de noviembre de 2019, se recibió el asunto en este Juzgado Superior y por auto dictado en fecha 13 de noviembre 2019, se le dio entrada debiendo el recurrente consignar las copias certificadas respectivas (f. 3), por auto de fecha 19 de noviembre de 2019 (f. 11) se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para decidir de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de noviembre de 2018 (f. 4,) la apoderada judicial de la parte recurrente, Victoria María Sánchez Pacheco, consigno las copias certificadas respectivas (f. 4 con anexos del folio 5 al 10).
Del auto recurrido
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de octubre de 2019 (f. 9), dictó auto, en el asunto N° KP02-F-2016-000430, que seguidamente se transcribe:
“Visto el escrito y su anexo presentada por la abogada VICTORIA SANCHEZ PACHECO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 147.235, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y por la abogada YRIS MEDINA actuando como apoderada judicial de los co-demandados GRISELDA COLMENAREZ y EDGAR COLMENAREZ, este Tribunal NIEGA lo solicitado, por cuanto ya fue advertido en auto de fecha 08/10/2019 en el que se indicó que precluyo la oportunidad de conformidad con el principio de preclusividad de los lapsos procesales, razón por la cual se ratifica auto ut supra (fs. 100) de la Segunda Pieza Principal. Se insta a las partes a utilizar las acciones que contempla nuestro ordenamiento jurídico para partir esos bienes, en razón de que el presente asunto ya fue decidido.
La abogada Victoria Sánchez Pacheco, apoderada judicial de la ciudadana María Victoria Rodríguez Pacheco, interpuso el presente recurso de hecho contra el auto transcrito supra, manifestó que se inician las presentes actuaciones por el juicio de partición intentada por la ciudadana María Victoria Rodríguez de Navarro, contra la sucesión Colmenarez Rodríguez, donde el partidor designado presento en fecha 20 de julio del 2017, el informe de partición donde señala que existen tres viviendas en una parcela 448 mts2, informe que fue objetado por los demandados alegando que en la parcela de 448 mts2, solo existe una sola vivienda, basándose en la declaración sucesoral originaria presentada conjuntamente con el libelo de demanda presentado el nueve de mayo del dos mil dieciséis, pero una vez que el partidor se traslada al lugar donde va realizar el informe se consigue que efectivamente existen esas tres viviendas y son incluidas en el informe como parte del acervo hereditario y es por esta razón que se realiza ante el Seniat la declaración sucesoral complementaria para demostrar que efectivamente si existen esas viviendas que forman parte del acervo hereditario de la sucesión Pastor Colmenares y en fecha tres de octubre de 2017 se consigna ante el tribunal donde cursa la causa la declaración complementaria para que sea valorada y se resuelva la partición, pero no es admitida por el tribunal a quo y en fecha 17 de octubre de 2019 la abogada Iris Medina González representante de los codemandados Griselda Colmenares y Edgar Colmenares, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad V- 9.621.337 y V- 7.367.453, y mi representación judicial consignamos una solicitud de mutuo acuerdo para que sea tomada en cuenta la declaración complementaria, en fecha 22 de octubre de 2019 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en Barquisimeto (sic) niega lo solicitado y sobre este auto apelamos y en fecha 30 de octubre de 2019 la juez de la causa niega el recurso de apelación por ser un auto de mero trámite, con respecto a esta negativa del tribunal a quo menoscaba el derecho a la defensa de mi representada por las razones siguientes: El juez de la causa luego de una serie de citas jurisprudenciales llega a la conclusión que el auto que niega lo solicitado en el escrito formal presentado en fecha 17 de octubre del 2019, presentado por esta representación judicial de común acuerdo con la parte codemandada era un auto de mero trámite, cuando lo cierto que es un auto interlocutorio de decisión y es así como menoscaba el derecho de las partes en el presente procedimiento máxime que lo solicitado en el escrito formal presentado de mutuo acuerdo con la parte codemandada en fecha 17 de octubre del 2019… (Omissis). Sobre dicho escrito la juez de la causa niega lo solicitado, razón por lo cual apelamos del mismos y posteriormente el 30 de octubre del 2017 niega oír el recurso de apelación alegando que dicho auto es de mero trámite.
Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso de hecho, este juzgado superior observa:
Considera importante esta sentenciadora precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado recurso de hecho, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia, reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.

b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.

c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define el recurso de hecho como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa, y es en esto que el thema decidendum se limita a determinar si la decisión impugnada por la parte es apelable o no, y si lo es, en uno o ambos efectos, quedando vedada la facultad al tribunal de alzada de entrar a examinar el fondo de la resolución apelada.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos.
Ahora bien, el recurso de hecho ha sido concebido como una garantía procesal del recurso de apelación, y persigue impedir que dicho recurso de apelación quede nugatorio, lo cual podría ocurrir con la negativa de la apelación, o que la admisión de la apelación se hiciera en el sólo efecto devolutivo. Funciona entonces, como un mecanismo que tiene por finalidad preservar el cumplimiento de las reglas que establecen la forma en la que debe tramitarse el recurso de apelación y, además, controla las facultades dadas al juez como director del proceso.
En el caso de autos, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en fecha 22 de octubre de 2019, mediante el cual negó lo solicitado por la parte demandante, por cuanto ya fue advertido en auto de fecha 08 de octubre de 2019 en el que se indicó que precluyó la oportunidad de conformidad con el principio de preclusividad de los lapsos procesales, razón por la cual se ratifica el auto, sin embargo no se evidencia de las copias traídas a la presente causa por la parte recurrente, el auto de fecha 08 de octubre de 2019, mismo que fue ratificado en el auto de fecha 22 de octubre de 2019 objeto de apelación del presente recurso, lo que trae como consecuencia que el recurso de hecho ejercido resulte improcedente. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada Victoria Sánchez Pacheco apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-F-2016-000430.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: la presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, regístrese y envíese copia certificada de la presente decisión, al tribunal donde cursé actualmente el expediente principal.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (02/12/2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las doce y cincuenta y tres horas de la tarde (12:53 p.m.), se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera