REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: KH02-X-2019-000022
PARTE DEMANDANTE: SABAS PRISCILIANO PEREZ VEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.275.044, domiciliado en la urbanización La Carucieña, sector 1 calle 3, N° 31, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ZULAY LAMEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.243.
PARTE DEMANDADA: MARIA FRANZULY SILVA VILLEGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.406.929, de este domicilio.
APODERADO DE LA
PARTE
DEMANDADA: ABG. ROBERT ARRIECHE MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.026.

MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS EN INTERDICTO CIVIL. Sentencia interlocutoria de oposición a la medida.
En fecha 13/06/2019, se abrió el cuaderno separado de medidas para proveer sobre la solicitud. En fecha 13/06/2019, se decretó medida de secuestro. En fecha 15/10/2019 se agregó comisión del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitiendo medida de secuestro debidamente ejecutada, en fecha 25/10/2019 se designó secuestratario al ciudadano Sebas Prisciliano Pérez Vegas y se ordenó oficiar a la depositaria. En fecha 07/11/2019 el abogado Robert Arrieche Morales, ya identificado, actuando en nombre y representación de la ciudadana Maria Franzuly Silva Villegas, se dio por citado e hizo formal oposición a la medida de secuestro de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, En fecha 04/11/2019 se hizo parte la ciudadana María de los Ángeles Edith Villegas Escalona, titular de la cédula de identidad N° V26.399.561 y se hizo parte como tercera poseedora de buena fe y se opuso a la medida. En fecha 08/11/2019 se ordenó abrir articulación probatoria, en fecha 19/11/2019 se admitieron las pruebas promovidas, en fecha 27/11/2019 se difirió la sentencia de esta incidencia.
SOLICITUD DE LA MEDIDA.
El actor en escrito presentado en fecha 22/03/2019 insistió en la medida indicando su derecho como poseedor del bien durante 43 años y del cual fue despojado.
Por su parte, este Juzgado en fecha 13/08/2019 dictó medida de secuestro sobre un inmueble ubicado en la urbanización La Carucieña, sector 01, calle 3, N° 31, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara, constituido por un lote de terreno de aproximadamente de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00 MTS2), los cuales se encuentran alinderados de la siguiente manera: NORTE: 15,00 mts, en línea con la vivienda N° 29 de la calle 03; SUR: 15,00 mts, en línea con la vereda N°18; ESTE: 10,00 mts en línea con la calle 03, que es su frente; y OESTE: 10,00 mts en línea con vivienda N° 06 con vereda 19, que es su fondo. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana EDITH MATIA VILLEGAS (DIFUNTA), según consta de documento por el Instituto Nacional de la Tierra Urbana, Gerencia Lara (INTU-LARA), fundamentado en lo establecido en el Código de Procedimiento Civil con respecto a la medida de secuestro.
OPOSICIÓN.
El abogado Robert Arrieche Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.026, actuando en nombre y representación con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Franzuly Silva Villegas, titular de la cédula de identidad N° V-7.406.929, representación que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 01/11/2019, bajo el N° 18, tomo 48, folios 61 al 63, hizo oposición a la medida decretada por este tribunal, indicando que el actor convivió en el inmueble con su madre la ciudadana Edith María Villegas y con su hermano Alexis Antonio Villegas, que a la muerte de su madre el actor y su hermano convivieron por espacio de siete años juntos en el inmueble y que en el mes de agosto de 2017 el ciudadano Sabas Pérez decidió mudarse a la casa de sus hijos, que su hermano Alexis Villegas le sugirió que podían alquilar el inmueble a los fines de evitar que estuviere mucho tiempo solo y es cuando en fecha 01/10/2017 deciden dar en arrendamiento la vivienda a la ciudadana María de los Ángeles Edith Villegas Escalona, que desde tal fecha la mencionada ciudadana ocupa el inmueble y que dicha información fue omitida por el actor, que este no informa la fecha en que supuestamente ocurrió el despojo, no menciona la persona que le despojó ni las circunstancias como ocurrió, seguidamente procedió a alegar la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, indica que ha transcurrido sobradamente el año que establece la norma sustantiva y adjetiva para intentar la acción.
DE LA OPOSICION DEL TERCERO.
La ciudadana María de los Ángeles Edith Villegas Escalona, titular de la cédula de identidad N° V- 26.399.561, debidamente asistida por el abogado Armando Caruci Pineda, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula N° 170.141, actuando con el carácter de tercera poseedora de buena fe, realizó oposición a la medida de secuestro dictada y en tal sentido indicó que desde el día 01/10/2017 es arrendataria de un inmueble ubicado en la urbanización La Carucieña, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con el N° 31, calle 03, sector 01, que el mismo le fue dado en arrendamiento por la ciudadana María Fransuly Silva Villegas, titular de la cédula de identidad N° V-7.406.929, que desde el inicio de la relación arrendaticia el inmueble se encontraba libre de personas hasta la actualidad, que mes a mes ha cancelado puntualmente los cánones de arrendamiento establecidos en el contrato con sus respectivos aumentos, que el inmueble es el hogar de su persona y su hija Damaris Solangel Pérez Villegas, nacida en fecha 01/04/2015, que reside en el inmueble de forma permanente desde el 01/10/2017, que trabaja fuera de la localidad y viaja a la frontera a comprar algunas mercancías y realiza labores temporales para dar sustento a su hija, que además se encuentra estudiando lo que le hace salir muy temprano del inmueble y regresar en horas de la noche, que en días consecutivos y semanas la casa se encuentra sola por estar viajando a la frontera. Alega que decidió salir de viaje en fecha 26/09/2019 y al estar en el lugar consiguió trabajar temporalmente hasta que en fecha 29/10/2019 de regreso a su hogar consiguió la cerradura dañada y medio abierta, que no encontró sus cosas y objetos personales y es cuando le informan que el ciudadano Sabas Pérez llegó con unas personas al inmueble y se llevaron las cosas que habían allí, que procedió a denunciar ante la Fiscalía Superior sobre el hurto de sus cosas y posteriormente su tía María Fransuly Silva Villegas, arrendadora del inmueble, le informó que su abogado había conseguido un juicio en su contra donde habían ordenado el secuestro del inmueble y las cosas que allí se encontraban, por todo ello solicitó le sea devuelto el inmueble y sus pertenecías.
DE LAS PRUEBAS.
Las acompañadas con el escrito de oposición.
-Promovió copia simple de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 01/11/2019, anotado bajo el N° 18, tomo 48, folios 61 al 63, conferido por la ciudadana María Fransuly Silva Villegas, cursante en el folio 36; se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica ya que a pesar de tratarse de una copia fotostática, la parte demandante no realizó la debida impugnación tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Las acompañadas por la tercera interviniente con el escrito de oposición:
-Promovió contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas María Fransuly Silva Villegas y María de los Ángeles Edith Villegas Escalona, sobre un inmueble ubicado en la urbanización La Carucieña, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con el N° 31, calle 03, sector 01, se toma en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica, por cuanto no resulto impugnado según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-Promovió recibos de pago identificados como B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, referidos a pago de arrendamiento de inmueble ubicado en la urbanización La Carucieña, correspondientes al mes de Octubre 2017 hasta el mes de octubre 2019, los mismos se desechan ya que a juicio de esta juzgadora nada aportan para la resolución de esta incidencia. Así se establece.
-Promovió partida de nacimiento de la niña Damaris Solangel Pérez Villegas, hija de la ciudadana María de los Ángeles Edith Villegas Escalona y Juan David Pérez Yánez, se desecha y no se le otorga valor probatorio por cuanto se considera impertinente para la resolución de esta incidencia. Así se establece.
- Promovió constancia de Residencia emitida por la Unidad de Registro Parroquial Juan de Villegas, mediante la cual se hace constar que la ciudadana María de los Ángeles Edith Villegas Escalona, titular de la cédula de identidad N° 26.399.561, bajo fe de juramento declaró que desde el mes de octubre de 2017 habita de forma permanente en la calle 3, sector 1, casa N° 31 de la urbanización La Carucieña, la misma se desecha por cuanto el funcionario solo hace constar que la solicitante bajo fe de juramento indicó el lugar de su residencia, sin embargo el hecho no es constatado por el funcionario lo que no traduce confianza para esta juzgadora y procede a desechar aun cuando se trata de un documento público administrativo. Así se establece.
Las promovidas por la demandada:
-Promovió en atención al principio de la comunidad de la prueba, el contrato privado de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas María Fransuly Silva Villegas y María de los Ángeles Edith Villegas Escalona, la referida prueba ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
- Promovió en atención al principio de la comunidad de la prueba, recibos de pago de canon de arrendamiento del inmueble fechados desde el mes de octubre 2017 hasta el mes de octubre 2019, la referida prueba ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
- Promovió en atención al principio de la comunidad de la prueba, partida de nacimiento de la niña Damaris Solangel Pérez Villegas, hija de la ciudadana María de los Ángeles Edith Villegas Escalona y Juan David Pérez Yanez, la referida prueba ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
- Promovió en atención al principio de la comunidad de la prueba, constancia de Residencia emitida por la Unidad de Registro Parroquial Juan de Villegas, la referida prueba ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
Las promovidas por el tercero opositor:
- Ratificó el contrato privado de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas María Fransuly Silva Villegas y María de los Ángeles Edith Villegas Escalona, la referida prueba ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
- Ratificó recibos de pago de canon de arrendamiento del inmueble fechados desde el mes de octubre 2017 hasta el mes de octubre 2019, la referida prueba ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
- Ratificó partida de nacimiento de la niña Damaris Solangel Pérez Villegas, hija de la ciudadana María de los Ángeles Edith Villegas Escalona y Juan David Pérez Yánez, la referida prueba ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
- Ratificó constancia de Residencia emitida por la Unidad de Registro Parroquial Juan de Villegas, la referida prueba ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
Realizado el análisis de los autos y pruebas que cursan en el cuaderno de medidas que nos ocupa, esta operadora judicial pasa a indicar lo siguiente:
Primero: Las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar en modo alguno la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla, asimismo se dictan con fundamento en las normas que las establecen y se adecuan a cada caso en concreto, eso con respecto a los requisitos para su procedencia, en tal sentido es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que el solicitante demuestre los requisitos de ley, fumus boni iure y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas.
Ahora bien retomando el hilo argumental y con análisis de las pruebas promovidas en esta incidencia por las partes, avalan los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la protección cautelar solicitadas por la Ley, y dado que las pruebas aportadas por la parte demandada así como las del tercero que interviene en esta incidencia no aportan elementos de convicción suficientes que conduzcan el levantamiento de la medida, esta juzgadora debe proceder forzosamente a ratificar la medida de secuestro decretada en este asunto, por encontrarse llenos los extremos de ley para su otorgamiento. Así se decide.
Por las razones expuestas, estima quien suscribe que la oposición no es procedente en derecho y en consecuencia se ratifica la medida cautelar de secuestro decretada previamente por este juzgado.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 13/06/2019, con ocasión de la causa por Intedicto Civil, intentada por el ciudadano SABA PRISCILIANO PEREZ VEGA, contra la ciudadana MARIA FRANSULY SILVA VILLEGAS, todos identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dos días (02) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,

Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
EL SECRETARIO,

Abg. Gustavo Gómez.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:00 m.
Resolución N° 190/2019.
EL SECRETARIO,


Abg. Gustavo Gómez.