REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 12 de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000347
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.328.431, V- 7.322.267 y V- 7.328.430 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogados WING KING CHIU y JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo matrícula N° 240.623 y 23.834 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CiudadanaMARÍA MAGDALENA LUCES DE EDGHIL, titular de la cédula de identidad N° V- 5.898.432.

APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA : Abogado JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado.
MOTIVO: ACCIÓN REINVIDICATORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 19-0084 (Asunto: KP02-R-2019-000347).

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de julio del año 2019 (f. 189) por la representación judicial de la parte actora, abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de junio del año 2019 (f. 175 al 183) y de la aclaratoria de sentencia dictada en fecha 08 de julio del año 2019 (f. 185 al 186), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo oída en ambos efectos(f. 191) y se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este juzgado superior y por ello se le dio entrada en fecha 07 de agosto del año 2019 (f. 194).


RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
Observa esta alzada que la presente apelación la ejerce la parte demandante, a quien en la sentencia de mérito se le declaró con lugar la pretensión, sin embargo no hubo condenatoria en costas, (f. 175 al 183), luego el representante judicial de la parte accionante, solicita mediante aclaratoria se condene en costas a la parte perdidosa conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, la primera instancia en fecha 08 de julio del año 2019 (f. 185 al 186), se pronuncia respecto a la aclaratoria solicitada, y sobre ello expresa lo siguiente: “en torno a la no condenatoria en costas, este tribunal le hace saber que la misma versa sobre un bien inmueble tipo vivienda y en el ordenamiento jurídico venezolano se encuentra establecido un régimen especial para enfrentar la crisis sobre dicha materia, con el fin de proteger el valor social como derecho humano, por lo que no se establecieron costas a la parte perdedora ya que la naturaleza del fallo involucra el derecho humano mencionado.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Respecto al alcance del juzgamiento de esta alzada en el presente asunto, se debe precisar que conforme al principio de reformatio in peius y el deber de congruencia del fallo, únicamente se pronunciará sobre la falta de condenatoria en costas delatada por la representación judicial de la parte demandante, y en ese sentido, se hacen las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”, en efecto, se observa que respecto a las costas procesales, el régimen procesal civil en Venezuela, acoge el denominado sistema objetivo de imposición, el cual conecta el vencimiento total de las partes, en el que se debe condenar en costas a la parte totalmente vencida en el proceso judicial, constituyendo las costas un efecto económico del proceso que debe soportar quien haya sido vencido de manera total, sin juzgar si tuvo razones para litigar o si actuó de manera temeraria.

Ahora bien, en el caso de marras, aunque la primera instancia declaró con lugar la demanda, es decir, concedió todo lo solicitado por la parte accionante en la pretensión expuesta en la demanda, en el particular segundo del dispositivo del fallo declara que no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, lo cual justifico en la aclaratoria de la sentencia al indicar que el objeto de la causa judicial es una vivienda y por ello el debate procesal implica derechos sociales, en cuyo régimen especial de vivienda no se establecieron costas.

En tal sentido, ciertamente las demandas que conllevan el efecto material de desposesión de la vivienda, presenta unas condiciones legales especiales previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, relativas a la admisión de la demanda y a la ejecución de la sentencia de desalojo, respecto a las costas, las mismas expresamente no se encuentran proscritas de aplicación en tales, por ende es deber del juzgador condenar en costas cuando haya vencimiento total de la causa aun cuando el objeto de la demanda sea una vivienda. Así se decide.


D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la LeyDECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de julio del año 2019 por la representación judicial de la parte accionante, abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de junio del año 2019 y la aclaratoria de sentencia dictada en fecha 08 de julio del año 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada respecto de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE MODIFICA en tales términos la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fecha 20 de junio del año 2019.
CUARTO: SE ANULA la aclaratoria de sentencia dictada en fecha 08 de julio del año 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (12/12/2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior,
La Secretaria Suplente
Dra. Delia González de Leal
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las nueve y cuarenta y cinco horas de la mañana (09:45 a.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera