REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 16 de diciembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000492

QUERELLANTE: Ciudadana HOLIMARYS ELIONORIS AGUILAR OLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.626.696, de este domicilio, representante de la empresa frigorífico Mi Divina Pastora C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el No 24, Tomo 60-A, No de expediente (364-3090), de fecha 18 de agosto del 2009, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: SONCIRE KARINA DIAZ BARBOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 161.494, de este domicilio.

QUERELLADO: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. Expediente Nº 19-0117 (Asunto: KP02-R-2019-000492).


PREAMBULO

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2019, (f. 32), contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de octubre del 2019 (fs. 28 al 31), mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, dándosele entrada al presente asunto por esta alzada en fecha 14 de noviembre de 2019, fijando lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f. 37).

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior actuando en sede constitucional observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado en fecha 21 de octubre de 2019, por la abogada Soncire Díaz Barboza, actuando en nombre y representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de la ciudadana Holimarys Elionoris Aguilar Olarte,en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentado por la ciudadana Holimarys Elionoris Aguilar Olarte, plenamente identificada, actuando en nombre propio y en representación de la empresa Frigorífico Mi Divina Pastora C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el No. 24, Tomo 60-A, No. Expediente (364-3090), de fecha 18 de agosto del 2009, contra el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En este sentido se observa que el querellante (fs. 1 al 2), manifiesta que solicita el mandamiento de amparo contra la medida de secuestro dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictado en la causa principal bajo el No. KP02-V-2019-001366, acordado la medida de secuestro en el asunto KN06-X-2019-000006, la cual se ejecutó el día lunes catorce (14) de octubre de 2019 exponiendo lo siguiente:

“desde el año 2009, la ciudadana Holimarys Elionoris Aguilar Olarte, celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano Joaquín De Sousa Santos (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el No. V- 7.415.795, (difunto) domiciliado en el Municipio Iribarren del estado Lara, actualmente los contratos de arrendamiento están siendo suscritos por la ciudadana María Rosa Duarte De Sousa, de nacionalidad extranjera (Portuguesa), de estado civil viuda, titular de la cedula de identidad No. E- 926.451, de dos (02) locales comerciales, signado con los números 12 y 13, ubicados en el Antiguo Asentamiento Campesino El Cují, entrada principal de Carorita, Sector Andrés Bello II, Jurisdicción de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del estado Lara. En el mes de Junio fui notificada del aumento del canon de arrendamiento por un monto de trescientos (300,00 $) dólares americanos a los cuales se respondió la notificación de no poder cancelar dicha cantidad, posteriormente se procedió a realizar la transferencia por el canon de arrendamiento por el monto de trescientos cuarenta y tres mil trescientos sesenta Bolívares (343.360,00 Bs.) que fueron realizadas en varias oportunidades y las mismas eran reintegradas a la cuenta bancaria de la empresa, en vista de esa situación se procedió acudir al SUNDE comenzando el procedimiento administrativo para la regulación del canon de arrendamiento, el cual esta aperturado bajo el No. 0278-19 y se encuentra actualmente abierto en fase de reunión para el acuerdo de la fijación del nuevo canon de arrendamiento. Sin embargo en fecha catorce (14) de octubre se trasladó el Tribunal Sexto de Municipio y ejecuto una medida de secuestro sobre los locales que actualmente tengo en calidad de arrendamiento y que sirven para la prestación del servicio de la empresa, se ejecutó la medida a la cual no estaba notificada ni me encontraba presente, notificando solamente al trabajador “carnicero” del procedimiento y cambiaron los cilindros y sacaron toda la mercancía de las cavas, charcuteros, los utensilios, procediendo a desconectar las cavas y motores de los equipos, solo quedando en el local las neveras exhibidoras y cavas cuarto y motores del mismo. Por otra parte el carnicero manifestó que la propietaria no se encontraba para que la esperara y notificarle del procedimiento sin embargo la juez que práctico la medida manifestó no poder esperar. Por último se ejecutó la medida de secuestro sin dejar ningún tipo de notificación del procedimiento y retirándose del lugar… (omissis)”.

Asimismo, la parte querellante realiza escrito (f. 4) de fecha 17 de octubre del año 2019, en el consigna documentos, para que sean agregados a la presente casusa, contrato de arrendamiento del local comercial marcado con la letra A, procedimiento administrativo iniciado ante el SUNDDE bajo el No. 0278-19, en copia certificada marcado con el literal B, carta suscrita por la parte ante el SUNDDE solicitando el diferimiento de la audiencia por parte de la abogada Dulcymar Montilla, actuando en nombre de la ciudadana María De Sousa con la letra “C”, acta de no comparecencia del denunciado por ante el SUNDDE de fecha 16 de octubre de 2019 marcado con la letra “D”, consignación de estados de cuenta emitidos por el Banco Provincial BBVA.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta alzada, que el recurrente denuncia que en fecha 14 de octubre del 2019, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ejecuto medida de secuestro sobre dos locales comerciales signados con los números 12 y 13, ubicados en el Antiguo Asentamiento Campesino El Cují, entrada principal de Carorita, Sector Andrés Bello II, Jurisdicción de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del estado Lara.

En este sentido, esta juzgadora observa que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estatal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente expresa lo siguiente:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso- Administrativo competente, si lo hubiera en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

La doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de amparo constitucional, en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará, razón por la cual el querellante debe siempre justificar la escogencia de la vía del amparo constitucional, para evitar que su pretensión sea declarada inadmisible.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 05 de junio de 2001, caso José Ángel Guía, en el cual estableció:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta alzada).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:

“La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
“6. No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; “Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. No lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: Gregorio Terán Brito y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. De 08-03-90, SPA, caso: Luz Magaly Serna Rugeles y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca;963/2001, caso: José Ángel Guía; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aun cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.
De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
“….Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos:
a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o
b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo)…(negrillas del Tribunal)”.

Tal criterio fue ampliado posteriormente por la Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).

Establecido lo anterior, y analizada como ha sido la acción de amparo constitucional, se observa que la parte querellante, solicitó se decretara un mandamiento de amparo constitucional y se declare nula la ejecución de secuestro, en fecha 14 de octubre de 2019, efectuada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asimismo solicita medida provisional de prohibición de desalojo de local comercial, por cuanto dicha ejecución –a su decir- lesiona su derecho a la defensa y al debido proceso.

Por lo tanto, dado que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, según lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su cimiento en el Principio de Igualdad ante la Ley por lo que ambas partes en el procedimiento administrativo o judicial deben tener igualdad de oportunidades y los medios adecuados para ejercer su defensa. Por lo señalado, esta juzgadora, observa que no se efectuó violación de los derechos y garantías constitucionales y en este sentido la acción de amparo no tiene carácter constitutivo sino restablecedor de situaciones jurídicas vulneradas por violación de derechos y garantías constitucionales, debido a que existe un cuaderno de medidas signado con el No. KN06-X-2019-000006, en donde en efecto se decretó medida cautelar de secuestro, en este mismo orden de ideas, a través de la verificación en el sistema juris 20000, se desprende que la recurrente no ha agotado la vía ordinaria para obtener la tutela judicial efectiva, objetivo que puede alcanzarse con la decisión que pueda llegar a emitir la juzgado de alzada siendo el encargado de dictar el fallo sobre los recursos intentados contra autos o sentencias dictados en primera instancia. Esta desatención condiciona la causa en el sentido que el tribunal debe declarar inadmisible la querella, toda vez que no se ha cumplido con el requisito indispensable del agotamiento de la vía ordinaria, principalmente cuando se posee un medio de oposición mediante el cual se somete al conocimiento de un tribunal superior la revisión de una resolución emitida por uno de primera instancia.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que la vía de amparo constitucional está dada para restituir los derechos infringidos, derivados de cualquier hecho, acto y omisión provenientes de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales, siempre y cuando, no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, y tomando en consideración que en el caso de marras, se evidencia que la querellante disponía de otros medios distintos a la acción de amparo constitucional, lo suficientemente eficaces e idóneos para lograr la restitución de su derecho, quien juzga considera que, al existir en nuestro ordenamiento jurídico una vía ordinaria, idónea y además expedida para lograr la satisfacción del interés reclamado por el querellante, el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, por lo que la acción de amparo constitucional que dio origen al presente procedimiento, resulta inadmisible, a tenor de lo establecido, a tenor de lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2019, por la abogada Soncire Díaz Barboza actuando en nombre y representación sin poder de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de la ciudadana Holimarys Elionoris Aguilar Olarte, parte accionante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 17 de octubre del 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana Holimarys Elionoris Aguilar Olarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.626.696, de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de la empresa Frigorífico Mi Divina Pastora C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el No. 24, Tomo 60-A, No. De expediente (364-3090), de fecha 18 de agosto del 2009, de este domicilio, en contra del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en la acción de amparo constitucional, en fecha 17 de octubre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Mercantil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web regiones y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (16/12/2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg.Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las doce y veinte horas de la tarde (12: 20 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera