REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Años 209° y 260°
ASUNTO: KP02-V-2017-002287
PARTE DEMANDANTE: GERMAN JOSE GONZALEZ PRIMERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.638.326, domiciliado en Helmshore, Inglaterra, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 23/07/2017, inserto bajo el N° 20, tomo 117, folios 76 hasta 78, y debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04/07/2017, bajo el N° 24, folios 162, tomo 19 del protocolo de transcripción del año 2017.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO GERMAN GONZALEZ, y RICHARD JOSE PEREZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 20.623.138 y V-12.706.219 respectivamente, domiciliados el primero de ellos en el Campo Boyacá, con calle Boyacá, hoy calle principal, casa N° 1630, Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, y el segundo de los prenombrados en la calle 8 entre carreras 24 y 25, casa N° 16, a 15,85 metros del Eje de la carrera 24, Parroquia Catedral, Barquisimeto Estado Lara.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ROSA VIRGINIA SUAREZ RONDON y PABLO ELIAS LEAL LEAL, inscritos en el I.P.S.A bajo matriculas N° 44.856 y 86.267 respectivamente.
Se reciben las actuaciones interpuestas por la abogada RAFAELA DE CARMEN ZAMBRANO GARCIA, actuando en nombre y representación del ciudadano GERMAN JOSE GONZALEZ PRIMERA, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, en contra de los ciudadanos FERNANDO GERMAN GONZALEZ, y RICHARD JOSE PEREZ SILVA, plenamente identificados en el encabezado, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo a este tribunal.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 09/08/2017, se recibió la demanda, en fecha 14/08/2017, se admitió la demanda y se abrió cuaderno separado de medidas. En fecha 21/09/2017, se recibió escrito de reforma de demanda y en fecha 03/10/2017, se admitió, se libró despacho con compulsa de citación. En fecha 08/12/2017, la suscrita Juez Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil se abocó al conocimiento de la causa y se agregó comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que contiene la citación del demandado FERNANDO GONZALEZ. En fecha 14/12/2017, el alguacil suscrito a este tribunal consignó boleta de citación sin firmar por el codemandado RICHARD PEREZ. En fecha 10/01/2018, se libró cartel de citación. En fecha 06/02/2018, se recibió diligencia presentada por la parte actora donde consignó los carteles debidamente publicados en los periódicos correspondientes. En fecha 07/03/2018, la suscrita secretaria de este juzgado dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de la demandada. En fecha 25/04/2018, se designó defensor ad-litem y seguidamente se libró boleta de notificación. En fecha 09/05/2018, el alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación firmada por el abogado VICTOR AMARO, en su condición de Defensor Ad-litem. En fecha 14/05/2018 se juramentó al defensor designado. En fecha 08/06/2018, se libró compulsa. En fecha 22/06/2018, el alguacil suscrito a este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por el defensor ad-litem. En fecha 25/07/2018, se recibieron escritos de contestación a la demanda presentados por las partes accionadas. En fecha 14/08/2018, se agregaron las pruebas presentadas por las partes. En fecha 19/10/2018, se admitieron las pruebas promovidas. En fecha 23/11/2018, la Juez Suplente Abg. Diocelis Pérez, se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 05/12/2018, se fijó para el acto de informes. En fecha 10/01/2019, se recibió escrito de informes presentados por la parte demandada. En fecha 11/01/2019, se recibió escrito de informes presentados por la parte demandante. 16/01/2019, se fijó para observaciones y en fecha 30/01/2019 se fijó para sentencia.
DE LA DEMANDA.
Narra la parte actora en su libelo que su representado el ciudadano GERMAN JOSE GONZALEZ PRIMERA, es propietario de una porción de dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66%) en cada uno de los dos (2) inmuebles siguientes: el primero de ellos: constituido por un lote de terreno propio y una casa ubicada en el Campo Boyacá, con calle Boyacá hoy calle principal, casa N° 1630, municipio Cabimas, distrito Bolívar, del estado Zulia, con una superficie aproximada de novecientos nueve metros cuadrados con setenta y un decímetro cuadrados (909.71 Mtrs2), cuyas medidas y linderos según la parte actora se especifican en la relación de los bienes que forman el activo hereditario que consignó como anexo 1, el cual se encuentra inserto en la declaración sucesoral perteneciente a González Lugo Germán Ramón, titular de la cédula de identidad N° V-866.598, expedida en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 20/04/2001 y que pertenece según lo narrado por la parte accionante al prenombrado ciudadano González Lugo Germán Ramón, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Bolívar Estado Zulia, bajo el N° 49, tomo 3, protocolo primero del segundo trimestre, de fecha 05/06/1986, y el segundo de los inmuebles constituido por un lote de terreno propio y una casa ubicada en la calle 8 entre carrera 24 y 25, casa N°16, a 15,85 metros del eje de la carrera 24, de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Catedral, del municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con el código catastral N° 109-2508-06, con una superficie total de cuatrocientos nueve metros cuadrados con setenta centímetros (409,70 m2), cuyos linderos y medidas de este inmueble según la parte actora se encuentran especificados en el anexo identificado con la letra “C”, y que pertenecía según lo narrado a la ciudadana AURA RAMONA PRIMERA DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-409.748, conforme copia certificada de documento de compra protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara, bajo el N° 20, tomo 14, protocolo primero, segundo trimestre, de fecha 14/06/1999 y del documento de compra del inmueble tipo casa que realizare la ciudadana Aura Ramona Primera de González, debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara, bajo el N° 109, tomo 5, protocolo primero, tercer trimestre, de fecha 05/09/1957.
De la misma manera expone que su representado el ciudadano GERMAN JOSE GONZALEZ PRIMERA, confirió poder especial de administración, disposición y representación a la ciudadana AURA RAMONA PRIMERA DE GONZALEZ, ya identificada, según consta del poder autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, estado Zulia, en fecha 10/04/2001, bajo el N° 32, Tomo 4, de los libros de autenticación llevados por dicha notaria, el cual consignó marcado con la letra “D”, y que podía conforme al prenombrado poder ejercer la administración y disposición de su patrimonio, como lo era enajenar a título gratuito u oneroso todos y cada uno de los bienes, derechos o acciones muebles e inmuebles y sustituir el poder en personas y abogados de su confianza.
Ahora bien narra que en fecha 27/07/2007, la ciudadana AURA RAMONA PRIMERA DE GONZALEZ, le confirió poder amplio y suficiente de administración y disposición a su hijo Germán José González Primera y a su hija Milagro Coromoto González Primera, sobre el inmueble ubicado en la calle 8 entre carrera 24 y 25, casa N°16, a 15,85 metros del eje de la carrera 24, de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, tal como consta en poder que consignó marcado con la letra “D1”.
Expuso que posteriormente la ciudadana AURA RAMONA PRIMERA DE GONZALEZ, sustituyó totalmente las facultades que le fueron otorgadas, en abril del 2001 por la parte accionante, a su nieto FERNANDO GERMAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.623.138, tal como se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 20/02/2017, inserto bajo el N° 43, tomo 24, folio 192 al 195 y que la ciudadana MILAGRO COROMOTO DEL PILAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.623.138, quien es la otra heredera de cada uno de los prenombrados dos inmuebles, confirió poder de administración, disposición y representación al prenombrado ciudadano FERNANDO GERMAN GONZALEZ, quedando así este facultado entre otras cosas, para enajenar, comprar vender y gravar todos los bienes muebles e inmuebles, tal como se desprende de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 20/02/2017, inserto bajo el N° 04, tomo 25, folio 16 al 22.
Narra la parte demandante que la ciudadana AURA RAMONA PRIMERA DE GONZALEZ, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a su hija MILAGRO COROMOTO DEL PILAR GONZALEZ, el cincuenta por ciento del total del inmueble ubicado en la calle 8 a 15,85 metros del eje de la carrera 24, de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Catedral, del municipio Iribarren del estado Lara, que le pertenecía como gananciales adquiridos de la comunidad conyugal que mantuvo con el padre de la parte demandante ciudadano Germán Ramón González Lugo, fallecido, que fuere titular de la cédula de identidad N° V-866.598, e indicó que el ciudadano FERNANDO GERMAN GONZALEZ, realizó un documento de venta privado de conformidad con los poderes autenticados ya antes mencionados, los cuales consignó marcados con las letras “E” y “F”, mediante el cual los ciudadanos MILAGRO COROMOTO DEL PILAR GONZALEZ y GERMAN JOSE GONZALEZ PRIMERA, representados por el ciudadano FERNANDO GERMAN GONZALEZ, dan en venta pura y simple libre de gravamen, sin reserva, perfecta e irrevocable al ciudadano RICHARD JOSE PEREZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-12.706.219, todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que le correspondían sobre las bienhechurías ubicadas en la calle 8 a 15,85 metros del eje de la carrera 24, de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, y que la mencionada parcela de terreno se encuentra distinguida con el numero catastral N° 109-2008-06, que el precio de la venta fue de doscientos cincuenta millones de Bolívares (250.000.000,00), cantidad que recibió de la siguiente manera: pago inicial de veintisiete millones cien mil bolívares, en fecha 27/04/2017, y un vehículo identificado con las siguientes características: Camioneta particular sport vagón Runer 4x4 LTDV, serial NIV JTEBU17R478101850, valorado por un monto de setenta y dos millones de Bolívares, y la cantidad restante de ciento cincuenta millones novecientos mil, en el lapso de ocho (08) meses contados a partir del momento en que se registrara el documento de venta notariado y se realizara la protocolización correspondiente de la venta.
Indica que su representado el ciudadano GERMAN JOSE GONZALEZ PRIMERA, como ya se mencionó antes, le confirió en fecha 10/04/2001 poder especial de administración, disposición y representación a su progenitora AURA RAMONA PRIMERA DE GONZALEZ, el cual le fue revocado en fecha 06/07/2017, y que dicha ciudadana encontrándose con problemas físicos neurológicos, sin consultar con su poderdante, sustituyó el poder que le había otorgado, al ciudadano FERNANDO GERMAN GONZALEZ, quien es su nieto, y que este ciudadano aprovechándose del cuadro neurológico que presentaba la ciudadana AURA RAMONA PRIMERA DE GONZALEZ, y de las condiciones mentales de su progenitora la ciudadana MILAGRO GONZALEZ PRIMERA, quien padece un trastorno de depresión con síntomas psicóticos, le hace que le otorgue un poder para ejercer, la entera administración, disposición y representación sin limitación alguna de sus bienes; y expone, que el ciudadano FERNANDO GERMAN GONZALEZ, sabía muy bien lo que estaba haciendo, que la ciudadana AURA RAMONA PRIMERA DE GONZALEZ, le había hecho una venta a la ciudadana MILAGRO GONZALEZ PRIMERA, en fecha 20/09/2010, y que ella con esta venta adquiría todos los derechos de dominio y propiedad que le correspondían en la comunidad que había tenido con la ciudadana AURA RAMONA PRIMERA DE GONZALEZ, incluyendo el derecho sucesoral sobre el inmueble ubicado en la calle 8 entre carrera 24 y 25, casa N°16, a 15,85 metros del eje de la carrera 24, de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Catedral, del municipio Iribarren del estado Lara, que equivalía al 50% del total del inmueble, de tal manera que el prenombrado ciudadano obteniendo el poder de administración, disposición y representación de los bienes de su madre la ciudadana MILAGRO GONZALEZ PRIMERA, obtenía la facultad para vender los derechos sucesorales que le pertenecían a ella en la declaración sucesoral, sobre el inmueble ubicado en la calle 8 entre carrera 24 y 25, casa N°16, a 15,85 metros del eje de la carrera 24, de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, que es aproximadamente un (16,66%), más la parte que le vendió la ciudadana AURA RAMONA PRIMERA DE GONZALEZ, del inmueble que era aproximadamente un (66,66%), y el resto del porcentaje de la declaración sucesoral que le pertenecían al ciudadano GERMAN JOSE GONZALEZ PRIMERA, de (16,66%), lo vendería, con el poder que sustituyó su prenombrada abuela ciudadana AURA RAMONA PRIMERA DE GONZALEZ.
Indica que lo cierto es que el ciudadano FERNANDO GERMAN GONZALEZ dio en venta pura y simple mediante contrato privado de fecha 27/04/2017, en nombre de su representado el ciudadano GERMAN JOSE GONZALEZ PRIMERA y el de su madre la ciudadana MILAGRO GONZALEZ PRIMERA, al ciudadano RICHARD JOSE PEREZ SILVA, ya identificado. Igualmente que para la fecha del prenombrado contrato privado el inmueble anteriormente descrito estaría para la supuesta fecha del contrato, libre de gravamen y sin reserva, porque no tenía ni la certificación de gravamen de inmueble, ni la liberación del derecho preferencial, de conformidad con el artículo 79 de las ordenanzas sobre ejidos y terrenos de propiedad municipal.
Por otra parte señala que en el documento privado de venta, se expresa haber recibido pago del inmueble a entera satisfacción de sus representados, cuya aseveración es falsa según la parte actora puesto que el ciudadano GERMAN JOSE GONZALEZ PRIMERA, se enteró del contrato de venta privada, por que llego a su casa en Barquisimeto y la persona a quien le vendió su sobrino el ciudadano FERNANDO GERMAN GONZALEZ, lo puso al tanto de la situación actual del inmueble; y, que por otra parte no tiene conocimiento de que hizo el ciudadano FERNANDO GERMAN GONZALEZ, con la primera y segunda parte del pago que recibió por concepto del contrato de esa negociación.
Expone que se puede decir claramente que hubo vicios que afectan la validez del contrato privado de compra venta, que suscribió el ciudadano FERNANDO GERMAN GONZALEZ, lo cual lo hace acreedor de la nulidad absoluta del mismo, y que el consentimiento para la celebración de tal convenio no fue producto de la voluntad real de los vendedores, ya que fue el fruto de un engaño a través de maquinaciones llevadas a cabo por el ya antes muchas veces mencionado ciudadano FERNANDO GERMAN GONZALEZ, por lo que expresa que el efecto natural de la acción de nulidad será la anulación del contrato, retrotrayendo la situación de la titularidad del inmueble al estado que tenía antes de su celebración, por efecto resolutorio de la nulidad. Por todo ello procedió a demandar al ciudadano FERNANDO GERMAN GONZALEZ, por nulidad absoluta del contrato de compra venta privado, que suscribió conjuntamente con el ciudadano RICHARD JOSE PEREZ SILVA, ambos ya identificados, de fecha 27/04/2017, sobre el inmueble ubicado en la calle 8 entre carrera 24 y 25, casa N°16, a 15,85 metros del eje de la carrera 24, de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara.
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la abogada ROSA VIRGINA SUAREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO GERMAN GONZALEZ, procedió a dar contestación a la demanda y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda contra su representado ciudadano FERNANDO GERMAN GONZALEZ, incoada por el ciudadano GERMAN JOSE GONZALEZ PRIMERA, seguidamente procedió a negar, rechazar, y contradecir que la parte actora sea el propietario de una porción del (16,66%) del inmueble constituido por un lote de terreno propio y una casa ubicada en la calle 8 entre carrera 24 y 25, casa N°16, a 15,85 metros del eje de la carrera 24, de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, que el terreno con contrato de arrendamiento, con opción a compra emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, pertenezca a la ciudadana AURA RAMONA PRIMERA DE GONZALEZ, narra igualmente que la ciudadana AURA RAMONA PRIMERA DE GONZALEZ, confirió en fecha 20/02/2017, a su representado el ciudadano FERNANDO GERMAN GONZALEZ, poder amplio y suficiente de administración y disposición, conforme a la facultad que para ello le otorgare la parte actora cuando confirió poder especial de administración, disposición y representación, en fecha 10/04/2001, cuyas facultades son enajenar a título gratuito u oneroso todos y cada uno de los bienes, derechos o acciones muebles e inmuebles y sustituir el poder en personas y abogados de su confianza.
Señaló que en fecha 20/02/2017, la ciudadana MILAGRO GONZALEZ PRIMERA, quien es heredera del (16,66%) del bien inmueble objeto de la presente controversia, le otorgó a su representado el ciudadano FERNANDO GERMAN GONZALEZ, poder amplio y suficiente de administración, disposición, y representación, por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, estado Zulia, quedado anotado bajo el N° 4, tomo 25, folio 16 al 22, según se evidencia en anexo “F”, consignado por el actor en su libelo de demanda.
Expone que el Código Civil indica cuales actos son de disposición, y que al otorgar a los apoderados capacidad para ejercer actos de disposición lo está autorizando para vender, hipotecar u obligar sobre los bienes, y que tal es el caso en comentó la parte actora, de manera voluntaria y libre otorgó poder amplio y suficiente de administración, disposición, y representación a su madre la ciudadana AURA RAMONA PRIMERA DE GONZALEZ, quien dio en venta, el bien inmueble objeto de la controversia, y que a su vez esta última y su hija MILAGRO GONZALEZ PRIMERA, otorgaron de manera voluntaria y libre poder amplio y suficiente de administración y disposición, al ciudadano FERNANDO GERMAN GONZALEZ, para que diera en venta, es decir ejerciera la administración y disposición de su patrimonio, pudiendo celebrar todo tipo de género y especie de operaciones mercantiles, tales como enajenar a título gratuito u oneroso todos y cada uno de los bienes, derechos o acciones, muebles e inmuebles.
Narra que en fecha 27/04/2017, su representado el ciudadano FERNANDO GERMAN GONZALEZ, en representación de la parte actora el ciudadano GERMAN JOSE GONZALEZ PRIMERA y de la ciudadana MILAGRO GONZALEZ PRIMERA, dio en venta, pura y simple, libre de gravamen, sin reserva, perfecta e irrevocable al ciudadano RICHARD JOSE PEREZ SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-12.706.219, todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que les corresponde sobre la parcela de terreno propio y bienhechurías ubicada en la calle 8 entre carrera 24 y 25, casa N°16, a 15,85 metros del eje de la carrera 24, de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Catedral, del municipio Iribarren del estado Lara, distinguida con el código catastral N° 109-2508-06, y que dicha venta fue suscrita por el vendedor, comprador y dos testigos, dándole validez y legalidad al contrato privado de compra venta.
Indicó que su representado el ciudadano FERNANDO GERMAN GONZALEZ, ratifica y reconoce en su contenido y firma el instrumento privado, suscrito entre su persona y el ciudadano RICHARD JOSE PEREZ SILVA y procedió a negar, rechazar y contradecir que en fecha 06/07/2017, según documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, Estado Zulia, anotado bajo el N° 10, tomo 58, folios 30 al 32, le fuere revocado el poder que la parte demandante, le hubiere otorgado a la ciudadana AURA RAMONA PRIMERA DE GONZALEZ, en fecha 10/04/2001. Asimismo desconoció en su contenido y firma el informe médico de la ciudadana AURA RAMONA PRIMERA DE GONZALEZ, consignado por la parte accionante con la letra “J”, emitido por la doctora Luisa Elena del Moral Noguera; y niega que su representado se haya aprovechado del supuesto cuadro neurológico de su abuela la ciudadana AURA RAMONA PRIMERA DE GONZALEZ, y de las condiciones mentales de su madre la ciudadana MILAGRO GONZALEZ PRIMERA, para dar en venta el inmueble objeto de la controversia, ya que el cumplió con al mandato para el cual había sido encomendado.
Negó, rechazo y contradijo que la parte actora nunca haya tenido conocimiento de la venta, ni del precio fijado para la venta, ni que su mamá le haya sustituido el poder de administración y representación, ni de la forma en que se estableció el precio en el documento privado que era de doscientos cincuenta millones de Bolívares, ni que se haya entregado un vehículo camioneta particular Sport Wagon Runner 4x4, ni que haya quedado pendiente la entrega de ciento cincuenta millones novecientos mil Bolívares.
Negó, rechazo y contradijo que se vició el consentimiento de la parte actora, por la venta de su casa de habitación y que no se le hubiese comunicado dicha venta. Aclaró que los poderes autenticados otorgados a su representado eran especiales de administración y disposición de su patrimonio, teniendo la facultad de enajenar a título gratuito u oneroso todos y cada uno de los bienes, derechos o acciones, muebles e inmuebles, y que ello lo ratifica la parte actora en su escrito libelar.
Negó, rechazo y contradijo que el contrato de compra venta adolezca de vicios del consentimiento que afectan la validez del contrato preliminar privado de compra sobre el inmueble objeto de la controversia y que por lo tanto no es objeto de nulidad y tiene pleno valor probatorio.
Así mismo expuso que el consentimiento para la celebración del prenombrado contrato fue canalizado a través de poderes otorgados a su representado de manera libre y sin violencia; y negó, rechazó y contradijo que no es causa de anulabilidad el error sobre la identidad de las cualidades o las cualidades de la persona con quien se ha contratado.
Solicitó se declare sin lugar la nulidad absoluta del contrato de compra venta privado que suscribieron los ciudadanos FERNANDO GERMAN GONZALEZ, en representación de la parte demandante y la ciudadana MILAGRO GONZALEZ PRIMERA, sobre el inmueble objeto de la presente controversia.
Por su parte el ciudadano RICHARD JOSE PEREZ SILVA, ya identificado, debidamente asistido por el abogado PABLO ELIAS LEAL LEAL, procedió a dar contestación a la demanda y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra, incoada por el ciudadano GERMAN JOSE GONZALEZ PRIMERA. Negó, rechazó, y contradijo que la parte actora sea el propietario de una porción del (16,66%) del inmueble constituido por un lote de terreno propio y una casa ubicada en la calle 8 entre carrera 24 y 25, casa N°16, a 15,85 metros del eje de la carrera 24, de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Catedral, del municipio Iribarren del estado Lara.
Negó, rechazo, y contradijo que el terreno con contrato de arrendamiento, con opción a compra emitido por la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, pertenezca a la ciudadana AURA RAMONA PRIMERA DE GONZALEZ.
Narra así que la ciudadana AURA RAMONA PRIMERA DE GONZALEZ, confirió en fecha 20/02/2017, al ciudadano FERNANDO GERMAN GONZALEZ, codemandado en la presente causa, poder amplio y suficiente de administración y disposición, y que dicho poder se le confirió al prenombrado ciudadano por facultad otorgada por la parte actora a la ciudadana AURA RAMONA PRIMERA DE GONZALEZ, en el cual se le confirió poder especial de administración, disposición y representación, en fecha 10/04/2001, del cual ratifica lo alegado por la parte actora que cuyas facultades son enajenar a título gratuito u oneroso todos y cada uno de los bienes, derechos o acciones muebles e inmuebles y sustituir el poder en personas y abogados de su confianza.
Señalo que en fecha 20/02/2017, la ciudadana MILAGRO GONZALEZ PRIMERA, quien es heredera del (16,66%) del bien inmueble objeto de la presente controversia, al ciudadano FERNANDO GERMAN GONZALEZ, poder amplio y suficiente de administración, disposición, y representación, por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, estado Zulia, quedado anotado bajo el N° 4, tomo 25, folio 16 al 22, según se evidencia en anexo “F”, consignado por el actor en su libelo de demanda.
Expone que el Código Civil indica cuales actos son de disposición, y que al otorgar al ciudadano FERNANDO GERMAN GONZALEZ, capacidad para ejercer actos de disposición, lo está autorizando para que venda, hipoteque u obligue bienes de su propiedad en su nombre y representación, y que tal es el caso en comento la parte actora de manera voluntaria y libre otorgó poder amplio y suficiente de administración, disposición, y representación a su madre la ciudadana AURA RAMONA PRIMERA DE GONZALEZ, para que diera en venta, el bien inmueble objeto de esta controversia, y que a su vez esta última y su hija MILAGRO GONZALEZ PRIMERA, otorgaron de manera voluntaria y libre, poder amplio y suficiente de administración y disposición, al ciudadano FERNANDO GERMAN GONZALEZ, para que diera en venta, es decir ejerciera la administración y disposición de su patrimonio, pudiendo celebrar todo tipo de género y especie operaciones mercantiles, tales como enajenar a título gratuito u oneroso todos y cada uno de los bienes, derechos o acciones, muebles e inmuebles.
Narra que en fecha 27/04/2017, el ciudadano FERNANDO GERMAN GONZALEZ, en representación de la parte actora el ciudadano GERMAN JOSE GONZALEZ PRIMERA y de la ciudadana MILAGRO GONZALEZ PRIMERA, le dio en venta, pura y simple, libre de gravamen, sin reserva, perfecta e irrevocable, todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que les corresponde sobre la parcela de terreno propio y bienhechurías ubicadas en la calle 8 entre carrera 24 y 25, casa N°16, a 15,85 metros del eje de la carrera 24, de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, distinguida con el código catastral N° 109-2508-06, y que dicha venta fue suscrita por el vendedor, comprador y dos testigos, dándole validez y legalidad al contrato privado de compra venta. Asimismo ratifica y reconoce en su contenido y firma el instrumento privado, suscrito entre su persona y el ciudadano FERNANDO GERMAN GONZALEZ.
Negó, rechazó y contradijo que en fecha 06/07/2017, según documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, estado Zulia, anotado bajo el N° 10, Tomo 58, folios 30 al 32, le fuere revocado el poder que la parte demandante, le hubiere otorgado a la ciudadana AURA RAMONA PRIMERA DE GONZALEZ, en fecha 10/04/2001.
Desconoce en su contenido y firma el informe médico de la ciudadana AURA RAMONA PRIMERA DE GONZALEZ, consignado por la parte accionante con la letra “J” en su escrito liberal, de fecha 27/04/2017, emitido por la doctora Luisa Elena del Moral Noguera; y niega que el codemandado ciudadano FERNANDO GERMAN GONZALEZ se haya aprovechado del supuesto cuadro neurológico de su abuela la ciudadana AURA RAMONA PRIMERA DE GONZALEZ, y de las condiciones mentales de su madre la ciudadana MILAGRO GONZALEZ PRIMERA, para dar en venta el inmueble objeto de la controversia, ya que el cumplió con su mandato para el cual había sido encomendado.
Negó, rechazó y contradijo que la parte actora nunca haya tenido conocimiento de la venta, ni del precio fijado para la venta, ni que le haya sustituido al ciudadano FERNANDO GERMAN GONZALEZ el poder de administración y representación, ni de la forma en que se estableció el precio en el documento privado que era de doscientos cincuenta millones de Bolívares, ni que se haya entregado un vehículo camioneta particular Sport Wagon Runner 4x4, ni que haya quedado pendiente la entrega de ciento cincuenta millones novecientos mil Bolívares.
Negó, rechazó y contradijo que se vició el consentimiento de la parte actora, por la venta de su casa de habitación y que no se le hubiese comunicado dicha venta. Aclaró que los poderes autenticados otorgados al ciudadano FERNANDO GERMAN GONZALEZ eran especiales de administración y disposición de su patrimonio, teniendo la facultad de enajenar a título gratuito u oneroso todos y cada uno de los bienes, derechos o acciones, muebles e inmuebles, y que ello lo ratifica la parte actora en su escrito libelar.
Negó, rechazo y contradijo que el contrato de compra venta adolezca de vicios del consentimiento que afectan la validez del contrato preliminar privado de compra sobre el inmueble objeto de la controversia y que por lo tanto no es objeto de nulidad y tiene pleno valor probatorio. Así mismo expuso que el consentimiento para la celebración del prenombrado contrato fue canalizado a través de poderes otorgados a su representado de manera libre y sin violencia; y negó, rechazó y contradijo que no es causa de anulabilidad el error sobre la identidad de las cualidades o las cualidades de la persona con quien se ha contratado.
Solicitó se declare sin lugar la nulidad absoluta del contrato de compra venta privado que suscribió con el codemandado, ciudadano FERNANDO GERMAN GONZALEZ, en fecha 27/04/2017, igualmente se declare sin lugar la nulidad absoluta del contrato de compra venta privado que suscribieron los ciudadanos FERNANDO GERMAN GONZALEZ, en representación de la parte demandante y la ciudadana MILAGRO GONZALEZ PRIMERA, sobre el inmueble objeto de la presente controversia.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.
Se acompañó a la demanda.
1.-Copia simple de cédula de identidad del ciudadano GERMAN JOSE GONZALEZ PRIMERA, identificada con la letra “A”, la cual se toma en su pleno valor ya que permite la identificación del actor. Así se establece.
2.-Copia certificada de instrumento poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04/07/2017, bajo el N° 24, folio 162, tomo 19 del protocolo de transcripción del año 2017, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 23/07/2017, inserto bajo el N° 20, tomo 117, folios 76 hasta 78, consignado e identificado con la letra “B”, se toma en su pleno valor probatorio por cuanto del mismo se desprende la cualidad con que actúa la apoderada del actor, así se establece.
3.-Copia certificada de certificado de solvencia de sucesiones, N° 0002679, expediente N°00982-2000, emitido por el Servicio Integrado de Administración Tributaria (Seniat), de fecha 20/04/2001, consignado e identificado con la letra “C”, se toma en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, por cuanto se trata de un documento público, la valoración efectuada con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la documental se desprende el derecho sobre el inmueble invocado por el actor. Así se establece.
4.-Copia certificada de documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 05/06/1986, N° 49, tomo 3, asimismo documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 10, tomo siete, protocolo primero, cuarto trimestre, de fecha 15/12/1980, documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 20, tomo catorce, protocolo primero, segundo trimestre, de fecha 14/06/1999, documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 109, tomo cinco, protocolo primero, tercer trimestre, de fecha 05/09/1957, de los mismos se desprende la tradición del bien en controversia por lo que se toma en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, se valora cada uno conforme a la norma establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5.-Copia certificada de instrumento poder debidamente notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas del estado Zulia, en fecha 10/04/2001, bajo el N° 32, tomo 4 del tomo de autenticaciones del año 2001, consignado e identificado con la letra “D”; asimismo copia certificada de instrumento del poder debidamente notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabima del estado Zulia, anotado bajo el N° 77, tomo 65 del tomo de autenticaciones del año 2007, en fecha 27/07/2007, e identificado con la letra “D1”; del mismo modo acompaño copia certificada de la sustitución de poder debidamente notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas del estado Zulia, otorgado en fecha 10/04/2001, bajo el N° 43, folios 192 al 195, tomo 24 del tomo de autenticaciones del año 2017, e identificado con la letra “E”, se toman en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, por cuanto de los mismos se desprenden los mandatos descritos por la parte actora y que dieron origen a la controversia, aunado a ello se trata de documentos públicos que deben ser valorados en su totalidad para la resolución de la controversia, por todo ello se le otorga como se indicare pleno valor. Así se establece.





6.- Copia certificada de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha 20/02/2017, inserto bajo el N° 4, tomo 25, folio 16 al 22, se toma en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica por tratarse de un mandato conferido al demandado y en el cual se fundamenta la operación o contrato de venta que por este procedimiento se pretende su nulidad, en tal sentido con fundamento en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor. Así se establece.
7.- Copia certificada de documento de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha 20/09/2010, inserto bajo el N° 56, tomo 88, del mismo se desprende la compra venta que hiciere la ciudadana Aura Ramona Primera de González a la ciudadana Milagros González Primera, se toma en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, del mismo se desprende el negocio jurídico entre las ciudadanas descritas. Así se establece.
8.- Copia certificada de documento contentivo de revocatoria de poder, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 06/07/2017, bajo el N° 10, tomo 58, folios 30 al 32, se toma en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica, del mismo se desprende la revocatoria del mandato conferido y se trata de un documento público por lo que se le otorga pleno valor conforme a lo establecido en la norma contenida en los artículos 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
9.- Original de Informe médico emitido por el psiquiatra Dr. Nerio E. Soto M., de fecha 28/07/2017, la misma no fue ratificada por quien la suscribe tal y como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede otorgársele valor y la misma es desechada. Así se establece.
10.- Original de Informe médico de fecha 28/07/2017, emitido por el Dra. Luisa Elena Del Moral Noguera, la misma no fue ratificada por quien la suscribe tal y como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede otorgársele valor, se procede a desechar la misma por no cumplir con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
11.- Copia fotostática simple de documento de compra venta realizada entre los ciudadanos Milagros González Primera y Germán José González Primera, representados por el ciudadanos Fernando Germán González, venta realizada al ciudadano Richard José Pérez Silva, se le otorga valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica por cuanto no fue impugnado conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se acompañó con la contestación.
Por el codemandado Fernando Germán González:
1.- Copia certificada de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, estado Zulia, de fecha 01/07/2018, inserto bajo el N° 27, tomo 79, folios 158 al 161, se toma en su pleno valor probatorio por cuanto del mismo se desprende la cualidad con que actúan los apoderados. Así se establece.
Por el codemandado Richard José Pérez Silva:
1.-Original de documento de compra venta privada efectuada entre los ciudadanos Milagros González Primera y Germán José González Primera, representados por el ciudadanos Fernando Germán González, venta realizada al ciudadano Richard José Pérez Silva, el mismo ya fue valorado en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
DE LAS PROMOCION DE LAS PRUEBAS
Las promovidas por la parte demandante:
-Ratificó la copia certificada de declaración sucesoral, perteneciente a González Lugo Germán Ramón, expediente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) Nº 00982-2000, de fecha 20/04/2001, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
-Ratificó la copia certificada documento de propiedad de un inmueble en controversia registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 05/06/1986, N° 49, tomo 3, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
-Ratifico la copia certificada contrato de arrendamiento del terreno sobre el cual está construido el inmueble, registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 10, tomo siete, protocolo primero, cuarto trimestre, de fecha 15/12/1980, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
-Ratificó la copia certificada documento de compra de un terreno a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 20, tomo catorce, protocolo primero, segundo trimestre, de fecha 14/06/1999, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
-Ratificó la copia certificada documento de compra de inmueble tipo casa construido por la ciudadana AURA RAMONA PRIMERA DE GONZALEZ, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 109, tomo cinco, protocolo primero, tercer trimestre, de fecha 05/09/1957, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
-Ratificó la copia certificada de poder especial de administración y disposición otorgado a la ciudadana AURA RAMONA PRIMERA DE GONZALEZ, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
-Ratificó la copia certificada poder otorgado al ciudadano GERMAN JOSE GONZALEZ PRIMERA, en fecha 27/07/2007, por la ciudadana AURA RAMONA PRIMERA DE GONZALEZ la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
-Ratificó la copia certificada poder otorgado al ciudadano FERNANDO GERMAN GONZALEZ, en fecha 10/04/2001, por la ciudadana AURA RAMONA PRIMERA DE GONZALEZ la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
-Ratificó la copia certificada poder de administración y disposición otorgado al ciudadano FERNANDO GERMAN GONZALEZ, por la ciudadana MILAGRO COROMOTO DEL PILAR GONZALEZ la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
-Ratificó la copia certificada documento de compra venta, realizado a la ciudadana MILAGRO COROMOTO DEL PILAR GONZALEZ la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
-Ratificó la copia del contrato de venta privado, realizado por el ciudadano FERNANDO GERMAN GONZALEZ, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
-Ratifico la copia certificada revocatoria de poder, de fecha 10/04/2001, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
-Ratificó el informe médico de fecha 28/07/2017, emitido por la Dra. Luisa Elena Del Moral Noguera, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
-Ratifico el informe médico de fecha 28/07/2017, emitido por el Dr. Nerio E. Soto M la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
-Promovió inspección judicial, en un inmueble ubicado en la calle 8, a 15,85 mts del eje de la carrera 24, parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, la cual se desecha por cuanto fijada su oportunidad para la evacuación la parte no se hizo presente y se declaró desierta la misma.
Las promovidas por la parte codemandada Richard José Pérez Silva:
1.- Ratificó documento de compra-venta privado, anexo a la contestación de la demanda, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
2.- Ratificó con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, poder otorgado por el accionante a la ciudadana Aura Ramona Primera de González, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
3.- Ratificó con fundamento en el principio de la comunidad de las pruebas contrato de compra venta realizada entre los ciudadanos Aura Ramona Primera de González y Milagros Coromoto del Pilar González, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
4.- Ratificó y promovió atendiendo al principio de la comunidad de la prueba sustitución de poder realizado por la ciudadana Aura Ramona Primera de González a su nieto Fernando Germán González, asimismo promovió poder otorgado por la ciudadana Milagros Coromoto del Pilar González, a su hijo Fernando Germán González, las documentales promovidas ya fueron valoradas en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
5.- Promovió documento de compraventa de camioneta marca Toyota, modelo 4Runner LTD V6, año 2007, placa AA564JX, el documento privado promovido es tomado en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica y sirve para evidenciar la transacción efectuada por la parte demandada. Así se establece.
Conclusiones.
Empieza este Tribunal por señalar cuáles son los hechos controvertidos y en tal sentido la parte actora demanda la nulidad de una venta privada efectuada por el ciudadano Fernando Germán González, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Germán José González Primera y Milagro González Primera, actuando como apoderado del primero de los nombrados mediante sustitución de poder ya descrito efectuado por la ciudadana Aura Ramona Primera de González, en tal sentido los demandados indican que el demandante no ostenta la propiedad que se atribuye y que el documento de venta privado tiene la fuerza que la ley le otorga entre las partes, que el mandato conferido a la ciudadana Aura Ramona Primera de González y que este le fuere sustituido al ciudadano Fernando Germán González goza de total validez, asimismo procedieron a desconocer las constancias medico psiquiátricas consignadas a los autos, en tal sentido esta operadora judicial debe proceder a indicar lo siguiente: Sobre las nulidades tenemos a saber sobre el tema de las nulidades, quien suscribe se permite transcribir en forma íntegra el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, la de fecha 10/12/2009 (Exp. AA20-C-2009-000460) que señaló:
Desde el mismo momento en que el Juez Superior detectó la ausencia del consentimiento del vendedor, por haberse comprobado su fallecimiento en fecha 6 de marzo de 1997, siendo la fecha de protocolización de la venta el 15 de septiembre de 2000, ha debido declarar la nulidad absoluta del contrato.
En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:
“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598) [Resaltado de la Sala].
Al examinar este perfil y compararlo con el caso de autos el Juzgado verifica que se solicita una nulidad absoluta de un contrato privado por indicar existe vicio en el consentimiento derivado de la capacidad contractual, sin embargo tal vicio no quedó demostrado ya que se trata según lo alegado de la voluntad de la ciudadana Aura Ramona Primera de González al otorgar o sustituir en la persona de su nieto Fernando Germán Gonzales el poder de administración y disposición que le fuere conferido por si hijo Germán José González Primera, en tal sentido la parte se limitó a proporcionar constancias psiquiátricas de las mencionadas ciudadanas y sobr el tema no profundizó ni promovió la prueba de ratificación del documento emanado de un tercero por lo que la incapacidad invocada no ha quedado demostrada y así se establece.
En conclusión, no encuentra este Despacho prueba de que la ciudadana Aura Ramona Primera de González haya sido engañada o confundida al momento de sustituir el poder de administración y disposición que le fuere conferido por su hijo Germán José González Primera, no existe ninguna prueba suficiente que permita establecer los vicios alegados por el demandante, ni antes ni al momento de suscribir ni posterior al poder tantas veces aludido. Por las razones aludidas considera este Despacho la demanda no debe procedente en derecho y así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de nulidad absoluta de contrato de compra venta privada intentada por la abogada RAFAELA DE CARMEN ZAMBRANO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.245.010, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula N° 102.232, actuando en nombre y representación del ciudadano GERMAN JOSE GONZALEZ PRIMERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.638.326, domiciliado en Helmshore, Inglaterra, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 23/07/2017, inserto bajo el N° 20, tomo 117, folios 76 hasta 78, y debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04/07/2017, bajo el N° 24, folios 162, tomo 19 del protocolo de transcripción del año 2017 contra los ciudadanos FERNANDO GERMAN GONZALEZ, y RICHARD JOSE PEREZ SILVA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 20.623.138 y V-12.706.219 respectivamente, domiciliados el primero de ellos en el Campo Boyacá, con calle Boyacá, hoy calle principal, casa N° 1630, Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, y el segundo de los prenombrados en la calle 8 entre carreras 24 y 25, casa N° 16, a 15,85 metros del Eje de la carrera 24, Parroquia Catedral, Barquisimeto Estado Lara.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en esta contienda.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los ve3inte (20) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL.
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GOMEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 01:00 p.m-
RSSG/GG/rs-