REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de Diciembre del dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2016-002768

PARTE ACTORA: JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.567.454 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ y ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscritos en el Inpreabogadobajo los Nos 90.464, 114.836 y 90.484, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ, PEDRO LUIS CARIDAD DAZA y CARLOS MAURICIO JOSE QUINTERO SIGALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 13.267.663, 11.593.649 y 17.306.649, respectivamente y de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ: Abogado ALBERTO JOSE YAGUAS, de Inpreabogado N° 79.343, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO CIUDADANOPEDRO LUIS CARIDAD DAZA: Actúa en su propio nombre y los abogados HECTOR DAVID MERLO CACERES y MARIA VIRGINIA CARREÑO ZAMPARUTTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 104.027, 131.435 y 190.724, respectivamente, y de este domicilio
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO CARLOS MAURICIO JOSE QUINTERO SIGALA: Abogados LUIS RAFAEL TORREALBA SEQUERA y MARIA VERGARA, de Inpreabogados Nos 255.523y 108.673, respectivamente, de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.567.454 de este domicilio. En fecha 27/10/2016 se introdujo la presente demanda ante la URDD Civil (f. 1 a 5). En fecha 31/10/2016 se dio por recibida la presente demanda (f. 54). En fecha 01/11/2016 se dictó auto admitiendo la demanda (f. 55). En fecha 03/11/2016 la parte actora solicitó medida cautelar y consignó compulsas para la citación de la parte demandada(f. 56 a 59). En fecha 10/11/2016 se libraron compulsas (f. 59 vto). En fecha 29/11/2016 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos (f. 60). En fecha 10/02/2017 el Alguacil consignó recibos de citación sin firmar de la parte demandada (f. 63, 72 y 81). En fecha 21/02/2017 la parte actora solicitó la citación por carteles (f. 90). En fecha 24/02/2017 se negó la citación por carteles de los codemandados LUIS PERALTA y PEDRO LUIS CARIDAD y acordó la citación por carteles del codemandado CARLOS MAURICIO QUINTERO (f. 91). En fecha 03/03/2017 la parte actora solicitó se oficiara al SENIAT para que informaran sobre el domicilio de los codemandados LUIS PERALTA y PEDRO LUIS CARIDAD lo cual fue acordando por el Tribunal en fecha 07/03/2017 (f. 95 y 96). En fecha 04/05/2017 el codemandado PEDRO LUIS CARIDAD DAZA presentó escrito alegando la falta de cualidad (f. 101 a 103). En fecha 09/05/2017 se dictó auto advirtiendo que el Tribunal se pronunciaría sobre la falta de cualidad en la sentencia de mérito (f. 104). En fecha 11/05/2017 el codemandado PEDRO LUIS CARIDAD DAZA apeló del referido auto (f. 105). En fecha 18/05/2017 se oyó la apelación en un solo efecto (f. 106). En fecha 02/06/2017 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar del codemandado LUIS ERNESTO PERALTA (f. 108). En fecha 13/06/2017 la parte actora solicitó la citación por carteles, y el Tribunal acordó la citación del codemandado LUIS ERNESTO PERALTA en fecha 16/06/2017 (f. 122). En fecha 17/07/2017 la parte actora consignó los carteles (f. 124 a 126). En fecha 06/10/2017 se recibió resultas del recurso de apelación del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara (f. 128 a 162). En fecha 11/10/2017 el codemandado CARLOS MAURICIO JOSE QUINTERO SIGALA se dio por citado (f. 165). En fecha 14/11/2017 el secretario del Tribunal fijó el cartel de citación del codemandado LUIS ERNESTO PERALTA (f. 160). En fecha 22/11/2017 la parte actora solicitó se designara defensor ad-litem, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 20/12/2017 (f. 167 y 169). En fecha 23/02/2018 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación del abogado ALBERTO YAGUAS, como defensor ad-litem del codemandado LUIS ERNESTO PERALTA (f. 171). En fecha 27/02/2018 se juramentó al defensor judicial (f. 173). En fecha 02/03/2018 el defensor ad-litem presentó escrito de contestación (f. 174). En fecha 22/03/2018 el codemandado PEDRO LUIS CARIDAD presentó escrito de recusación en contra de la Juez Provisorio JOHANNA MENDOZA TORRES (f. 174). En fecha 04/04/2018 se remitió el expediente a la URDD Civil, y le correspondió conocer del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara quien lo recibió en fecha 18/04/2018 (f. 193). En fecha 09/04/2018 el codemandado CARLOS MAURICIO QUINTERO SIGALA presentó escrito de contestación a la demanda (f. 196 y 197). En fecha 30/04/2018 el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara declaró sin lugar la recusación (f. 202 a 207). En fecha 07/05/2018 se acordó remitir el expediente a este despacho en virtud de haberse declarado sin lugar la recusación (f. 208). En fecha 01/06/2018 se le dio entrada en este Tribunal (f. 210). En fecha 11/06/2018 se acordó notificar a las partes advirtiendo el lapso de emplazamiento transcurrido (f. 212). En fecha 25/09/2018 el codemandado PEDRO LUIS CARIDAD DAZA presentó escrito de contestación a la demanda (f. 258 a 261). En fecha 15/10/2018 el defensor ad-litem presentó escrito de contestación a la demanda (f. 266 y 267). PIEZA 2: En fecha 27/11/2018 el codemandado CARLOS MAURICIO JOSE QUINTERO SIGALA presentó escrito de contestación (f. 120). En fecha 07/12/2018 se dictó auto advirtiendo que había comenzado a transcurrir el lapso para la promoción de pruebas (f. 122). En fecha 23/01/2019 se dictó auto advirtiendo del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y se agregaron los escritos de prueba en su oportunidad (f. 124 a 214). En fecha 01/02/2019 se admitieron las pruebas (f. 215). En fecha 09/04/2019 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fijó el término para los informes (f. 222). Las partes presentaron escritos de informes y en el lapso de observaciones las parte actora presentó observaciones a los informes del codemandado PEDRO LUIS CARIDAD (f. 231). Consta al expediente al folio 233diligencia presentada por el abogado Lenin Colmenarez, solicitó sentencia en la presente causa.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

De los términos en que fue emitida la reforma de la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la parte actora alegó que en fecha 19/08/2011 bajo el No 19, Tomo 131 ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, su representado suscribió con el ciudadano LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ un contrato de venta a plazo sobre un apartamento distinguido con el número 1-3, ubicado en la planta del primer piso del CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS PLAZA LAS TRINITARIAS situada en la parcelaM-21, Bloque Aen el Plano de la Urbanización Club Hípico las Trinitarias, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara; el inmueble le pertenecía al prenombrado vendedor según consta de documento protocolizado ante el RegistroPúblico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Laraen fecha 28/12/2010, inscrito bajo el No 2010.2122, asiento registral 1 del inmueble matriculado con elNo 362.11.2.3.2736, folio real del año 2.010. El precio de la venta se pactó en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), para ser firmado en un plazo de veinte días. Que debido a la documentación por parte del vendedor no estaba disponible para la fecha de vencimiento, por lo que ambas partes de mutuo y común acuerdo y de manera verbal decidieronesperar unos meses, por cuanto la relación era de cordialidad y finalmente recibió notificación por parte del ciudadano LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ, siendo esta contradictoria ya que pretende hacer ver que su representado no cumplió con el pago entro de lapso pactado, pero que sin embargo le convoco y dijo que se encontraría en el referido Registro Público en fecha 24/10/2011, con el fin de materializar la venta definitiva del inmueble, sin embargo, el vendedor nunca se presentó partiendo de esa fecha comenzó su representado un largo periodo de negociaciones con la procura de obtener el cumplimiento definitivo del contrato suscrito el cual se alargó por los añossiguientes.De igual forma siguió alegando la parte actora que el negocio suscrito se inició con la franca expectativa de adquirir un inmueble como hogar para su representado y su familia y dado que el ciudadano LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ había tenido un trato cordial con su representado, siempre confiado en su palabra, hasta que por tanto tiempo transcurrido y las continuas evasivas a la suscripción del instrumento definitivo de venta procedió a verificar en forma personal en la oficina de registro competente, para conocer el estado jurídico del inmueble vendido a su representado, y al hacer la respectiva revisión, se encuentra con dos operaciones de compra venta efectuadas con posterioridad a la suscrita con su representado, específicamente una venta realizada al ciudadano PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, titular de la cedula de identidad No 11.593.649, en fecha 25/11/2001 bajo el No 2010.2122, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No 362.11.2.3.2736 y documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Posteriormente este último ciudadano le vendió al ciudadano CARLOS MAURICIO JOSE QUINTERO SIGALA, titular de la cedula de identidad No 17.306.620 en fecha 29/03/2012 bajo el No 2010.2122, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No 362.11.2.3.2736 y correspondiente al libro de folio real del año 2.010 según documento protocolizado ante el registroPúblico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, estando convencido que a estas alturas los ciudadanos antes identificados han obrado e contra de la buena fe que debe prevalecer en los contratos,máxime cuando se han beneficiado en el tiempo con las cantidades dinerarias entregadas en forma inicial para la compra del inmueble descrito, razón que justifica la interposición de la presente demanda y obtener asila ejecución del contrato suscrito en fecha 19/08/2011 bajo el No 19, Tomo 131 ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara con el ciudadano LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ. Por otra parte alego sobre los daños y perjuicios que fue frustrante y sorprendente para su representado y familiares haber tenido conocimiento de la situación de enajenaciones posteriores sobre elmismo inmueble, sin que previamente haya sido declarado resuelto el contrato celebrado con su patrocinado por tribunal competente, sino que el ciudadano Luis Ernesto Peralta a sabiendas de la operación de compra venta efectuada, realizo posterior enajenación a una persona que igualmenteprocedió a transferir de nuevo el inmueble, situación que le ha impedido habitar el inmueble, y que en la actualidad su representado tiene más de cuatro (04) años de permanente angustia sin poder conseguir que el demandado honre el compromiso adquirido, pues como se ha vuelto tan común en la actualidad, se recibe el dinero de los compradores con elúltimo fin de engrosar el patrimonio personal através de inversiones omitiendo el cumplimiento principal de la obligación, citando de esta manera el artículo 26 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria,y señalando que han sufrido un daño patrimonial estimable, hasta la fecha por la ley en QUINIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs 516.840,00), más los que se sigan produciendo hasta la definitivacancelación de la obligación, citando de esta manera de igual forma el artículo 1.167 del Código Civil, exigiendo por esta vía la pretensión por cumplimiento de contrato y la Indemnización por Daños y Perjuicios. Fundamento su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil. En su petitorio señalo que por las razones anteriormente expuestas compareció ante esta autoridad para demandar a los ciudadanosLUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ, PEDRO LUIS CARIDAD DAZA y CARLOS MAURICIO JOSE QUINTERO SIGALA, antes identificados para que voluntariamente o por orden del tribunal en primer lugar dejen sin efectolas operaciones de compra venta efectuadas entre todos los ciudadanos involucrados con posterioridad a la operación de venta realizada a su representado, las cuales fueron señaladas anteriormente. En segundo lugarcumpla con el contrato de venta de fecha 19/08/2011 bajo el No 19, Tomo 131 autenticado por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara y como consecuencia le sea hecha la tradición del apartamento distinguido con el número 1-3, ubicado en la planta primer piso del Conjunto Residencial Residencias Plaza Las Trinitarias, antes señalada, y que en caso de que no ocurriera la sentencia proferida por este despacho y que resulte definitivamente firme sirva de título suficiente de propiedad, con la obligación por parte de su representado de realizar la consignación ante este despacho judicial de las cantidades de dineros pendientes para la cancelación del precio total de la venta a plazos celebrada y descrita insistentemente. Como tercer petitorio solicito la indemnización por daños y perjuicios, provenientes de la conducta injustificada asumida por los demandadosla cual estimaron a la fecha en la cantidad de QUINIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs 516.840,00), más los que se sigan produciendo hasta la definitivacancelación de la obligación y calculando en base al artículo 26 de la Ley contra la estafa inmobiliaria, solicitando se calcule la indexación estrictamente sobre los daños y perjuicios estimados hasta la fecha de presentación de la demanda, calculados desde la admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia, y por último las costas y costosprocesales. Estimo la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 40.000.000,00), o su equivalente en Unidades Tributarias a saber 266.666,66 valor estimado del inmueble pretendido en cumplimientoasí como la indemnización de los daños y perjuicios.Solicitó asimismo Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del contrato por cuanto alega se cumplen los requisitos de procedencia exigidos por la ley de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.
DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO PEDRO LUIS CARIDAD DAZA:
El Co-demandado ciudadano PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, antes identificado, alego en su contestación que la parte actoraasegura que suscribió un contrato por la venta de un inmueble descrito con el ciudadano LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ, y que este ciudadano procedió a venderle a su persona PEDRO LUIS CARIDADDAZA y el a su vez procedió a venderle al ciudadano CARLOS MAURICIO JOSE QUINTERO SIGALA, todos anteriormente identificados,y que expuestos todos estos hechos el actor de autos aseguró que pago una cantidad de dinero por la compra del inmueble y que continuamente hubo evasivas para la venta del i; que todos los compradores junto con el vendedor han obrado contrario a la buena fe porque se han beneficiado del dinero que, según, pago el ciudadano JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA.

Por otra parte, siguió alegando que como punto único en su propio nombre y como vendedor del ciudadano MAURICIO JOSE QUINTERO SIGALA, alego como denuncia de orden público paraser decidida en este momento en forma expresa por el tribunal la falta de cualidad pasiva para sostener la presente causa.

Convino en que el ciudadano JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA suscribió con el ciudadano LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZun contrato de venta a plazo sobre un inmueble descrito, contrato reflejadoel día 19 de agosto del año 2011, bajo el No 19, Tomo 131 ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, documento autenticado oponible entre las partes suscribientes no ante terceros, señalando que el objeto dela petición es el cumplimiento de un contrato, por el cual deben obligarse sus contratantes y todo aquel que pordisposición de ley afecte la esfera jurídica de sus derechos.

Que el ciudadano JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA reconoce, que posteriormente el ciudadano LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ el día 25/11/2011 bajo el No 2010.2122, asientoregistral 2 del inmueble matriculado con el No 362.11.2.3.2736 y específicamente una venta realizada al ciudadano PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, titular de la cedula de identidad No 11.593.649, en fecha 25/11/2001 bajo el No 2010.2122, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No 362.11.2.3.2736 y correspondiente al libro de folio real del año 2.010 según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara,documento público protocolizadoante registropúblico y oponible a tercerovende el mismo inmueble a su persona PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, posteriormente vende al ciudadano CARLOS MAURICIO JOSE QUINTERO SIGALA, el día 29 de marzo de2012 bajo el No 2010.2122 asiento registral 3 del inmueble matriculadocon el No 362.11.2.3.2736 y correspondiente al libro de folio real del año 2.010según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, documento público protocolizado ante registro público y oponible a tercero. Cito los artículos 1.920 ordinal 1° y 1.924 del Código Civil, señalando que la ley es clara por cuanto el contrato por el cual se pretendió transferir el inmueble debió protocolizarse ante Registro Público y que solo así puede ser calificado como documentopúblico, ya que el artículo in comento establece que si ese contrato, traslativo de propiedad inmobiliaria no se presenta de esa forma como el ciudadano JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA que lo presento ante una Notaria, no se podrá oponer a terceros. Asimismo cito sentencia de la Sala Constitucional.

Por otra parte alego que tanto a su persona como al ciudadano que le vendió CARLOS MAURICIO JOSE QUINTERO SIGALA debe sorprenderles la forma como esta demanda fue admitida, contra unos ciudadanos que ninguna vinculación tienen con el contrato notariado y aúnmás dictándose una medida preventiva sobre el inmueble que vendió a precitado ciudadano, ambos efectuando sus negocios de buena fe cumpliendo los requisitos registrales como exige la ley, por lo que su condición si es oponible a terceros como el ciudadano JOSE MARTINHO AGRELA PESTAÑA, pero el mismo no debe pretender vincular su contrato a personas distintas a las señaladas enla opción a compra, y que con todo lo expresado denuncian como de orden público la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos PEDRO LUIS CARIDAD DAZA y CARLOS MAURICIO JOSE QUINTERO SIGALA, para que no se les obligue a permanecer en un juicio al cual no están vinculados según lo señala en forma expresa la ley, citandocriterios sobre la falta de cualidad, y que por todas las razones expuesta ysiendo que la única vinculación que se expuso en la demandase refiere al contrato notariado que nunca suscribieron los ciudadanos PEDRO LUIS CARIDAD DAZA y CARLOS MAURICIO JOSE QUINTERO SIGALA, solicitando en forma expresa que el tribunal se pronunciara en este estado sobre la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos PEDRO LUIS CARIDAD DAZA y CARLOS MAURICIO JOSE QUINTERO SIGALA.

Asimismo,en la ampliación de su escrito de contestación, negó rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la temeraria e incongruente demanda cuyo objeto es la pretensión de Cumplimento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios por no ser cierto tanto los hechos, como el derecho invocado por el demandante ciudadano JoséAgrela, admitiendo la compra que le hizo al ciudadano LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ, antes identificado, del inmueble objeto del presente litigio, y debidamente identificado con anterioridad, en fecha 25/11/2011, señalando que la misma la hizo de buena fe y no como señala el accionante que se hizo de mala fe, y que igualmente en su condición de propietario, vendió igual de buena fe al ciudadano CARLOS MAURICIO JOSE QUINTERO SIGALA, de igual forma identificado con anterioridad, del mismo inmueble señalado objeto de litigio, por medio de documento debidamente protocolizado. En este mismo orden de ideas, siguió narrando que lo verdaderamente existente entre el ciudadano LUIS ERNESTO PERALTA y el demandante ciudadano JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA, desprendiéndose del propio contrato suscrito por las partes allí señaladas y consignado por el propio accionante con su escrito libelar, fue la realización de una opción a compra de dicho inmueble, y no una venta a plazos como pretende hacer ver el demandante, y más aún porque el inmueble nunca fue puesto en posesión del optante comprador, ya que no se trataba de una venta como tal, sino de la posibilidad por un lado de comprar y por el otro de vender, siempre que se cumpliera con las obligacionescontraídas por las partes en los términos y condiciones entre ellas estipuladas; y fue el propio demandante, ciudadano JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA, quien incumplió su obligación contractual de pagar el precio de la opción a compra en los términos y condiciones entre ellas estipuladas, por cuanto fue el propio demandante , quien incumplió su obligación contractual de pagar el precio de la opción a compra en los términos expresados en la misma, según lo admitió el propio demandante en su escrito libelar, en la parte del petitorio, ultima parte del punto 2,donde indicaba que con la obligación por parte de su representada de realizar la consignación ante este despacho de las cantidades de dineros pendiente para la cancelación del precio total de la venta a plazos celebrada y descrita insistentemente, queriendoresaltar de lo anteriormente transcrito, que l propio accionante confiesa según el artículo 1.401 del Código Civil, que no cumplió su obligación contractual, y aun así pretende que el demandado si cumpliera la suya, cosa que según el artículo 1.168 del mismo código, se entiende que en los contratos bilaterales, cada parte puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, y según se desprende del propio contrato de opción a compra, el hoy demandantetenía un plazo de 20 días contados a partir del 19 de agosto de 2011, para realizar el pago que nunca hizo, y aun así,se atrevió a demandar temerariamente el cumplimiento del contrato de opción a compra, al cual el demandante llama incongruentemente, contrato de venta, siendo que fue este quienincumplió su obligación, colocando al optante vendedor en lo que doctrinariamente se llama excepción de contrato no cumplido o exceptio non adimpleticontractus. De igual forma siguió arguyendo que el demandante se atreve a afirmar que todos los demandados se han beneficiado en el tiempo con las cantidades dinerarias que supuestamente este entrego con objeto de la opción a compra, siendo esto totalmente falso, ya que según se desprende de averiguación por fiscalía, que el aportara en la oportunidad procesal correspondiente, la cantidad de dinero que dice el demandante pagó, realmente nunca fue pagada, y en el supuesto negado que este dinero si hubiese sido pagado, el demandante tampoco podría afirmar que todos los demandados obraron contra la buena fe y se beneficiaron del mismo, puesto que,está haciendo acusaciones que encuadran en causa delictual pero que son totalmente falsas y van en desmedro de la reputación tanto de su persona como del resto de los demandados.

Por otra parte alego que en cuanto a los daños y perjuicios demandados por el accionante de autos,fundamentándose en el artículo 26 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, lo cual es totalmente improcedente en el presente caso, toda vez que su fundamento no encaja con la realidad de los hechos, debido a que el sujeto activo objeto de dicha ley, vendrían a ser el constructor, contratista, productor y promotor de vivienda no construida o en proceso de construcción, conforme a dicho artículo 26, y que al quedar comprobado en procedimientode carácter penal KP01-P-2013-003330 y causa Fiscal MP-13-DDC-F2-1091-2012, llevado con anterioridad sobre este mismo asunto, que no hubo ningún delito por parte del optante vendedor, ni de ninguno de los demandados en la presente causaque guardasen relación con el motivo objeto del litigio, queriendodecir que no existen tales daños y perjuicios, solicitando de esta maneraque se declare sin lugar la presente demanda toda vez que es totalmente incongruente lo peticionado por el demandante señalando en el punto segundo del petitorio que solicita se cumpla con el contrato de venta de fecha 19/08/2011, siendo que las partes nunca celebraron ningún contrato de venta, por tal razón,es totalmente incongruente lo peticionado, y en cuanto al contrato de opción a compra que si se evidencia que se celebró también quedo claramente establecido que el optante vendedor fue liberado de su obligación de vender en el momento que el optante comprador incumplió sus obligaciones contractuales las cuales ya confeso. Que en cuanto al primer punto del petitorio, señalo quelo pretendido por el accionante no puede proceder de ninguna manera, debido a que no puede dejarse sin efecto la operación de compra ventaefectuada por su persona donde compro de buena fe al ciudadano LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ, y mucho menos donde el ciudadano CARLOS MAURICIO JOSE QUINTERO SIGALA, adquiere de buena fe el inmueble que le vendió en esa oportunidad, ello en virtud que debe existir seguridad jurídica y se debe respetar el derecho de disponer del inmueble de cualquier propietario conforme al artículo 115 Constitucional, más aun cuando actuaron debuena fe y apegados a las disposiciones legales, mal podría una persona que no posee ninguna acción o derecho real e incumpliendo con sus obligaciones contractuales pagar el precio de la opción, pretender anular las acciones o derechos reales de quienes si las tieneny ejecutan.

DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ:

El defensor Ad Litemabogado ALBERTO JOSE YAGUAS,del co-demandado LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ, en su escrito de contestación alego como punto previo informando que agoto todos los esfuerzos para lograr entrevistar a su defendido, a sus familiares, amigos y vecino del precitado ciudadano , quien reside en la Avenida Pedro León Torres, calle 55, Centro de Apuestas Mega Banca, Barquisimeto, Estado Lara, entre otras gestiones llevadas a cabo están qué contrato los servicios del ciudadano DOMINGO RODRIGUEZ para que entrevistara a los vecinos de la dirección antes descrita, los cuales le confesaron que no era fácil ubicar familiares de su representado, por cuanto no se le brindo información, y que en virtud de no poder encontrar algún familiar, le envió telegrama con acuse de recibo al ciudadano LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ, el cual consignó en este acto; y dado lo anteriormente señalado, se vio en la tarea de llevar a cabo, personalmente,la localización de los amigos y vecinos del ciudadano LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ, nada logró, por cuanto ninguno le informó de la localización del ciudadano antes mencionado. Por lo antes expuesto narro que no pudo realizar una mejor defensa, a favor de su representado, por cuanto le ha sido imposible localizar a su representado y familiares, sin embargo, informo que seguirá gestionando para ver si logra contactarlo, y contestó de manera genérica rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de su representado, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado.

DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO CARLOS MAURICIO JOSE QUINTERO SIGALA:

Los abogados asistentesLUIS RAFAEL TORREALBA SEQUERA y MARIA VERGARA,antes identificados,del ciudadano CARLOS MAURICIOJOSE QUINTERO SIGALA, en su escrito de contestación negaron rechazaron y contradijeron en todos los términos la demanda incoada por el ciudadano JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA, antes identificado, la cual tiene la finalidad de anular las ventas realizadas por el ciudadano LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ específicamente una venta realizada al ciudadano PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, titular de la cedula de identidad No 11.593.649, en fecha 25/11/2001 bajo el No 2010.2122, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No 362.11.2.3.2736 y correspondiente al libro de folio real del año 2.010 según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, la realizada posteriormente por el ciudadanoPEDRO LUIS CARIDAD DAZA, titular de la cedula de identidad No 11.593.649, a su persona en fecha29 de marzo de2012 bajo el No 2010.2122 asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No 362.11.2.3.2736 y correspondiente al libro de folio real del año 2.010 según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, señalando que la condición de su representado en el presente proceso resulta de ser comprador de buena fe del inmueble objeto del presente litigio en razón de haber suscrito una legitima operación de compra venta con el ciudadano PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, antes identificado, a quien canceló puntual y oportunamente el precio de venta respectivo, todo lo cual puede ser corroborado por este despacho judicial , de una revisión de las pruebas documentales presentadas por la partedemandante, y que no ha realizado negociación alguna de ninguna índole con el ciudadano JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA, antes identificado, por lo que mal puede pretenderse en el presente proceso solicitar una condena en su contra, ya que tocaría a este órgano jurisdiccional determinar la responsabilidad civilen que hubieren incurridolas personas que suscribierondicha operación contractual, en la cual no tuvo participación de ninguna índole, por lo quesolicito sea declarada sin lugar la demanda en lo que respecta a su persona, por lo que de manera individual como litisconsorte pasivo deja así contestada la demanda en los términos antes expuestos.

-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Copia Certificada de Poder General de fecha 19/07/2012, que le otorgara el ciudadano JOSE MARTINHO AGRELA PESTANAa los abogadosLENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ y ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 90.464, 114.836 y 90.484, respectivamente, de este domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara, alos folios 06 y 07, marcado con la letra “A”. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se establece.-
2. Copia Certificada de Contrato de Opción a Compra entre los ciudadanosLUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ y JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA,de fecha 22/09/2016 debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 19/08/2011, a los folios 08 al 14, marcado con la letra “B”.Se evidencia del mismo que no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria, por lo que se valora de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil y se analiza como instrumento fundamental de la demanda contentiva de las obligaciones válidamente suscritas por las partes en el presente juicio. Así se establece.-
3. Copia Certificada de documento contentivo de contratode Compra venta del inmueble objeto del presente litigio entre los ciudadanos WEMDY CAROLINA MEZA GIMENEZ y LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara,Asiento No 1,bajo el No 2010.2122, número de matrícula 362.11.2.3.2736, folio real del año 2010 (28-12-2010), de fecha 07/09/2016,a los folios 15 al 24, marcado con la letra “C”.De la misma se evidencia la Tradición del inmueble objeto del presente litigio, y queda evidenciada la titularidad de propietaria que viene ejerciendo el ciudadano LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ sobre el bien inmueble objeto del contrato de opción a compraventa que hoy en día se disputa en el presente litigio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4. Copia Certificada de documento contentivo de contrato de Compra venta del inmueble objeto del presente litigio entre los ciudadanos LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ y PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No 2010.2122, Asiento No 2,número de matrícula 362.11.2.3.2736, folio real del año 2011 (25-11-2011), de fecha 07/09/2016, a los folios 25 al 34, marcado con la letra “D”.Asimismo promovió copia certificada de documento contentivo de contrato de Compra venta del inmueble objeto del presente litigio entre los ciudadanos PEDRO LUIS CARIDAD DAZA yCARLOS MAURICIO JOSE QUINTERO SIGALA, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No 2010.2122, Asiento No 3, número de matrícula 362.11.2.3.2736, folio real del año 2012 (29-03-2012), de fecha 07/09/2016, a los folios 35 al 45, marcado con la letra “E”.De dichas instrumentales se evidencia las transacciones efectuadas posteriores al contrato de opción a compra venta que hoy se discute, de igual forma dichos documentos son objeto de nulidad en la presente acción, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y se aprecia como elementos fundamentales en la presente demanda. Así se determina.-
5. CopiasFotostáticas de documento de Notificación realizada por el ciudadano LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ al ciudadano AGRELA PESTANA JOSE MARTINHO, dicha notificación no fue impugnada en la presente causa, de la misma se aprecia que el ciudadano LUIS ERNESTO PERALTA reconoce la obligación de vender al ciudadano AGRELA PESTANA JOSE MARTINHO el inmueble objeto del presente litigio, donde le expresa que a partir del 24 de octubre de 2011 el documento estaría disponible para la firma definitiva de la venta, por lo que se valora en todas sus partes. Así se determina.-
6. Contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ y JAVIER JOSE MOLINA GARCIA, sobre el inmueble objeto del presente litigio, a los folios 46 al53.Dicha instrumental se desecha del acervo probatorio, por cuanto no se circunscribe a los hechos que aquí se disputan. Así se establece.-

Prueba de Informes:
1. Oficios Nos 059 y 060 dirigido al Colegio de Abogados del Estado Lara y a el Instituto de Previsión Social del Abogado constando resultas de a los folios 221 y 224 respectivamente. De dicha prueba informativa se aprecia que efectivamente el ciudadano PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, titular de la cedula de identidad Nro. 11.593.649, se encuentra inscrito en su corporación gremial bajo el N° 4.005, en fecha 21 de octubre de 2003, asimismo se evidencia que se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.027, en fecha 07 de junio de 2016, se valora conforme al artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera comprobada la facultad conferida por el Colegio de Abogados para el Ejercicio del Derecho como su profesión habitualy así ejercer sus propia representación como en efecto lo hizo a lo largo del trayecto procesal. Así se determina.-

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA

1. Telegrama con acuse de recibo enviado al ciudadano LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZde fecha 22/02/2018, al folio 175. Se valora como prueba de las diligencias efectuadas por el auxiliar de justicia, a los fines de contactar al ciudadano LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ. Así se aprecia.-
2. Promovió con la letra “A”constante de ochenta y un (81) folios útiles Copias Certificadas de actuaciones llevadas por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales en funciones de Control Nro. Cuarto de Barquisimeto, bajo el número deexpediente KP01-P-2013-006739, a los folios 129 al 2019.Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se aprecia de dicha instrumental que se encuentra inserta una misiva del Banco Plaza en el cual se señala que la cantidad girada con el cheque Nro. 16131217, que corresponde a la inicial del monto del inmueble objeto del contrato que hoy se disputa, se encuentra en status “disponible”, manifestando dicha institución que no ha sido presentado ante su sistema el cobro del mismo, por lo que se hace presumir a quien aquí decide que la responsabilidad del cobro es única y exclusiva del librado quien no ha manifestado su voluntad de hacer efectiva la primera parte del pago, a la cual se comprometió a recibir en el contrato de opción a compra venta sobre el cual versa el presente litigio. Así se aprecia.-
3. Promovió con la letra “B” constante de un (01) folioútil Constancia de Recepción Art 49 de documento de compra venta presentado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 19/10/2011, al folio 210.Se valora de conformidad con los artículos 12, 14, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido se observa del mismo que al margen de dicho folio se encuentra una nota manuscrita en la cual se deja constancia que se encontraba presente el día 17/11/2011 el ciudadano Luis Peralta a los fines de firmar el documento de venta y que la otra parte compradora no compareció. De la anterior documental esta Juzgadora en uso de sus poderes discrecionales la desecha del acervo probatorio por las siguientes razones: primero: la redacción puesta al margen carecen de formalidades y solemnidades, segundo: en la redacción se encuentra una enmienda (tachadura) no subsanada, tercero: se encuentra suscrita con firma ilegible de un supuesto funcionario no identificado en el encabezado del documento. Así se decide.-

-IV-
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD PASIVA

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el codemandado ciudadano PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, alegó de conformidad con el artículo 361 la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva, y en este sentido, la Sala Constitucional, en Sentencia del 12 de Abril de 2011, expediente 10-1390, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sostuvo:

“…esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Colón, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…” (Énfasis del Tribunal).-

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:

“…pueda proferirse La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción. …”

En la doctrina y la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como legitimatio ad causam. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.

Para otro sector de la doctrina, la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes. En ese sentido se pronuncia el autor patrio Arístides RengelRomberg, quien, al respecto sostiene lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2011, en el fallo Nº 258, dictada bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, abandonó expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, en los términos siguientes:

“…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

Hernando DevisEchandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando DevisEchandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° [sic] 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° [sic] 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° [sic] 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° [sic] 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° [sic] 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° [sic] 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° [sic] 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° [sic] 09-0069, caso: Bernard PoeyQuintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° [sic] 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° [sic] 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° [sic] 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° [sic] 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° [sic] 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° [sic] 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N°[sic] 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° [sic] 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.
Por otra parte, es de advertir que, en el estado actual de nuestro Derecho, el efecto jurídico procesal que origina la declaratoria de falta de legitimación o cualidad de las partes, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que este operador de justicia acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisión de la demanda, y no la improcedencia o declaratoria sin lugar de ésta. Así lo estableció dicha Sala, en sentencia distinguida con el alfanumérico RC-00971, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada bajo ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: Ana Griselda Lira)…”(Negrillas del Tribunal).

Doctrina que acoge esta Juzgadora y aplica al caso sub judice conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia al examinar si los codemandadosposeen la cualidad necesaria para comparecer al presente juicio. Pues de los alegatos explanados esta Sentenciadora a los fines de analizar las posiciones en las que fundamentó tal defensa,observa que posterior a la suscripción del contrato de fecha 19/08/2011, estos ciudadanos, vale decir PEDRO LUIS CARIDAD DAZA y CARLOS MAURICIO JOSE QUINTERO SIGALA, celebraron subcontrataciones de las cuales la decisión que hubiera de tomarse en la presente acción de forma positiva afectaría la propiedad que actualmente se ejerce sobre el bien inmueble, comprobándose entonces un inminente interés jurídico actual para poder así comparecer a juicio y ejercer las defensas que dieran a lugar en relación al contrato que previno y hoy se disputa, razón por la cual queda categóricamente demostrada la cualidad pasiva de los codemandados traídos al presenteprocedimiento para así conformar un Litis consorcio pasivo y garantizar los principios de rango constitucional como lo es el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, motivo por el cual dicha defensa perentoria no debe prosperar, y así se dejara asentado en la dispositiva del presente fallo.-

-V-
DEL MERITO DE LA CAUSA

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, el mismo es nominado por las partes como un Contrato de Opción a Compra-Venta, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 70)”.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la Litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

De las normas dispuestas en el Código Civil y los aportes efectuados por la doctrina, puede inferirse la naturaleza del contrato. El artículo 1.474 del Código Civil, establece que el “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Para que el contrato de compra-venta sea considerado tal, deben concurrir tres elementos: el consentimiento, la cosa y el precio. En cuanto a la cosa, por regla general, se consideran objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras. El precio es la suma de dinero que se cambia por la cosa, es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes. Finalmente, el consentimiento alude a la conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo. La misma doctrina y las leyes han estipulado que el consentimiento puede formarse de manera instantánea o progresiva; la primera de las modalidades no requiere mayor explicación y tampoco presenta mayores problemas, es un verdadero consentimiento que perfecciona el contrato de compra-venta. Sin embargo, la formación progresiva del consentimiento puede ocurrir de diversas maneras, una de ellas, a través de una promesa bilateral de venta, siendo esta un contrato por el cual las partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta ¿cuál es la característica de este tipo de contratos? Es un contrato preliminar que sólo produce el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato; a diferencia de la oferta el contrato preliminar requiere el consentimiento de dos partes. Esta figura de la promesa bilateral de venta se estipulaba en el Código Napoleónico, artículo 1.539, en el que señalaba que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta. En nuestra legislación no existe la citada disposición, pero es evidente que la promesa bilateral de venta produce el mismo efecto que la compra-venta, pues el incumplimiento ilegal de la primera no impide la formación del contrato definitivo y la sentencia judicial que así lo declarara serviría de prueba para el perfeccionamiento del último contrato. Entonces, ¿en qué se diferencia de la venta? En resumidas cuentas lo que principalmente le diferencia es que el acuerdo se ubica en una etapa previa al perfeccionamiento definitivo, importancia que parece más pedagógica que práctica, sin embargo, es un instrumento muy utilizado en la actualidad por las entidades que otorgan créditos habitacionales.

Asimismo a los fines de ondear por el criterio jurisprudencial más reciente de fecha 20 de julio de 2015, sentencia N° 878, Exp. 14-0662, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“…Con ocasión de la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento
De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013.
En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168).
En nuestro Código Civil, no existe expresa mención de esta figura jurídica, ya que se refiere a un contrato atípico o innominado, diferenciándose de los tratos previos o tratativas (que no obligan contractualmente), de la minuta, de las cartas de intención y de las ventas a término o condicionales. Esta modalidad de contratos se produce en razón del principio de la autonomía contractual y tienen cabida dentro de la teoría general del contrato (Lupini, Luciano; Derecho de las obligaciones en el nuevo milenio; Segunda Edición, Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2007, p. 142).
Este tipo de contratos crea un vínculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo. Por ello, también se les llama pactum de contrahendo o pactum de ineundocontractu, pudiendo ser estos contratos preliminares, como antes se señaló, unilaterales o bilaterales, teniendo cada uno de ellos efectos distintos, aunque ambos son negocios jurídicos bilaterales, cosa distinta a que el contrato sea bilateral o no.
Así, en el contrato preliminar bilateral se obligan ambas partes y en el unilateral sólo una de ellas a prestar su consentimiento y suscribir el contrato definitivo (obligación de hacer) en un futuro. En el primero hace falta el mutuo disenso para liberarse de la obligación, en el segundo basta con que el beneficiario de la obligación, renuncie a ejercer su derecho o a exigir el cumplimiento del contrato preliminar. Cabe resaltar que estos contratos preliminares pueden preceder, a su vez, una amplia gama de contratos típicos o atípicos, nominados o innominados (Lupini, Luciano; Estudios de Derecho Privado; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2010, pp. 189-195).
En Venezuela, tenemos un artículo similar al artículo 2.932 del Código Civil italiano de 1942, que es el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que reconoce la autonomía conceptual de la categoría de los contratos preliminares, el cual establece:
Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.
La utilidad de este tipo de contratos en el caso de la compraventa, es evitar asumir las consecuencias de la suscripción de un contrato definitivo que surta efectos traslativos de la propiedad (efectos reales) de manera inmediata, sin tener que pagar el precio o hacer la tradición de la cosa (titulus – modus adquirendi), ejerciendo el principio consensual establecido en el artículo 1.161 del Código Civil. Esto permite que las partes que se encuentran a la espera de la verificación de una situación futura e incierta, o que desean posteriormente definir mejor las condiciones y cláusulas del contrato definitivo, finalizando la negociación en un segundo momento, incluso sirve para asegurarse una ventaja negocial, mediante un contrato preliminar unilateral, frente a una posible variación del precio del inmueble que pueda ser sustancial.
Si una parte pide el cumplimiento forzoso del contrato preliminar y ello no está excluido por el contrato, la otra deberá sufrir la concreción del efecto jurídico cuya realización no puede impedir que se produzca.
El poder de emitir una sentencia que permita sustituir u obviar la manifestación de voluntad del obligado en el contrato preliminar debe ser concedido expresamente por la ley. Es por ello que no cabe concebir ejecución forzosa en especie de una obligación de hacer infungible, sin norma que conciba un mecanismo de este tipo. En razón de esto, se debe distinguir entre los contratos preliminares en general, de los contratos o pactos de opción…”
“… El contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura, teniendo como elemento principal la volición de las partes. En el contrato de cosa futura, las partes se obligan en forma inmediata y definitiva a pagar el precio y la otra a transferir la propiedad de la cosa, quedando el efecto traslativo diferido para el momento de la construcción del bien. En cambio en el preliminar, se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva.
Los contratos preparatorios en general, se distinguen de los tratos previos o tratativas, en cuanto a que éstas últimas no vinculan a las partes, salvo el caso de ruptura abusiva, que podría dar lugar a la resarcibilidad del daño a favor del contratante inocente que confió de buena fe en la seriedad de la negociación. En efecto, aún en la fase precontractual las personas que están negociando se encuentran obligadas a obrar conforme a los parámetros de la buena fe en sentido objetivo, entendida como regla de conducta y como principio general del derecho (En tal sentido: Lupini, Luciano, La responsabilidad precontractual en el derecho Comparado moderno y en Venezuela, Caracas, 2014, pp. 201-219).
El contrato preliminar es un verdadero contrato, que puede venir, a su vez, precedido de tratativas. Se diferencia también de los acuerdos parciales, de las minutas de contrato y de las cartas de intención, figuras que se insertan en la formación progresiva del contrato, pero que carecen de carácter contractual preliminar y, por ende, no procede la ejecución forzosa de éstas…””…Otro tipo de contrato son las opciones o promesas unilaterales de venta o de compra, en las que para que sean equiparables a la venta, se requiere que exista un consentimiento recíproco (distintas a las promesas bilaterales de compraventa que son los contratos preliminares bilaterales de compraventa, sobre lo que se precisará más adelante).
En las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo.
El promitente al obligarse no puede retractarse, ya que la manifestación de su voluntad en este tipo de contratos es irrevocable, salvo que contractualmente se establezca una cláusula que lo establezca. El obligado no puede retractarse de su voluntad o eximirse unilateralmente de la obligación, salvo que el beneficiario renuncie a ejercer la opción.
Por lo tanto, la promesa es un verdadero contrato que consagra a favor del beneficiario de la opción (optante u oferido) un derecho potestativo que consiste en la facultad de adquirir la cosa por efecto de su única manifestación unilateral de voluntad de manera posterior, a través del ejercicio de la opción. No es condición potestativa porque la obligación sería nula ex art. 1202 Código Civil, se trata de un derecho potestativo que le confiere el contrato de opción al beneficiario de la oferta irrevocable en él contenida. Los efectos sustantivos que se dan, están en el que no se producen efectos reales, ni traslativos de propiedad, solamente se da al beneficiario el derecho de aceptar la oferta contenida en el contrato (por ello es un contrato de opción de compraventa, pero la opción es sólo a favor del beneficiario no del promitente), derecho que puede ser cedido, salvo acuerdo en contrario, obligando al cesionario a pagar la indemnidad de inmovilización, si ésta existe, o a reembolsar al beneficiario cedente, el premio ya pagado por éste, además de las ventajas o precio de la cesión.
En otras palabras, la promesa unilateral de venta o de compra u opción de compraventa, hace surgir en cabeza del beneficiario un derecho potestativo que consiste en la facultad de perfeccionar el contrato, a través de la aceptación de la oferta irrevocable hecha por el promitente, dentro del plazo de la opción, con lo que no se produce un derecho de crédito que permita obligar al promitente a celebrar un contrato futuro, como si existiera una obligación de hacer a cargo del promitente de celebrar dicho contrato. En todo caso podría entenderse como una obligación de no hacer por parte del promitente, en cuanto a abstenerse de impedir el perfeccionamiento del contrato al cual alude la promesa o pacto de opción.
En este sentido, este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos. Por ello, no se requiere que el beneficiario pida la ejecución forzosa en especie mediante una demanda que procure el cumplimiento de contratar, que perfeccionaría la compraventa, sino que ya la venta se ha perfeccionado y sólo necesita pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato ya perfeccionado. Solamente cuando el promitente se niegue a suscribir el instrumento en el cual ha de constar el contrato formado, hará falta la sentencia que documente el negocio jurídico, tratándose de una sentencia declarativa que constata que el contrato ya se perfeccionó y no se condena al promitente a contratar.
El premio que se establece en la promesa unilateral, no son las arras que se colocan en el contrato preliminar, ni el precio del bien, por ello no cabe pactar arras, ya que se trata de una promesa unilateral en la que sólo una parte se obliga a vender, y si se estableciera, el oferido estaría casi obligado a aceptar la oferta para evitar la pérdida patrimonial, con lo cual renunciaría a su libertad de aceptar o no la misma, lo cual sería contrario a la naturaleza misma del contrato…” (Resaltado del Tribunal).

De allí que resulta oportuno señalar que mediante sentencia N° 116 del 22 de marzo de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se retomó criterio abandonado, según el cual el contrato de opción a compra venta pueda considerarse una venta pura y simple, siempre y cuando estén presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio. La Sala señaló lo siguiente:

“…El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta. (Resaltado añadido)…”

Por tanto, aplicando el referido criterio jurisprudencial al presente caso, se tiene que en el Contrato de Opción a Compra Venta con sus condiciones, autenticado en fecha 21 de diciembre del año 2012, por ante la Notaria Publica del Municipio Peña del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 40, Tomo: 46, de los libros llevados por dicha notaria, se encuentran presentes los tres elementos requeridos para considerar la opción suscrita como una venta pura y simple, a saber:
• Consentimiento: ambas partes se identifican como COMPRADOR y VENDEDOR, y se comprometen por un lado comprar y por otro vender cierto y determinado bien, siendo que a lo largo del trayecto procesal ninguna de las partes objeto tal cualidad.-
• Objeto: Ambas partes describen el bien objeto de venta, esto es un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el número 1-3, ubicado en Planta Primer piso, del denominado Conjunto Residencial RESIDENCIAS PLAZA LAS TRINITARIAS, situada en la parcela M-21, Bloque A en el plano de la Urbanización Club Hípico La Trinitarias, en la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas medidas, distribución, linderos, y demás datos característicos se dan por reproducidos y ampliamente constan en autos.
• Precio: Ambas partes lo fijaron en la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00); los cuales serían pagados de la siguiente manera: como inicial la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 275.000,00), cancelada mediante cheque N° 16131217 del Banco Plaza de la cuenta bancaria N° 0138-0017-14-0170002837, y el saldo restante es decir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 275.000,00),en un plazo de 20 días contados a partir de la firma del contrato de opción a compra.

Al observar las condiciones del contrato, esta juzgadora aprecia que el comprador al momento de la contracción la parte demandante entregó con cheque Nro: 16131217 del Banco Plaza de la cuenta bancaria N° 0138-0017-14-0170002837, un 50% de la totalidad del precio fijado comprometiéndose este a cancelar el saldo restante dentro de un plazo de 20 días siguientes a la suscripción del contrato, pago este que no consta en actas, sin embargo llama poderosamente a la atención a esta Juzgadora que pasado unos meses luego de tal compromiso, de forma sospechosa éste optante vendedor protocoliza ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito, una venta definitiva al ciudadano PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, específicamente en fecha 25/11/2011, quien éste figura como abogado redactor del Primer Contrato autenticado por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto tal como se lee de la nota de autenticación anexa al documento, por lo que ha de presumirse una mala fe del anterior ciudadano al adquirir mediante compra definitiva un bien inmueble, el cual había sido objeto de un contrato primigenio debidamente redactado por él, teniendo éste un claroconocimiento de que el bien había sido ofrecido en venta con antelación al ciudadano JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA, además no consta en autos revocatoria o una acción resolutoria que haya dejado sin efecto el contrato preparatorio. Así se determina.-

Por otra parte, es importante destacar que el cumplimiento de contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto surge el principio que el contrato legalmente perfeccionando tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.

De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo1.160 dispone:

“…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley”.

Así mismo se resalta lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

Por lo que el legislador a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido.

Asimismo, es importante resaltar que un contrato de promesa bilateral de venta, es aquel contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.Si bien es cierto que nuestro Código Civil, no contempla la figura del contrato preliminar o de opción a compra de modo expreso, no se puede negar su autonomía y existencia, especialmente cuando se celebra bilateralmente y mediante recíprocas obligaciones, por lo tanto, se puede ubicar dentro del concepto que contiene el Artículo 1.133 del Código Civil según el cual: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o exigir entre ellas un vínculo jurídico”.

Indudablemente que si en la promesa bilateral de venta han expresado su consentimiento sobre la cosa y el precio, es obvio que estamos en presencia de una venta y no de un precontrato, desde luego, que los contratantes deben atenerse a los términos en que quedó planteada la convención en el documento escrito y de consiguiente, la parte que incumpla su obligación sufrirá las consecuencias del proceso resolutorio, por iniciativa procesal de la otra parte y la sentencia devenida de la controversia judicial tendrá efecto declarativo ya que de acuerdo con el artículo 1.161 del Código Civil. “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado”.

Así las cosas, por todas las razones expuestas, y al no haberse desvirtuado con medios idóneos y suficientes los alegatos explanados por la parte actora, ni mucho menos se observa del escrito de contestación que hubiese contradicho tales hechos, en consecuencia no operó el principio de inversión de la carga de la prueba, refiriéndose al fundamento del onusprobandi radica en un viejo aforismo de derecho que expresa que «lo normal se entiende que está probado, lo anormal se prueba». Por tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo («affirmantiincumbitprobatio»: ‘a quien afirma, incumbe la prueba’). Básicamente, lo que se quiere decir con este aforismo es que la carga o el trabajo de probar un enunciado debe recaer en aquel que rompe el estado de normalidad (el que afirma poseer una nueva verdad sobre un tema); configurándose a favor del actor de autos la letra del artículo 1.167 del Código Civil, esto es, exigir la ejecución o cumplimiento del contrato.

Por lo tanto, el promitente vendedor(ciudadano LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ)deberá comparecer junto al promitente comprador (ciudadano JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA), a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara y protocolizar el documento definitivo de venta; y el promitente comprador deberá cancelarle al promitente vendedor la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs275.000,00), siendo actualmente el monto correcto con la reconversión monetaria la cantidad de DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 2,75) por concepto del pago de la deuda restante, mediante depósito bancario o cheque de gerencia; en el caso de que la promitente vendedora no cumpla con lo aquí decidido este Tribunal remitirá oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro antes señalado para que le sirva a la promitente compradora como documento traslativo de propiedad, consiguiendo así el cumplimiento del contrato suscrito, una vez quede firme la presente decisión y vencido el lapso para la ejecución voluntaria, quedando de esta manera nulas las transacciones posteriormente efectuadas en lo que respecta a los siguientes documentos contentivos de contratos de compra-venta:
1. Documento contentivo de contrato de venta suscrito entre los ciudadanos LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ y PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No 2010.2122, Asiento No 2, número de matrícula 362.11.2.3.2736, folio real del año 2011, de fecha 25 de noviembre de 2011.
2. Documento contentivo de contrato de venta suscrito entre los ciudadanos PEDRO LUIS CARIDAD DAZA y CARLOS MAURICIO JOSE QUINTERO SIGALA, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No 2010.2122, Asiento No 3, número de matrícula 362.11.2.3.2736, folio real del año 2012, de fecha 29 de marzo de 2012.

En virtud de lo anterior se ordena librar oficio a la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente, y así quedará expresamente establecido en la dispositiva de este fallo.-

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario traer a colación la Sentencia N° 517 de fecha 08/11/2018, Exp. AA20-C-2017-000619, Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores

“En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial”.

De esta manera, quien juzga en la presente causa, en aras de resguardar una Tutela Judicial Efectiva de las partes debe declarar de oficio la Indexación Judicial, con respecto al pago condenado por el ciudadano JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA, y así quedará expresamente establecido en la dispositiva de este fallo.-

Asimismo, con respecto a los daños y perjuicios alegados en el escrito libelar, esta operadora de justicia mal podría acordarlos, por cuando no existen elementos de convicción suficientes que determinen un daño patrimonial sufrido por el demandante, en consecuencia la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, y así quedará expresamente establecido en la dispositiva de este fallo.-

-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por el codemandado PEDRO LUIS CARIDAD DAZA; SEGUNDO: PARCIALMENTECON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA, contra los ciudadanos LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ, PEDRO LUIS CARIDAD DAZA y CARLOS MAURICIO JOSE QUINTERO SIGALA, plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión; TERCERO: como consecuencia del particular anterior, el promitente vendedor(ciudadano LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ)deberá comparecer junto al promitente comprador (ciudadano JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA), a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara y protocolizar el documento definitivo de venta; y el promitente comprador deberá cancelarle al promitente vendedor la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs275.000,00), siendo actualmente el monto correcto con la reconversión monetaria la cantidad de DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 2,75) por concepto del pago de la deuda restante, mediante depósito bancario o cheque de gerencia; en el caso de que la promitente vendedora no cumpla con lo aquí decidido este Tribunal remitirá oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro antes señalado para que le sirva a la promitente compradora como documento traslativo de propiedad, consiguiendo así el cumplimiento del contrato suscrito, una vez quede firme la presente decisión y vencido el lapso para la ejecución voluntaria, y así quedará expresamente establecido en la dispositiva de este fallo; CUARTO: NULAS LAS TRANSACCIONES POSTERIORMENTE EFECTUADAS EN LO QUE RESPECTA A LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS CONTENTIVOS DE CONTRATOS DE COMPRA-VENTA: 1. Documento contentivo de contrato de venta suscrito entre los ciudadanos LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ y PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No 2010.2122, Asiento No 2, número de matrícula 362.11.2.3.2736, folio real del año 2011, de fecha 25 de noviembre de 2011; 2. Documento contentivo de contrato de venta suscrito entre los ciudadanos PEDRO LUIS CARIDAD DAZA y CARLOS MAURICIO JOSE QUINTERO SIGALA, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No 2010.2122, Asiento No 3, número de matrícula 362.11.2.3.2736, folio real del año 2012, de fecha 29 de marzo de 2012; QUINTO: En virtud del particular anterior se acuerda librar oficio a la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente; SEXTO: SE ACUERDA la corrección monetaria, sobre la cantidad antes indicada, que debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, a través de una experticia complementaria del presente fallo; SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dado que no hubo vencimiento total; OCTAVO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Diecisiete (12) días del mes de diciembre del dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. Sentencia No: 326. Asiento No. 58.
La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

La Secretaria Accidental


Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de Diciembre del dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2016-002768

PARTE ACTORA: JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.567.454 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ y ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscritos en el Inpreabogadobajo los Nos 90.464, 114.836 y 90.484, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ, PEDRO LUIS CARIDAD DAZA y CARLOS MAURICIO JOSE QUINTERO SIGALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 13.267.663, 11.593.649 y 17.306.649, respectivamente y de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ: Abogado ALBERTO JOSE YAGUAS, de Inpreabogado N° 79.343, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO CIUDADANOPEDRO LUIS CARIDAD DAZA: Actúa en su propio nombre y los abogados HECTOR DAVID MERLO CACERES y MARIA VIRGINIA CARREÑO ZAMPARUTTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 104.027, 131.435 y 190.724, respectivamente, y de este domicilio
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO CARLOS MAURICIO JOSE QUINTERO SIGALA: Abogados LUIS RAFAEL TORREALBA SEQUERA y MARIA VERGARA, de Inpreabogados Nos 255.523y 108.673, respectivamente, de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.567.454 de este domicilio. En fecha 27/10/2016 se introdujo la presente demanda ante la URDD Civil (f. 1 a 5). En fecha 31/10/2016 se dio por recibida la presente demanda (f. 54). En fecha 01/11/2016 se dictó auto admitiendo la demanda (f. 55). En fecha 03/11/2016 la parte actora solicitó medida cautelar y consignó compulsas para la citación de la parte demandada(f. 56 a 59). En fecha 10/11/2016 se libraron compulsas (f. 59 vto). En fecha 29/11/2016 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos (f. 60). En fecha 10/02/2017 el Alguacil consignó recibos de citación sin firmar de la parte demandada (f. 63, 72 y 81). En fecha 21/02/2017 la parte actora solicitó la citación por carteles (f. 90). En fecha 24/02/2017 se negó la citación por carteles de los codemandados LUIS PERALTA y PEDRO LUIS CARIDAD y acordó la citación por carteles del codemandado CARLOS MAURICIO QUINTERO (f. 91). En fecha 03/03/2017 la parte actora solicitó se oficiara al SENIAT para que informaran sobre el domicilio de los codemandados LUIS PERALTA y PEDRO LUIS CARIDAD lo cual fue acordando por el Tribunal en fecha 07/03/2017 (f. 95 y 96). En fecha 04/05/2017 el codemandado PEDRO LUIS CARIDAD DAZA presentó escrito alegando la falta de cualidad (f. 101 a 103). En fecha 09/05/2017 se dictó auto advirtiendo que el Tribunal se pronunciaría sobre la falta de cualidad en la sentencia de mérito (f. 104). En fecha 11/05/2017 el codemandado PEDRO LUIS CARIDAD DAZA apeló del referido auto (f. 105). En fecha 18/05/2017 se oyó la apelación en un solo efecto (f. 106). En fecha 02/06/2017 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar del codemandado LUIS ERNESTO PERALTA (f. 108). En fecha 13/06/2017 la parte actora solicitó la citación por carteles, y el Tribunal acordó la citación del codemandado LUIS ERNESTO PERALTA en fecha 16/06/2017 (f. 122). En fecha 17/07/2017 la parte actora consignó los carteles (f. 124 a 126). En fecha 06/10/2017 se recibió resultas del recurso de apelación del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara (f. 128 a 162). En fecha 11/10/2017 el codemandado CARLOS MAURICIO JOSE QUINTERO SIGALA se dio por citado (f. 165). En fecha 14/11/2017 el secretario del Tribunal fijó el cartel de citación del codemandado LUIS ERNESTO PERALTA (f. 160). En fecha 22/11/2017 la parte actora solicitó se designara defensor ad-litem, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 20/12/2017 (f. 167 y 169). En fecha 23/02/2018 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación del abogado ALBERTO YAGUAS, como defensor ad-litem del codemandado LUIS ERNESTO PERALTA (f. 171). En fecha 27/02/2018 se juramentó al defensor judicial (f. 173). En fecha 02/03/2018 el defensor ad-litem presentó escrito de contestación (f. 174). En fecha 22/03/2018 el codemandado PEDRO LUIS CARIDAD presentó escrito de recusación en contra de la Juez Provisorio JOHANNA MENDOZA TORRES (f. 174). En fecha 04/04/2018 se remitió el expediente a la URDD Civil, y le correspondió conocer del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara quien lo recibió en fecha 18/04/2018 (f. 193). En fecha 09/04/2018 el codemandado CARLOS MAURICIO QUINTERO SIGALA presentó escrito de contestación a la demanda (f. 196 y 197). En fecha 30/04/2018 el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara declaró sin lugar la recusación (f. 202 a 207). En fecha 07/05/2018 se acordó remitir el expediente a este despacho en virtud de haberse declarado sin lugar la recusación (f. 208). En fecha 01/06/2018 se le dio entrada en este Tribunal (f. 210). En fecha 11/06/2018 se acordó notificar a las partes advirtiendo el lapso de emplazamiento transcurrido (f. 212). En fecha 25/09/2018 el codemandado PEDRO LUIS CARIDAD DAZA presentó escrito de contestación a la demanda (f. 258 a 261). En fecha 15/10/2018 el defensor ad-litem presentó escrito de contestación a la demanda (f. 266 y 267). PIEZA 2: En fecha 27/11/2018 el codemandado CARLOS MAURICIO JOSE QUINTERO SIGALA presentó escrito de contestación (f. 120). En fecha 07/12/2018 se dictó auto advirtiendo que había comenzado a transcurrir el lapso para la promoción de pruebas (f. 122). En fecha 23/01/2019 se dictó auto advirtiendo del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y se agregaron los escritos de prueba en su oportunidad (f. 124 a 214). En fecha 01/02/2019 se admitieron las pruebas (f. 215). En fecha 09/04/2019 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fijó el término para los informes (f. 222). Las partes presentaron escritos de informes y en el lapso de observaciones las parte actora presentó observaciones a los informes del codemandado PEDRO LUIS CARIDAD (f. 231). Consta al expediente al folio 233diligencia presentada por el abogado Lenin Colmenarez, solicitó sentencia en la presente causa.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

De los términos en que fue emitida la reforma de la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la parte actora alegó que en fecha 19/08/2011 bajo el No 19, Tomo 131 ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, su representado suscribió con el ciudadano LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ un contrato de venta a plazo sobre un apartamento distinguido con el número 1-3, ubicado en la planta del primer piso del CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS PLAZA LAS TRINITARIAS situada en la parcelaM-21, Bloque Aen el Plano de la Urbanización Club Hípico las Trinitarias, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara; el inmueble le pertenecía al prenombrado vendedor según consta de documento protocolizado ante el RegistroPúblico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Laraen fecha 28/12/2010, inscrito bajo el No 2010.2122, asiento registral 1 del inmueble matriculado con elNo 362.11.2.3.2736, folio real del año 2.010. El precio de la venta se pactó en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), para ser firmado en un plazo de veinte días. Que debido a la documentación por parte del vendedor no estaba disponible para la fecha de vencimiento, por lo que ambas partes de mutuo y común acuerdo y de manera verbal decidieronesperar unos meses, por cuanto la relación era de cordialidad y finalmente recibió notificación por parte del ciudadano LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ, siendo esta contradictoria ya que pretende hacer ver que su representado no cumplió con el pago entro de lapso pactado, pero que sin embargo le convoco y dijo que se encontraría en el referido Registro Público en fecha 24/10/2011, con el fin de materializar la venta definitiva del inmueble, sin embargo, el vendedor nunca se presentó partiendo de esa fecha comenzó su representado un largo periodo de negociaciones con la procura de obtener el cumplimiento definitivo del contrato suscrito el cual se alargó por los añossiguientes.De igual forma siguió alegando la parte actora que el negocio suscrito se inició con la franca expectativa de adquirir un inmueble como hogar para su representado y su familia y dado que el ciudadano LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ había tenido un trato cordial con su representado, siempre confiado en su palabra, hasta que por tanto tiempo transcurrido y las continuas evasivas a la suscripción del instrumento definitivo de venta procedió a verificar en forma personal en la oficina de registro competente, para conocer el estado jurídico del inmueble vendido a su representado, y al hacer la respectiva revisión, se encuentra con dos operaciones de compra venta efectuadas con posterioridad a la suscrita con su representado, específicamente una venta realizada al ciudadano PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, titular de la cedula de identidad No 11.593.649, en fecha 25/11/2001 bajo el No 2010.2122, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No 362.11.2.3.2736 y documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Posteriormente este último ciudadano le vendió al ciudadano CARLOS MAURICIO JOSE QUINTERO SIGALA, titular de la cedula de identidad No 17.306.620 en fecha 29/03/2012 bajo el No 2010.2122, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No 362.11.2.3.2736 y correspondiente al libro de folio real del año 2.010 según documento protocolizado ante el registroPúblico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, estando convencido que a estas alturas los ciudadanos antes identificados han obrado e contra de la buena fe que debe prevalecer en los contratos,máxime cuando se han beneficiado en el tiempo con las cantidades dinerarias entregadas en forma inicial para la compra del inmueble descrito, razón que justifica la interposición de la presente demanda y obtener asila ejecución del contrato suscrito en fecha 19/08/2011 bajo el No 19, Tomo 131 ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara con el ciudadano LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ. Por otra parte alego sobre los daños y perjuicios que fue frustrante y sorprendente para su representado y familiares haber tenido conocimiento de la situación de enajenaciones posteriores sobre elmismo inmueble, sin que previamente haya sido declarado resuelto el contrato celebrado con su patrocinado por tribunal competente, sino que el ciudadano Luis Ernesto Peralta a sabiendas de la operación de compra venta efectuada, realizo posterior enajenación a una persona que igualmenteprocedió a transferir de nuevo el inmueble, situación que le ha impedido habitar el inmueble, y que en la actualidad su representado tiene más de cuatro (04) años de permanente angustia sin poder conseguir que el demandado honre el compromiso adquirido, pues como se ha vuelto tan común en la actualidad, se recibe el dinero de los compradores con elúltimo fin de engrosar el patrimonio personal através de inversiones omitiendo el cumplimiento principal de la obligación, citando de esta manera el artículo 26 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria,y señalando que han sufrido un daño patrimonial estimable, hasta la fecha por la ley en QUINIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs 516.840,00), más los que se sigan produciendo hasta la definitivacancelación de la obligación, citando de esta manera de igual forma el artículo 1.167 del Código Civil, exigiendo por esta vía la pretensión por cumplimiento de contrato y la Indemnización por Daños y Perjuicios. Fundamento su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil. En su petitorio señalo que por las razones anteriormente expuestas compareció ante esta autoridad para demandar a los ciudadanosLUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ, PEDRO LUIS CARIDAD DAZA y CARLOS MAURICIO JOSE QUINTERO SIGALA, antes identificados para que voluntariamente o por orden del tribunal en primer lugar dejen sin efectolas operaciones de compra venta efectuadas entre todos los ciudadanos involucrados con posterioridad a la operación de venta realizada a su representado, las cuales fueron señaladas anteriormente. En segundo lugarcumpla con el contrato de venta de fecha 19/08/2011 bajo el No 19, Tomo 131 autenticado por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara y como consecuencia le sea hecha la tradición del apartamento distinguido con el número 1-3, ubicado en la planta primer piso del Conjunto Residencial Residencias Plaza Las Trinitarias, antes señalada, y que en caso de que no ocurriera la sentencia proferida por este despacho y que resulte definitivamente firme sirva de título suficiente de propiedad, con la obligación por parte de su representado de realizar la consignación ante este despacho judicial de las cantidades de dineros pendientes para la cancelación del precio total de la venta a plazos celebrada y descrita insistentemente. Como tercer petitorio solicito la indemnización por daños y perjuicios, provenientes de la conducta injustificada asumida por los demandadosla cual estimaron a la fecha en la cantidad de QUINIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs 516.840,00), más los que se sigan produciendo hasta la definitivacancelación de la obligación y calculando en base al artículo 26 de la Ley contra la estafa inmobiliaria, solicitando se calcule la indexación estrictamente sobre los daños y perjuicios estimados hasta la fecha de presentación de la demanda, calculados desde la admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia, y por último las costas y costosprocesales. Estimo la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 40.000.000,00), o su equivalente en Unidades Tributarias a saber 266.666,66 valor estimado del inmueble pretendido en cumplimientoasí como la indemnización de los daños y perjuicios.Solicitó asimismo Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del contrato por cuanto alega se cumplen los requisitos de procedencia exigidos por la ley de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.
DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO PEDRO LUIS CARIDAD DAZA:
El Co-demandado ciudadano PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, antes identificado, alego en su contestación que la parte actoraasegura que suscribió un contrato por la venta de un inmueble descrito con el ciudadano LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ, y que este ciudadano procedió a venderle a su persona PEDRO LUIS CARIDADDAZA y el a su vez procedió a venderle al ciudadano CARLOS MAURICIO JOSE QUINTERO SIGALA, todos anteriormente identificados,y que expuestos todos estos hechos el actor de autos aseguró que pago una cantidad de dinero por la compra del inmueble y que continuamente hubo evasivas para la venta del i; que todos los compradores junto con el vendedor han obrado contrario a la buena fe porque se han beneficiado del dinero que, según, pago el ciudadano JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA.

Por otra parte, siguió alegando que como punto único en su propio nombre y como vendedor del ciudadano MAURICIO JOSE QUINTERO SIGALA, alego como denuncia de orden público paraser decidida en este momento en forma expresa por el tribunal la falta de cualidad pasiva para sostener la presente causa.

Convino en que el ciudadano JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA suscribió con el ciudadano LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZun contrato de venta a plazo sobre un inmueble descrito, contrato reflejadoel día 19 de agosto del año 2011, bajo el No 19, Tomo 131 ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, documento autenticado oponible entre las partes suscribientes no ante terceros, señalando que el objeto dela petición es el cumplimiento de un contrato, por el cual deben obligarse sus contratantes y todo aquel que pordisposición de ley afecte la esfera jurídica de sus derechos.

Que el ciudadano JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA reconoce, que posteriormente el ciudadano LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ el día 25/11/2011 bajo el No 2010.2122, asientoregistral 2 del inmueble matriculado con el No 362.11.2.3.2736 y específicamente una venta realizada al ciudadano PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, titular de la cedula de identidad No 11.593.649, en fecha 25/11/2001 bajo el No 2010.2122, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No 362.11.2.3.2736 y correspondiente al libro de folio real del año 2.010 según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara,documento público protocolizadoante registropúblico y oponible a tercerovende el mismo inmueble a su persona PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, posteriormente vende al ciudadano CARLOS MAURICIO JOSE QUINTERO SIGALA, el día 29 de marzo de2012 bajo el No 2010.2122 asiento registral 3 del inmueble matriculadocon el No 362.11.2.3.2736 y correspondiente al libro de folio real del año 2.010según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, documento público protocolizado ante registro público y oponible a tercero. Cito los artículos 1.920 ordinal 1° y 1.924 del Código Civil, señalando que la ley es clara por cuanto el contrato por el cual se pretendió transferir el inmueble debió protocolizarse ante Registro Público y que solo así puede ser calificado como documentopúblico, ya que el artículo in comento establece que si ese contrato, traslativo de propiedad inmobiliaria no se presenta de esa forma como el ciudadano JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA que lo presento ante una Notaria, no se podrá oponer a terceros. Asimismo cito sentencia de la Sala Constitucional.

Por otra parte alego que tanto a su persona como al ciudadano que le vendió CARLOS MAURICIO JOSE QUINTERO SIGALA debe sorprenderles la forma como esta demanda fue admitida, contra unos ciudadanos que ninguna vinculación tienen con el contrato notariado y aúnmás dictándose una medida preventiva sobre el inmueble que vendió a precitado ciudadano, ambos efectuando sus negocios de buena fe cumpliendo los requisitos registrales como exige la ley, por lo que su condición si es oponible a terceros como el ciudadano JOSE MARTINHO AGRELA PESTAÑA, pero el mismo no debe pretender vincular su contrato a personas distintas a las señaladas enla opción a compra, y que con todo lo expresado denuncian como de orden público la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos PEDRO LUIS CARIDAD DAZA y CARLOS MAURICIO JOSE QUINTERO SIGALA, para que no se les obligue a permanecer en un juicio al cual no están vinculados según lo señala en forma expresa la ley, citandocriterios sobre la falta de cualidad, y que por todas las razones expuesta ysiendo que la única vinculación que se expuso en la demandase refiere al contrato notariado que nunca suscribieron los ciudadanos PEDRO LUIS CARIDAD DAZA y CARLOS MAURICIO JOSE QUINTERO SIGALA, solicitando en forma expresa que el tribunal se pronunciara en este estado sobre la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos PEDRO LUIS CARIDAD DAZA y CARLOS MAURICIO JOSE QUINTERO SIGALA.

Asimismo,en la ampliación de su escrito de contestación, negó rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la temeraria e incongruente demanda cuyo objeto es la pretensión de Cumplimento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios por no ser cierto tanto los hechos, como el derecho invocado por el demandante ciudadano JoséAgrela, admitiendo la compra que le hizo al ciudadano LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ, antes identificado, del inmueble objeto del presente litigio, y debidamente identificado con anterioridad, en fecha 25/11/2011, señalando que la misma la hizo de buena fe y no como señala el accionante que se hizo de mala fe, y que igualmente en su condición de propietario, vendió igual de buena fe al ciudadano CARLOS MAURICIO JOSE QUINTERO SIGALA, de igual forma identificado con anterioridad, del mismo inmueble señalado objeto de litigio, por medio de documento debidamente protocolizado. En este mismo orden de ideas, siguió narrando que lo verdaderamente existente entre el ciudadano LUIS ERNESTO PERALTA y el demandante ciudadano JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA, desprendiéndose del propio contrato suscrito por las partes allí señaladas y consignado por el propio accionante con su escrito libelar, fue la realización de una opción a compra de dicho inmueble, y no una venta a plazos como pretende hacer ver el demandante, y más aún porque el inmueble nunca fue puesto en posesión del optante comprador, ya que no se trataba de una venta como tal, sino de la posibilidad por un lado de comprar y por el otro de vender, siempre que se cumpliera con las obligacionescontraídas por las partes en los términos y condiciones entre ellas estipuladas; y fue el propio demandante, ciudadano JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA, quien incumplió su obligación contractual de pagar el precio de la opción a compra en los términos y condiciones entre ellas estipuladas, por cuanto fue el propio demandante , quien incumplió su obligación contractual de pagar el precio de la opción a compra en los términos expresados en la misma, según lo admitió el propio demandante en su escrito libelar, en la parte del petitorio, ultima parte del punto 2,donde indicaba que con la obligación por parte de su representada de realizar la consignación ante este despacho de las cantidades de dineros pendiente para la cancelación del precio total de la venta a plazos celebrada y descrita insistentemente, queriendoresaltar de lo anteriormente transcrito, que l propio accionante confiesa según el artículo 1.401 del Código Civil, que no cumplió su obligación contractual, y aun así pretende que el demandado si cumpliera la suya, cosa que según el artículo 1.168 del mismo código, se entiende que en los contratos bilaterales, cada parte puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, y según se desprende del propio contrato de opción a compra, el hoy demandantetenía un plazo de 20 días contados a partir del 19 de agosto de 2011, para realizar el pago que nunca hizo, y aun así,se atrevió a demandar temerariamente el cumplimiento del contrato de opción a compra, al cual el demandante llama incongruentemente, contrato de venta, siendo que fue este quienincumplió su obligación, colocando al optante vendedor en lo que doctrinariamente se llama excepción de contrato no cumplido o exceptio non adimpleticontractus. De igual forma siguió arguyendo que el demandante se atreve a afirmar que todos los demandados se han beneficiado en el tiempo con las cantidades dinerarias que supuestamente este entrego con objeto de la opción a compra, siendo esto totalmente falso, ya que según se desprende de averiguación por fiscalía, que el aportara en la oportunidad procesal correspondiente, la cantidad de dinero que dice el demandante pagó, realmente nunca fue pagada, y en el supuesto negado que este dinero si hubiese sido pagado, el demandante tampoco podría afirmar que todos los demandados obraron contra la buena fe y se beneficiaron del mismo, puesto que,está haciendo acusaciones que encuadran en causa delictual pero que son totalmente falsas y van en desmedro de la reputación tanto de su persona como del resto de los demandados.

Por otra parte alego que en cuanto a los daños y perjuicios demandados por el accionante de autos,fundamentándose en el artículo 26 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, lo cual es totalmente improcedente en el presente caso, toda vez que su fundamento no encaja con la realidad de los hechos, debido a que el sujeto activo objeto de dicha ley, vendrían a ser el constructor, contratista, productor y promotor de vivienda no construida o en proceso de construcción, conforme a dicho artículo 26, y que al quedar comprobado en procedimientode carácter penal KP01-P-2013-003330 y causa Fiscal MP-13-DDC-F2-1091-2012, llevado con anterioridad sobre este mismo asunto, que no hubo ningún delito por parte del optante vendedor, ni de ninguno de los demandados en la presente causaque guardasen relación con el motivo objeto del litigio, queriendodecir que no existen tales daños y perjuicios, solicitando de esta maneraque se declare sin lugar la presente demanda toda vez que es totalmente incongruente lo peticionado por el demandante señalando en el punto segundo del petitorio que solicita se cumpla con el contrato de venta de fecha 19/08/2011, siendo que las partes nunca celebraron ningún contrato de venta, por tal razón,es totalmente incongruente lo peticionado, y en cuanto al contrato de opción a compra que si se evidencia que se celebró también quedo claramente establecido que el optante vendedor fue liberado de su obligación de vender en el momento que el optante comprador incumplió sus obligaciones contractuales las cuales ya confeso. Que en cuanto al primer punto del petitorio, señalo quelo pretendido por el accionante no puede proceder de ninguna manera, debido a que no puede dejarse sin efecto la operación de compra ventaefectuada por su persona donde compro de buena fe al ciudadano LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ, y mucho menos donde el ciudadano CARLOS MAURICIO JOSE QUINTERO SIGALA, adquiere de buena fe el inmueble que le vendió en esa oportunidad, ello en virtud que debe existir seguridad jurídica y se debe respetar el derecho de disponer del inmueble de cualquier propietario conforme al artículo 115 Constitucional, más aun cuando actuaron debuena fe y apegados a las disposiciones legales, mal podría una persona que no posee ninguna acción o derecho real e incumpliendo con sus obligaciones contractuales pagar el precio de la opción, pretender anular las acciones o derechos reales de quienes si las tieneny ejecutan.

DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ:

El defensor Ad Litemabogado ALBERTO JOSE YAGUAS,del co-demandado LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ, en su escrito de contestación alego como punto previo informando que agoto todos los esfuerzos para lograr entrevistar a su defendido, a sus familiares, amigos y vecino del precitado ciudadano , quien reside en la Avenida Pedro León Torres, calle 55, Centro de Apuestas Mega Banca, Barquisimeto, Estado Lara, entre otras gestiones llevadas a cabo están qué contrato los servicios del ciudadano DOMINGO RODRIGUEZ para que entrevistara a los vecinos de la dirección antes descrita, los cuales le confesaron que no era fácil ubicar familiares de su representado, por cuanto no se le brindo información, y que en virtud de no poder encontrar algún familiar, le envió telegrama con acuse de recibo al ciudadano LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ, el cual consignó en este acto; y dado lo anteriormente señalado, se vio en la tarea de llevar a cabo, personalmente,la localización de los amigos y vecinos del ciudadano LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ, nada logró, por cuanto ninguno le informó de la localización del ciudadano antes mencionado. Por lo antes expuesto narro que no pudo realizar una mejor defensa, a favor de su representado, por cuanto le ha sido imposible localizar a su representado y familiares, sin embargo, informo que seguirá gestionando para ver si logra contactarlo, y contestó de manera genérica rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de su representado, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado.

DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO CARLOS MAURICIO JOSE QUINTERO SIGALA:

Los abogados asistentesLUIS RAFAEL TORREALBA SEQUERA y MARIA VERGARA,antes identificados,del ciudadano CARLOS MAURICIOJOSE QUINTERO SIGALA, en su escrito de contestación negaron rechazaron y contradijeron en todos los términos la demanda incoada por el ciudadano JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA, antes identificado, la cual tiene la finalidad de anular las ventas realizadas por el ciudadano LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ específicamente una venta realizada al ciudadano PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, titular de la cedula de identidad No 11.593.649, en fecha 25/11/2001 bajo el No 2010.2122, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No 362.11.2.3.2736 y correspondiente al libro de folio real del año 2.010 según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, la realizada posteriormente por el ciudadanoPEDRO LUIS CARIDAD DAZA, titular de la cedula de identidad No 11.593.649, a su persona en fecha29 de marzo de2012 bajo el No 2010.2122 asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No 362.11.2.3.2736 y correspondiente al libro de folio real del año 2.010 según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, señalando que la condición de su representado en el presente proceso resulta de ser comprador de buena fe del inmueble objeto del presente litigio en razón de haber suscrito una legitima operación de compra venta con el ciudadano PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, antes identificado, a quien canceló puntual y oportunamente el precio de venta respectivo, todo lo cual puede ser corroborado por este despacho judicial , de una revisión de las pruebas documentales presentadas por la partedemandante, y que no ha realizado negociación alguna de ninguna índole con el ciudadano JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA, antes identificado, por lo que mal puede pretenderse en el presente proceso solicitar una condena en su contra, ya que tocaría a este órgano jurisdiccional determinar la responsabilidad civilen que hubieren incurridolas personas que suscribierondicha operación contractual, en la cual no tuvo participación de ninguna índole, por lo quesolicito sea declarada sin lugar la demanda en lo que respecta a su persona, por lo que de manera individual como litisconsorte pasivo deja así contestada la demanda en los términos antes expuestos.

-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Copia Certificada de Poder General de fecha 19/07/2012, que le otorgara el ciudadano JOSE MARTINHO AGRELA PESTANAa los abogadosLENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ y ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 90.464, 114.836 y 90.484, respectivamente, de este domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara, alos folios 06 y 07, marcado con la letra “A”. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se establece.-
2. Copia Certificada de Contrato de Opción a Compra entre los ciudadanosLUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ y JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA,de fecha 22/09/2016 debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 19/08/2011, a los folios 08 al 14, marcado con la letra “B”.Se evidencia del mismo que no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria, por lo que se valora de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil y se analiza como instrumento fundamental de la demanda contentiva de las obligaciones válidamente suscritas por las partes en el presente juicio. Así se establece.-
3. Copia Certificada de documento contentivo de contratode Compra venta del inmueble objeto del presente litigio entre los ciudadanos WEMDY CAROLINA MEZA GIMENEZ y LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara,Asiento No 1,bajo el No 2010.2122, número de matrícula 362.11.2.3.2736, folio real del año 2010 (28-12-2010), de fecha 07/09/2016,a los folios 15 al 24, marcado con la letra “C”.De la misma se evidencia la Tradición del inmueble objeto del presente litigio, y queda evidenciada la titularidad de propietaria que viene ejerciendo el ciudadano LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ sobre el bien inmueble objeto del contrato de opción a compraventa que hoy en día se disputa en el presente litigio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4. Copia Certificada de documento contentivo de contrato de Compra venta del inmueble objeto del presente litigio entre los ciudadanos LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ y PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No 2010.2122, Asiento No 2,número de matrícula 362.11.2.3.2736, folio real del año 2011 (25-11-2011), de fecha 07/09/2016, a los folios 25 al 34, marcado con la letra “D”.Asimismo promovió copia certificada de documento contentivo de contrato de Compra venta del inmueble objeto del presente litigio entre los ciudadanos PEDRO LUIS CARIDAD DAZA yCARLOS MAURICIO JOSE QUINTERO SIGALA, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No 2010.2122, Asiento No 3, número de matrícula 362.11.2.3.2736, folio real del año 2012 (29-03-2012), de fecha 07/09/2016, a los folios 35 al 45, marcado con la letra “E”.De dichas instrumentales se evidencia las transacciones efectuadas posteriores al contrato de opción a compra venta que hoy se discute, de igual forma dichos documentos son objeto de nulidad en la presente acción, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y se aprecia como elementos fundamentales en la presente demanda. Así se determina.-
5. CopiasFotostáticas de documento de Notificación realizada por el ciudadano LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ al ciudadano AGRELA PESTANA JOSE MARTINHO, dicha notificación no fue impugnada en la presente causa, de la misma se aprecia que el ciudadano LUIS ERNESTO PERALTA reconoce la obligación de vender al ciudadano AGRELA PESTANA JOSE MARTINHO el inmueble objeto del presente litigio, donde le expresa que a partir del 24 de octubre de 2011 el documento estaría disponible para la firma definitiva de la venta, por lo que se valora en todas sus partes. Así se determina.-
6. Contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ y JAVIER JOSE MOLINA GARCIA, sobre el inmueble objeto del presente litigio, a los folios 46 al53.Dicha instrumental se desecha del acervo probatorio, por cuanto no se circunscribe a los hechos que aquí se disputan. Así se establece.-

Prueba de Informes:
1. Oficios Nos 059 y 060 dirigido al Colegio de Abogados del Estado Lara y a el Instituto de Previsión Social del Abogado constando resultas de a los folios 221 y 224 respectivamente. De dicha prueba informativa se aprecia que efectivamente el ciudadano PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, titular de la cedula de identidad Nro. 11.593.649, se encuentra inscrito en su corporación gremial bajo el N° 4.005, en fecha 21 de octubre de 2003, asimismo se evidencia que se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.027, en fecha 07 de junio de 2016, se valora conforme al artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera comprobada la facultad conferida por el Colegio de Abogados para el Ejercicio del Derecho como su profesión habitualy así ejercer sus propia representación como en efecto lo hizo a lo largo del trayecto procesal. Así se determina.-

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA

1. Telegrama con acuse de recibo enviado al ciudadano LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZde fecha 22/02/2018, al folio 175. Se valora como prueba de las diligencias efectuadas por el auxiliar de justicia, a los fines de contactar al ciudadano LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ. Así se aprecia.-
2. Promovió con la letra “A”constante de ochenta y un (81) folios útiles Copias Certificadas de actuaciones llevadas por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales en funciones de Control Nro. Cuarto de Barquisimeto, bajo el número deexpediente KP01-P-2013-006739, a los folios 129 al 2019.Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se aprecia de dicha instrumental que se encuentra inserta una misiva del Banco Plaza en el cual se señala que la cantidad girada con el cheque Nro. 16131217, que corresponde a la inicial del monto del inmueble objeto del contrato que hoy se disputa, se encuentra en status “disponible”, manifestando dicha institución que no ha sido presentado ante su sistema el cobro del mismo, por lo que se hace presumir a quien aquí decide que la responsabilidad del cobro es única y exclusiva del librado quien no ha manifestado su voluntad de hacer efectiva la primera parte del pago, a la cual se comprometió a recibir en el contrato de opción a compra venta sobre el cual versa el presente litigio. Así se aprecia.-
3. Promovió con la letra “B” constante de un (01) folioútil Constancia de Recepción Art 49 de documento de compra venta presentado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 19/10/2011, al folio 210.Se valora de conformidad con los artículos 12, 14, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido se observa del mismo que al margen de dicho folio se encuentra una nota manuscrita en la cual se deja constancia que se encontraba presente el día 17/11/2011 el ciudadano Luis Peralta a los fines de firmar el documento de venta y que la otra parte compradora no compareció. De la anterior documental esta Juzgadora en uso de sus poderes discrecionales la desecha del acervo probatorio por las siguientes razones: primero: la redacción puesta al margen carecen de formalidades y solemnidades, segundo: en la redacción se encuentra una enmienda (tachadura) no subsanada, tercero: se encuentra suscrita con firma ilegible de un supuesto funcionario no identificado en el encabezado del documento. Así se decide.-

-IV-
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD PASIVA

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el codemandado ciudadano PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, alegó de conformidad con el artículo 361 la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva, y en este sentido, la Sala Constitucional, en Sentencia del 12 de Abril de 2011, expediente 10-1390, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sostuvo:

“…esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Colón, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…” (Énfasis del Tribunal).-

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:

“…pueda proferirse La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción. …”

En la doctrina y la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como legitimatio ad causam. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.

Para otro sector de la doctrina, la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes. En ese sentido se pronuncia el autor patrio Arístides RengelRomberg, quien, al respecto sostiene lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2011, en el fallo Nº 258, dictada bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, abandonó expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, en los términos siguientes:

“…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

Hernando DevisEchandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando DevisEchandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° [sic] 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° [sic] 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° [sic] 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° [sic] 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° [sic] 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° [sic] 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° [sic] 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° [sic] 09-0069, caso: Bernard PoeyQuintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° [sic] 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° [sic] 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° [sic] 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° [sic] 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° [sic] 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° [sic] 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N°[sic] 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° [sic] 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.
Por otra parte, es de advertir que, en el estado actual de nuestro Derecho, el efecto jurídico procesal que origina la declaratoria de falta de legitimación o cualidad de las partes, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que este operador de justicia acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisión de la demanda, y no la improcedencia o declaratoria sin lugar de ésta. Así lo estableció dicha Sala, en sentencia distinguida con el alfanumérico RC-00971, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada bajo ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: Ana Griselda Lira)…”(Negrillas del Tribunal).

Doctrina que acoge esta Juzgadora y aplica al caso sub judice conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia al examinar si los codemandadosposeen la cualidad necesaria para comparecer al presente juicio. Pues de los alegatos explanados esta Sentenciadora a los fines de analizar las posiciones en las que fundamentó tal defensa,observa que posterior a la suscripción del contrato de fecha 19/08/2011, estos ciudadanos, vale decir PEDRO LUIS CARIDAD DAZA y CARLOS MAURICIO JOSE QUINTERO SIGALA, celebraron subcontrataciones de las cuales la decisión que hubiera de tomarse en la presente acción de forma positiva afectaría la propiedad que actualmente se ejerce sobre el bien inmueble, comprobándose entonces un inminente interés jurídico actual para poder así comparecer a juicio y ejercer las defensas que dieran a lugar en relación al contrato que previno y hoy se disputa, razón por la cual queda categóricamente demostrada la cualidad pasiva de los codemandados traídos al presenteprocedimiento para así conformar un Litis consorcio pasivo y garantizar los principios de rango constitucional como lo es el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, motivo por el cual dicha defensa perentoria no debe prosperar, y así se dejara asentado en la dispositiva del presente fallo.-

-V-
DEL MERITO DE LA CAUSA

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, el mismo es nominado por las partes como un Contrato de Opción a Compra-Venta, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 70)”.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la Litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

De las normas dispuestas en el Código Civil y los aportes efectuados por la doctrina, puede inferirse la naturaleza del contrato. El artículo 1.474 del Código Civil, establece que el “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Para que el contrato de compra-venta sea considerado tal, deben concurrir tres elementos: el consentimiento, la cosa y el precio. En cuanto a la cosa, por regla general, se consideran objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras. El precio es la suma de dinero que se cambia por la cosa, es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes. Finalmente, el consentimiento alude a la conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo. La misma doctrina y las leyes han estipulado que el consentimiento puede formarse de manera instantánea o progresiva; la primera de las modalidades no requiere mayor explicación y tampoco presenta mayores problemas, es un verdadero consentimiento que perfecciona el contrato de compra-venta. Sin embargo, la formación progresiva del consentimiento puede ocurrir de diversas maneras, una de ellas, a través de una promesa bilateral de venta, siendo esta un contrato por el cual las partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta ¿cuál es la característica de este tipo de contratos? Es un contrato preliminar que sólo produce el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato; a diferencia de la oferta el contrato preliminar requiere el consentimiento de dos partes. Esta figura de la promesa bilateral de venta se estipulaba en el Código Napoleónico, artículo 1.539, en el que señalaba que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta. En nuestra legislación no existe la citada disposición, pero es evidente que la promesa bilateral de venta produce el mismo efecto que la compra-venta, pues el incumplimiento ilegal de la primera no impide la formación del contrato definitivo y la sentencia judicial que así lo declarara serviría de prueba para el perfeccionamiento del último contrato. Entonces, ¿en qué se diferencia de la venta? En resumidas cuentas lo que principalmente le diferencia es que el acuerdo se ubica en una etapa previa al perfeccionamiento definitivo, importancia que parece más pedagógica que práctica, sin embargo, es un instrumento muy utilizado en la actualidad por las entidades que otorgan créditos habitacionales.

Asimismo a los fines de ondear por el criterio jurisprudencial más reciente de fecha 20 de julio de 2015, sentencia N° 878, Exp. 14-0662, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“…Con ocasión de la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento
De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013.
En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168).
En nuestro Código Civil, no existe expresa mención de esta figura jurídica, ya que se refiere a un contrato atípico o innominado, diferenciándose de los tratos previos o tratativas (que no obligan contractualmente), de la minuta, de las cartas de intención y de las ventas a término o condicionales. Esta modalidad de contratos se produce en razón del principio de la autonomía contractual y tienen cabida dentro de la teoría general del contrato (Lupini, Luciano; Derecho de las obligaciones en el nuevo milenio; Segunda Edición, Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2007, p. 142).
Este tipo de contratos crea un vínculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo. Por ello, también se les llama pactum de contrahendo o pactum de ineundocontractu, pudiendo ser estos contratos preliminares, como antes se señaló, unilaterales o bilaterales, teniendo cada uno de ellos efectos distintos, aunque ambos son negocios jurídicos bilaterales, cosa distinta a que el contrato sea bilateral o no.
Así, en el contrato preliminar bilateral se obligan ambas partes y en el unilateral sólo una de ellas a prestar su consentimiento y suscribir el contrato definitivo (obligación de hacer) en un futuro. En el primero hace falta el mutuo disenso para liberarse de la obligación, en el segundo basta con que el beneficiario de la obligación, renuncie a ejercer su derecho o a exigir el cumplimiento del contrato preliminar. Cabe resaltar que estos contratos preliminares pueden preceder, a su vez, una amplia gama de contratos típicos o atípicos, nominados o innominados (Lupini, Luciano; Estudios de Derecho Privado; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2010, pp. 189-195).
En Venezuela, tenemos un artículo similar al artículo 2.932 del Código Civil italiano de 1942, que es el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que reconoce la autonomía conceptual de la categoría de los contratos preliminares, el cual establece:
Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.
La utilidad de este tipo de contratos en el caso de la compraventa, es evitar asumir las consecuencias de la suscripción de un contrato definitivo que surta efectos traslativos de la propiedad (efectos reales) de manera inmediata, sin tener que pagar el precio o hacer la tradición de la cosa (titulus – modus adquirendi), ejerciendo el principio consensual establecido en el artículo 1.161 del Código Civil. Esto permite que las partes que se encuentran a la espera de la verificación de una situación futura e incierta, o que desean posteriormente definir mejor las condiciones y cláusulas del contrato definitivo, finalizando la negociación en un segundo momento, incluso sirve para asegurarse una ventaja negocial, mediante un contrato preliminar unilateral, frente a una posible variación del precio del inmueble que pueda ser sustancial.
Si una parte pide el cumplimiento forzoso del contrato preliminar y ello no está excluido por el contrato, la otra deberá sufrir la concreción del efecto jurídico cuya realización no puede impedir que se produzca.
El poder de emitir una sentencia que permita sustituir u obviar la manifestación de voluntad del obligado en el contrato preliminar debe ser concedido expresamente por la ley. Es por ello que no cabe concebir ejecución forzosa en especie de una obligación de hacer infungible, sin norma que conciba un mecanismo de este tipo. En razón de esto, se debe distinguir entre los contratos preliminares en general, de los contratos o pactos de opción…”
“… El contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura, teniendo como elemento principal la volición de las partes. En el contrato de cosa futura, las partes se obligan en forma inmediata y definitiva a pagar el precio y la otra a transferir la propiedad de la cosa, quedando el efecto traslativo diferido para el momento de la construcción del bien. En cambio en el preliminar, se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva.
Los contratos preparatorios en general, se distinguen de los tratos previos o tratativas, en cuanto a que éstas últimas no vinculan a las partes, salvo el caso de ruptura abusiva, que podría dar lugar a la resarcibilidad del daño a favor del contratante inocente que confió de buena fe en la seriedad de la negociación. En efecto, aún en la fase precontractual las personas que están negociando se encuentran obligadas a obrar conforme a los parámetros de la buena fe en sentido objetivo, entendida como regla de conducta y como principio general del derecho (En tal sentido: Lupini, Luciano, La responsabilidad precontractual en el derecho Comparado moderno y en Venezuela, Caracas, 2014, pp. 201-219).
El contrato preliminar es un verdadero contrato, que puede venir, a su vez, precedido de tratativas. Se diferencia también de los acuerdos parciales, de las minutas de contrato y de las cartas de intención, figuras que se insertan en la formación progresiva del contrato, pero que carecen de carácter contractual preliminar y, por ende, no procede la ejecución forzosa de éstas…””…Otro tipo de contrato son las opciones o promesas unilaterales de venta o de compra, en las que para que sean equiparables a la venta, se requiere que exista un consentimiento recíproco (distintas a las promesas bilaterales de compraventa que son los contratos preliminares bilaterales de compraventa, sobre lo que se precisará más adelante).
En las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo.
El promitente al obligarse no puede retractarse, ya que la manifestación de su voluntad en este tipo de contratos es irrevocable, salvo que contractualmente se establezca una cláusula que lo establezca. El obligado no puede retractarse de su voluntad o eximirse unilateralmente de la obligación, salvo que el beneficiario renuncie a ejercer la opción.
Por lo tanto, la promesa es un verdadero contrato que consagra a favor del beneficiario de la opción (optante u oferido) un derecho potestativo que consiste en la facultad de adquirir la cosa por efecto de su única manifestación unilateral de voluntad de manera posterior, a través del ejercicio de la opción. No es condición potestativa porque la obligación sería nula ex art. 1202 Código Civil, se trata de un derecho potestativo que le confiere el contrato de opción al beneficiario de la oferta irrevocable en él contenida. Los efectos sustantivos que se dan, están en el que no se producen efectos reales, ni traslativos de propiedad, solamente se da al beneficiario el derecho de aceptar la oferta contenida en el contrato (por ello es un contrato de opción de compraventa, pero la opción es sólo a favor del beneficiario no del promitente), derecho que puede ser cedido, salvo acuerdo en contrario, obligando al cesionario a pagar la indemnidad de inmovilización, si ésta existe, o a reembolsar al beneficiario cedente, el premio ya pagado por éste, además de las ventajas o precio de la cesión.
En otras palabras, la promesa unilateral de venta o de compra u opción de compraventa, hace surgir en cabeza del beneficiario un derecho potestativo que consiste en la facultad de perfeccionar el contrato, a través de la aceptación de la oferta irrevocable hecha por el promitente, dentro del plazo de la opción, con lo que no se produce un derecho de crédito que permita obligar al promitente a celebrar un contrato futuro, como si existiera una obligación de hacer a cargo del promitente de celebrar dicho contrato. En todo caso podría entenderse como una obligación de no hacer por parte del promitente, en cuanto a abstenerse de impedir el perfeccionamiento del contrato al cual alude la promesa o pacto de opción.
En este sentido, este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos. Por ello, no se requiere que el beneficiario pida la ejecución forzosa en especie mediante una demanda que procure el cumplimiento de contratar, que perfeccionaría la compraventa, sino que ya la venta se ha perfeccionado y sólo necesita pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato ya perfeccionado. Solamente cuando el promitente se niegue a suscribir el instrumento en el cual ha de constar el contrato formado, hará falta la sentencia que documente el negocio jurídico, tratándose de una sentencia declarativa que constata que el contrato ya se perfeccionó y no se condena al promitente a contratar.
El premio que se establece en la promesa unilateral, no son las arras que se colocan en el contrato preliminar, ni el precio del bien, por ello no cabe pactar arras, ya que se trata de una promesa unilateral en la que sólo una parte se obliga a vender, y si se estableciera, el oferido estaría casi obligado a aceptar la oferta para evitar la pérdida patrimonial, con lo cual renunciaría a su libertad de aceptar o no la misma, lo cual sería contrario a la naturaleza misma del contrato…” (Resaltado del Tribunal).

De allí que resulta oportuno señalar que mediante sentencia N° 116 del 22 de marzo de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se retomó criterio abandonado, según el cual el contrato de opción a compra venta pueda considerarse una venta pura y simple, siempre y cuando estén presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio. La Sala señaló lo siguiente:

“…El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta. (Resaltado añadido)…”

Por tanto, aplicando el referido criterio jurisprudencial al presente caso, se tiene que en el Contrato de Opción a Compra Venta con sus condiciones, autenticado en fecha 21 de diciembre del año 2012, por ante la Notaria Publica del Municipio Peña del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 40, Tomo: 46, de los libros llevados por dicha notaria, se encuentran presentes los tres elementos requeridos para considerar la opción suscrita como una venta pura y simple, a saber:
• Consentimiento: ambas partes se identifican como COMPRADOR y VENDEDOR, y se comprometen por un lado comprar y por otro vender cierto y determinado bien, siendo que a lo largo del trayecto procesal ninguna de las partes objeto tal cualidad.-
• Objeto: Ambas partes describen el bien objeto de venta, esto es un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el número 1-3, ubicado en Planta Primer piso, del denominado Conjunto Residencial RESIDENCIAS PLAZA LAS TRINITARIAS, situada en la parcela M-21, Bloque A en el plano de la Urbanización Club Hípico La Trinitarias, en la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas medidas, distribución, linderos, y demás datos característicos se dan por reproducidos y ampliamente constan en autos.
• Precio: Ambas partes lo fijaron en la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00); los cuales serían pagados de la siguiente manera: como inicial la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 275.000,00), cancelada mediante cheque N° 16131217 del Banco Plaza de la cuenta bancaria N° 0138-0017-14-0170002837, y el saldo restante es decir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 275.000,00),en un plazo de 20 días contados a partir de la firma del contrato de opción a compra.

Al observar las condiciones del contrato, esta juzgadora aprecia que el comprador al momento de la contracción la parte demandante entregó con cheque Nro: 16131217 del Banco Plaza de la cuenta bancaria N° 0138-0017-14-0170002837, un 50% de la totalidad del precio fijado comprometiéndose este a cancelar el saldo restante dentro de un plazo de 20 días siguientes a la suscripción del contrato, pago este que no consta en actas, sin embargo llama poderosamente a la atención a esta Juzgadora que pasado unos meses luego de tal compromiso, de forma sospechosa éste optante vendedor protocoliza ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito, una venta definitiva al ciudadano PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, específicamente en fecha 25/11/2011, quien éste figura como abogado redactor del Primer Contrato autenticado por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto tal como se lee de la nota de autenticación anexa al documento, por lo que ha de presumirse una mala fe del anterior ciudadano al adquirir mediante compra definitiva un bien inmueble, el cual había sido objeto de un contrato primigenio debidamente redactado por él, teniendo éste un claroconocimiento de que el bien había sido ofrecido en venta con antelación al ciudadano JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA, además no consta en autos revocatoria o una acción resolutoria que haya dejado sin efecto el contrato preparatorio. Así se determina.-

Por otra parte, es importante destacar que el cumplimiento de contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto surge el principio que el contrato legalmente perfeccionando tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.

De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo1.160 dispone:

“…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley”.

Así mismo se resalta lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

Por lo que el legislador a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido.

Asimismo, es importante resaltar que un contrato de promesa bilateral de venta, es aquel contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.Si bien es cierto que nuestro Código Civil, no contempla la figura del contrato preliminar o de opción a compra de modo expreso, no se puede negar su autonomía y existencia, especialmente cuando se celebra bilateralmente y mediante recíprocas obligaciones, por lo tanto, se puede ubicar dentro del concepto que contiene el Artículo 1.133 del Código Civil según el cual: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o exigir entre ellas un vínculo jurídico”.

Indudablemente que si en la promesa bilateral de venta han expresado su consentimiento sobre la cosa y el precio, es obvio que estamos en presencia de una venta y no de un precontrato, desde luego, que los contratantes deben atenerse a los términos en que quedó planteada la convención en el documento escrito y de consiguiente, la parte que incumpla su obligación sufrirá las consecuencias del proceso resolutorio, por iniciativa procesal de la otra parte y la sentencia devenida de la controversia judicial tendrá efecto declarativo ya que de acuerdo con el artículo 1.161 del Código Civil. “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado”.

Así las cosas, por todas las razones expuestas, y al no haberse desvirtuado con medios idóneos y suficientes los alegatos explanados por la parte actora, ni mucho menos se observa del escrito de contestación que hubiese contradicho tales hechos, en consecuencia no operó el principio de inversión de la carga de la prueba, refiriéndose al fundamento del onusprobandi radica en un viejo aforismo de derecho que expresa que «lo normal se entiende que está probado, lo anormal se prueba». Por tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo («affirmantiincumbitprobatio»: ‘a quien afirma, incumbe la prueba’). Básicamente, lo que se quiere decir con este aforismo es que la carga o el trabajo de probar un enunciado debe recaer en aquel que rompe el estado de normalidad (el que afirma poseer una nueva verdad sobre un tema); configurándose a favor del actor de autos la letra del artículo 1.167 del Código Civil, esto es, exigir la ejecución o cumplimiento del contrato.

Por lo tanto, el promitente vendedor(ciudadano LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ)deberá comparecer junto al promitente comprador (ciudadano JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA), a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara y protocolizar el documento definitivo de venta; y el promitente comprador deberá cancelarle al promitente vendedor la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs275.000,00), siendo actualmente el monto correcto con la reconversión monetaria la cantidad de DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 2,75) por concepto del pago de la deuda restante, mediante depósito bancario o cheque de gerencia; en el caso de que la promitente vendedora no cumpla con lo aquí decidido este Tribunal remitirá oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro antes señalado para que le sirva a la promitente compradora como documento traslativo de propiedad, consiguiendo así el cumplimiento del contrato suscrito, una vez quede firme la presente decisión y vencido el lapso para la ejecución voluntaria, quedando de esta manera nulas las transacciones posteriormente efectuadas en lo que respecta a los siguientes documentos contentivos de contratos de compra-venta:
1. Documento contentivo de contrato de venta suscrito entre los ciudadanos LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ y PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No 2010.2122, Asiento No 2, número de matrícula 362.11.2.3.2736, folio real del año 2011, de fecha 25 de noviembre de 2011.
2. Documento contentivo de contrato de venta suscrito entre los ciudadanos PEDRO LUIS CARIDAD DAZA y CARLOS MAURICIO JOSE QUINTERO SIGALA, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No 2010.2122, Asiento No 3, número de matrícula 362.11.2.3.2736, folio real del año 2012, de fecha 29 de marzo de 2012.

En virtud de lo anterior se ordena librar oficio a la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente, y así quedará expresamente establecido en la dispositiva de este fallo.-

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario traer a colación la Sentencia N° 517 de fecha 08/11/2018, Exp. AA20-C-2017-000619, Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores

“En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial”.

De esta manera, quien juzga en la presente causa, en aras de resguardar una Tutela Judicial Efectiva de las partes debe declarar de oficio la Indexación Judicial, con respecto al pago condenado por el ciudadano JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA, y así quedará expresamente establecido en la dispositiva de este fallo.-

Asimismo, con respecto a los daños y perjuicios alegados en el escrito libelar, esta operadora de justicia mal podría acordarlos, por cuando no existen elementos de convicción suficientes que determinen un daño patrimonial sufrido por el demandante, en consecuencia la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, y así quedará expresamente establecido en la dispositiva de este fallo.-

-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por el codemandado PEDRO LUIS CARIDAD DAZA; SEGUNDO: PARCIALMENTECON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA, contra los ciudadanos LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ, PEDRO LUIS CARIDAD DAZA y CARLOS MAURICIO JOSE QUINTERO SIGALA, plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión; TERCERO: como consecuencia del particular anterior, el promitente vendedor(ciudadano LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ)deberá comparecer junto al promitente comprador (ciudadano JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA), a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara y protocolizar el documento definitivo de venta; y el promitente comprador deberá cancelarle al promitente vendedor la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs275.000,00), siendo actualmente el monto correcto con la reconversión monetaria la cantidad de DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 2,75) por concepto del pago de la deuda restante, mediante depósito bancario o cheque de gerencia; en el caso de que la promitente vendedora no cumpla con lo aquí decidido este Tribunal remitirá oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro antes señalado para que le sirva a la promitente compradora como documento traslativo de propiedad, consiguiendo así el cumplimiento del contrato suscrito, una vez quede firme la presente decisión y vencido el lapso para la ejecución voluntaria, y así quedará expresamente establecido en la dispositiva de este fallo; CUARTO: NULAS LAS TRANSACCIONES POSTERIORMENTE EFECTUADAS EN LO QUE RESPECTA A LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS CONTENTIVOS DE CONTRATOS DE COMPRA-VENTA: 1. Documento contentivo de contrato de venta suscrito entre los ciudadanos LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ y PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No 2010.2122, Asiento No 2, número de matrícula 362.11.2.3.2736, folio real del año 2011, de fecha 25 de noviembre de 2011; 2. Documento contentivo de contrato de venta suscrito entre los ciudadanos PEDRO LUIS CARIDAD DAZA y CARLOS MAURICIO JOSE QUINTERO SIGALA, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No 2010.2122, Asiento No 3, número de matrícula 362.11.2.3.2736, folio real del año 2012, de fecha 29 de marzo de 2012; QUINTO: En virtud del particular anterior se acuerda librar oficio a la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente; SEXTO: SE ACUERDA la corrección monetaria, sobre la cantidad antes indicada, que debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, a través de una experticia complementaria del presente fallo; SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dado que no hubo vencimiento total; OCTAVO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Diecisiete (12) días del mes de diciembre del dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. Sentencia No: 326. Asiento No. 58.
La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

La Secretaria Accidental


Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna