REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2015-000951
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUVER ARNOL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.249.878.

APODERADOS JUDICIALES: ADRIANA CAÑIZALES, JENNIFER ALFONZO ÁLVAREZ, LUIS RAMON GAINZA PEÑA, JUAN CARLOS RINCONES y VICTOR CARIDAD ZAVARCE, abogados debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 185.749, 126.002, 108.945, 126.004 y 20.068, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:





DEFENSOR AD
LITEM: Ciudadanos YANETH COROMOTO GARCÍA, HEBERT JONHNY VILLAMIZAR DUQUE, IRISBETH MUÑOZ GUERRA, YESICA LISETH TORREZ PEREZ, IYAIRAVILLEGAS D´ SANTIAGO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.356.334, V-13.543.776, V-17.821.476, V-18.862.469 y V-13.889.433, respectivamente.

VICTO AMARO PIÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 7.204.

MOTIVO: ACCIÓN PUBLICIANA.

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL. Expediente Nº 15-2721 (Asunto: KP02-R-2015-000951).

PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 03 de noviembre del año 2015 (f. 162) por la apoderado judicial de la parte demandante abogada Jennifer Alfonzo contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2015 (f. 158 al 161), la cual se ordenó oír en ambos efectos y es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, (f. 163), y ello correspondió a este Juzgado Superior donde se le dio entrada en fecha 17 de noviembre de 2015 (f. 166).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
Observa esta jurisdicente que el presente juicio se inició, por demanda interpuesta por el ciudadano JUVEL ARNOL MENDOZA asistido de abogado, en fecha 18 de octubre del año 2012, (f. 01 al 08), en la que alegó lo siguiente: He fomentado con dinero de mi propio peculio y a mis solas y únicas expensas UNAS BIENHECHURÍAS de mi plena propiedad, edificadas sobre un lote de terreno ubicado en la POSESION DEL TOSTAO O BARRADEÑA, al margen izquierdo del Km 8 de la autopista que conduce a Barquisimeto a Quíbor, en esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Juan de Villegas (actualmente parroquia Ana Soto) del Municipio Iribarren del Estado Lara. El terreno sobre el cual están edificadas las Bienhechurías tiene un área aproximada de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (46.430,92 MTS2)…CAPÍTULOS QUINTO. LA INVASIÓN DE UNA PARTE DEL TERRENO. En fecha DOS (02) DE NOVIEMBRE DE 2007, los ciudadanos YANETH COROMOTO GARCIA, HEBERT JONHY VILLAMIZAR DUQUE, IRISBETH DEL VALLE MUÑOZ GUERRA, YESICA LISETH TORRES PEREZ, IYAIRA DEL VALLE VILLEGAS DE SANTIAGO, junto con otro grupo desconocidas, procedieron en forma arbitraria a hacer un boquete en la avenida perimetral del lado OESTE del terreno e invadieron un área de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON DIECISEIS DECÍMETROS (28.627,16 mts2)… En el referido terreno los invasores construyeron en forma inconsulta una serie de ranchos… ahora bien ciudadano juez, los invasores que se encuentran ocupando el inmueble descrito no poseen ningún tipo de derechos posesorios o de propiedad
Posteriormente, el defensor ad-litem, abogado VICTOR AMARO PIÑA, presenta escrito de contestación, en fecha 21 de julio de 2015 (f. 152), en el que expresa lo siguiente En razón de lo antes expuesto y por cuanto carezco de elementos de convicción para llevar a cabo una efectiva defensa, me veo en la necesidad de contestar de forma genérica, es decir, que niego, rechazo y contradigo la presente demanda, por no ser cierto los hechos narrados y el derecho invocado.
Finalmente, en fecha 29 de octubre de 2015, la primera instancia de cognición dicta sentencia definitiva en el presente asunto (f. 158 al 161), declarando“…INADMISIBLE la presente ACCIÓN PUBLICIANA...”, cuya motivación es que resulta incompetente por la materia, pues la demanda alude a que los demandados efectuaron una invasión, y ello es un delito previsto en el artículo 471-A del Código Penal, y siendo que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece que no se podrán acumular en el mismo libelo pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal.
La representación judicial de la parte accionante, presenta escrito de informes ante esta alzada en fecha 15 de diciembre de 2015 (f. 170 al 174), el cual, a pesar de que se presentó de forma extemporánea, pues, el lapso para presentar informe había precluido y así se lee de los auto de fecha 14 y 15 de diciembre del año 2019 (f. 168 al 169), esta juzgadora los considera, y observa que la representación judicial de la parte apelante aduce que la sentencia recurrida se encuentra viciada de incongruencia pues la demanda únicamente se solicitó que se reconociera al demandante el derecho de posesión del inmueble y su derecho de propiedad sobre el mismo, agrega que la sentencia adolece del vicio de inmotivación, al expresar que en el caso de marras, la juzgadora, expuso en su sentencia elementos de carácter y contenidos en el derecho penal, omitiendo cuales fueron los motivos de hecho y de derecho que invoco para declarar inadmisible la demanda, solo expuso ser incompetente siendo incongruente con la petición de la restitución, afirma que la primera instancia incurrió en la absolución de la instancia, y en ese sentido expone que en la declaratoria sobre el fondo de la controversia, no expuso nada al respecto y manifiesta no tener elementos de convicción para declarar inadmisible la demanda, y finalmente manifiesta que la sentencia apelada se encuentra viciada de silencio de prueba, y por todo ello solicita se declare la nulidad del fallo, y en consecuencia se ordene a reponer la causa al estado que un nuevo juez dicte sentencia respectiva, con los pronunciamientos de ley.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta jurisdicente que la presente apelación se delimita en el juzgar sobre la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda efectuada por la primera instancia, y en ese sentido, se hacen las siguientes consideraciones:
La demanda que inicia esta causa judicial se fundamenta en la acción publiciana, sin embargo cita el artículo 707 del Código de Procedimiento Civil, cuyo sentido es regular “la posesión dudosa”, el cual establece lo siguiente:
Si dos o más personas pidieren a la vez la posesión de alguna cosa o pretendieren ser amparados en la posesión con los recaudos del caso, el Juez dará la posesión o amparará en ella a la que apareciere haber probado mejor su derecho a invocar la protección posesoria.
Si hubiere duda de tal naturaleza que no pudiere el juez resolver en justicia, podrá mandar a ampliar las pruebas presentadas, fijando los puntos que deban esclarecerse. Cuando a juicio del juez, no bastare la ampliación, podrá, si se tratare de cosa embargable, acordar su depósito en poder de uno de los solicitantes, si el otro consintiere, o del que diere mayor garantía de conservarla sin alteración ni menoscabo, con la carga de rendir cuenta, si fuere productiva o en el último caso, en poder de un tercero que tenga las condiciones para ser depositario.
Si la cosa sobre que versare el interdicto fuere una servidumbre de acueducto, de cloacas o desagüe u otros derechos incorporales, el Juez hará o mandará practicar inspección judicial, con asistencia de prácticos inteligentes en la materia, para examinar si alguno de los fundos, o ambos, quedan expuestos a ruina o graves perjuicios, según las pretensiones de las partes y dictará las medidas conducentes a evitar aquellos daños, las cuales deberán cumplirse hasta la resolución definitiva del interdicto.
Ejecutado el decreto, del Juez, en los casos que quedan previstos, se entenderá abierta la articulación de que trata el artículo 701 y el juicio interdictal continuará su curso legal.

Ahora bien, a fin de comprender lo relativo a “la posesión dudosa” derivada de la concurrencia de solicitantes para los interdictos restitutorios, resulta oportuno citar sentencia N° 1317 de la Sala Constitucional, de fecha 19 de junio del año 2002, en la que estableció que:

En efecto, el artículo 707 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra referido a la llamada posesión dudosa, situación ésta que se presenta cuando dos o más personas, al mismo tiempo, invocan la protección posesoria, aduciendo cada uno al mismo tiempo la posesión sobre la cosa.
Ahora bien, la doctrina patria reciente, ha señalado que “... No impide la aplicación de esta regla legal –ni de las soluciones de tenencia provisoria que ella prevé– la circunstancia de que ambas peticiones no sean formuladas, a la vez, como dice la norma...” (Ver Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas, Centros de Estudios Jurídicos del Zulia, 1998, pág. 287).
Sin embargo, no puede obviarse, sin más, que dicha disposición establezca como requisito, el que dos o más personas a la vez pretendan la posesión de la misma cosa.
Pues bien, aunque este caso de posesión dudosa resulta poco frecuente, su regulación es válida y su origen data de la Ley de las Siete Partidas, específicamente en la Tercera Partida, Título IX, Sexto caso, equivalente al ordinal 2º del artículo 599 del vigente Código de Procedimiento Civil y del artículo 707 eiusdem, que prevé la providencia de la medida de secuestro mientras se dirime la controversia, respecto de quien sea el verdadero poseedor.
Por ello en el derecho moderno sería, muy difícil, sino imposible, que dos o más personas solicitaran la protección posesoria al mismo tiempo sobre una cosa, pero como ya se dejó expuesto, es indudable que dicha norma no puede tenerse como letra muerta.
Pues bien, la aplicación de esta norma la expone el ilustre tratadista venezolano doctor Ramón F. Feo, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1897, quien explica el ámbito de aplicación de dicha norma al comentar el artículo 570 del referido Código, norma ésta que ha pasado casi inalterada a nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 707, del modo siguiente:
“‘Si dos o más personas pidieren a la vez’ son las primeras palabras de la disposición. ¿Cómo ha de entenderse eso? ¿Es una petición simultánea, del mismo instante? ¿Es en la misma audiencia? ¿Es de la misma época, y cómo definir entonces esta? No creemos que la Ley se contraiga a peticiones que se presenten precisamente en el mismo momento, porque tal previsión sería inútil por ser rara, sino imposible, esa simultaneidad de instantes. No creemos tampoco que se refiera a peticiones producidas el mismo día o en la misma audiencia, porque no sería jurídico ni correcto hacer depender del día la dificultad cuya solución quiere prever el legislador. Son a nuestro entender, peticiones de la misma época, esto es, peticiones no providenciadas todavía, y las cuales tiene el juez que resolver simultáneamente, trayéndolas ambas a la vista, pues que se refieren a la misma cosa y tienden a un mismo fin respectivamente. De suerte que si uno hace su petición, y en el mismo día, o al siguiente o al otro, presenta la otra parte su solicitud, con tal que todavía el Juez no haya providenciado la primera, se da el caso de ocurrir dos a la vez a pedir” (Confróntese Ramón F Feo. Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Caracas, Editorial REA, 1962, pág. 81).
El caso de la llamada posesión dudosa surge cuando, interpuesto el interdicto posesorio sobre la cosa, otra persona solicita la protección posesoria sobre la misma, y el juez no ha proveído ninguna de las dos acciones.

En definitiva, el contenido del artículo 707 del Código de Procedimiento Civil, no establece la llamada acción publiciana, sino la llamada posesión dudosa que surge cuando, interpuesto el interdicto posesorio sobre la cosa, otra persona solicita la protección posesoria sobre la misma, y el juez no ha proveído ninguna de las dos acciones, siendo lo correcto señalar que la acción publiciana halla previsión legal en el artículo 709 ejusdem, que establece lo siguiente:

Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia.

La norma legal expuesta, dispone la voluntad del legislador respecto a la acción publiciana, la cual implica la controversia judicial respecto al derecho de posesión, y la misma se sustancia conforme al procedimiento ordinario, siendo la vía judicial que le queda a quien pretenda ejercerla si le caducó el tiempo para ejercer la querella interdictal posesoria, destacando que se trata de una acción ordinaria de posesión que resuelve el enfrentamiento entre títulos posesorios, y ello no sucede en el caso de marras, pues afirma el demandante que lo que ocurrió fue una invasión, lo cual, de ser cierto, se trata de la comisión de un hecho tipificado en el Código Penal como delito de invasión, y específicamente el establece el artículo 471-A lo siguiente:

Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.

En efecto, por cuanto la narración de los hechos de la demanda se alude a la presunta comisión del delito de invasión, efectivamente la demanda por acción publiciana deviene en inadmisible, conforme lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues el juzgamiento de una causa que por la materia corresponde a otro tribunal es una afectación flagrante del derecho constitucional al juez natural, de allí el sentido de la inadmisibilidad prevista por el régimen procesal civil en la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de noviembre del año 2015, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogada JENNIFER NATALIT ALFONZO ÁLVAREZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de octubre del año 2015.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por motivo de acción publiciana, incoada por el ciudadano JUVEL ARNOL MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.249.878, en contra de ciudadanos YANETH COROMOTO GARCÍA, HEBERT JONHNY VILLAMIZAR DUQUE, IRISBETH MUÑOZ GUERRA, YESICA LISETH TORREZ PEREZ, IYAIRAVILLEGAS D´ SANTIAGO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.356.334, V-13.543.776, V-17.821.476, V-18.862.469 y V-13.889.433, respectivamente.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 29 de octubre del año 2015.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: El tribunal se abstiene de notificar a las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2/12/2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las doce y cincuenta horas de la tarde (12:50p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera