REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-O-2019-000079
QUERELLANTE: DENISE MARISOL DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.849.071, de este domicilio
ABOGADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ ANTONIO ANDARA y YULIANA CAROLINA VELIZ, inscritos en los Inpreabogado bajo el N° 39.204 y N° 300.605 respectivamente
QUERELLADOS: ASOCIACIÓN CIVIL COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO.
ABOGADOS DE LA PARTE QUERELLADA: CARLOS PÉREZ TERÁN, ILEANA PORTELES MEZA y JACKSON R. PÉREZ MONTANER, inscritos en el I.P.S.A., bajo matricula N° 58.510, 80.219 y 48.195 respectivamente
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal del Ministerio Público Nº 12, abogado Rainer Joel Vergara Riera.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 28/10/2019, la ciudadana DENISE MARISOL DE SOUSA, debidamente asistida por la abogada ELISA DEL CARMEN PALENCIA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula Nº 136.891, presentó escrito contentivo de acción de amparo constitucional, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), en contra ASOCIACIÓN CIVIL COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO. Este tribunal procedió a admitir la acción de amparo constitucional en fecha 29/10/2019 y ordenó la notificación de la ASOCIACIÓN CIVIL COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO, para concurrir a la audiencia oral, la cual se fijaría dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones practicadas, folio 62, se realizaron todas las actuaciones necesarias hasta que se fijó la audiencia constitucional.
En fecha 05/12/2019, se levantó acta dejando constancia de la asistencia de las partes y seguidamente se difirió la misma, dado el requerimiento de la documentación necesaria para establecer la cualidad con que actuaban los apoderados de la querellada; seguidamente en fecha 10/12/2019 se llevó a cabo la continuidad de la audiencia constitucional dejándose constancia de lo siguiente:
“La acción se refiere a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la doble instancia, todo contenido en el artículo 49 de la CRBV, mi representada no tuvo acceso al expediente disciplinario, esta no tuvo acceso al control de las pruebas, en tal sentido hay un supuesto testigo y un video al que no se tuvo acceso y no hubo oportunidad de contradecirlo, al folio 13 se le comunica que ha sido suspendida por un lapso de un año por una falta grave, en los estatutos de la asociación artículo 13 indica que no tiene revisión las decisiones con lo que se viola el principio de la doble instancia y el derecho a la defensa de mi representada, si en el comité disciplinario hubo una sanción se le viola el derecho a la protección a su honor, vida privada y reputación, por ello solicito de este tribunal declare con lugar el amparo constitucional por la violación a los derechos invocados. Es todo”. Seguidamente s ele concede el derecho de palabra a la parte querellada y estos indican: “En primer lugar alegamos que el amparo propuesto es inadmisible dado que el folio 2 del libelo hasta la mitad del folio 3 contiene los motivos por los cuales se ataca la decisión del tribunal disciplinario específicamente el acto de juzgamiento, alegando el falso supuesto y vicios de ilegalidad, insisto cuestionan el acto de juzgamiento de fondo, esas son las denuncias del amparo constitucional, por ningún lado salen a relucir violación de derechos constitucionales, el amparo es extraordinario y solo prospera cuando no exista una via capaz de proteger los derechos de una persona, sobre estas asociaciones civiles hay unas sentencias que indican cual es la vía para atacarlas, reiteran que todos los jueces tienen que proteger los derechos constitucionales de los agraviados, queda demostrado que los motivos son de legalidad por lo que es forzoso que se declare la inadmisibilidad, se hace narración de los hechos y ante la existencia de la vía ordinaria, los jueces cuentan con el poder y mecanismos para prevenir que los hechos de una asociación es la vía para los motivos de legalidad, consigna escrito detallado de los argumentos e indica que el amparo está sustentado sobre la violación de cuatro derechos, que la asociación civil tiene sus estatutos y reglamento que conocen los asociados y en ellos están contenidos las sanciones de los asociados por las faltas, el artículo 14 prevé un procedimiento concentrado, se llama al presunto infractor para que exponga sobre los hechos, a la ciudadana Denise está involucrada en un hecho delicado y se ha tratado con la mayor reserva, la ciudadana concurrió voluntariamente con el ciudadano José Luis Herrera y expusieron sus alegatos de los hechos, la decisión del comité disciplinario se baso en testimoniales y video que hubo y ello consta en el acta del comité disciplinario, la junta directiva les convoca para que abra la averiguación y decida con las pruebas que consten, el derecho a la defensa no fue vulnerado, se percibe que ella ataca las conclusiones del comité de manera pormenorizada, es falso que no tuvo acceso al expediente, el procedimiento es concentrado y en él hay oportunidad para que se defienda, no estar de acuerdo con la decisión no es motivo para sus alegatos, en cuanto a la doble instancia lo vemos en todos los órganos y no haberla en este caso no implica la violación del derecho a la defensa, ella tiene los recursos para alegar lo que considere pertinente, en jurisprudencia es un requisito agotar la vía judicial ordinaria y en este caso no lo hizo, se considera que debe declarase inadmisible la acción ya que las violaciones no son de índole constitucional pudieran ser de vía legal, lo que pretende es la nulidad y no que se le restablezca la situación jurídica infringida, seguidamente el apoderado indica que el procedimiento sancionatorio es concentrado y se inspira en el Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento que ocurrió es concentrado y tuvieron todas las oportunidades procesales para el derecho a la defensa, se adapta bien al debido proceso, hay conceptos jurídicos indeterminados como modo indecente, actos impropios, decencia pública, en el caso de la asociación tiene su concepto propio con los procesos sancionatorios. Consignan en este acto el expediente del procedimiento administrativo llevado junto con un cd que contiene el material probatorio, igualmente el reglamento del Régimen electoral y reglamento disciplinario, igualmente los estatutos de la asociación civil, solicitamos una prueba de experticia para la reproducción del video, igualmente ratifico en este acto todas y cada una de las actuaciones llevadas en el expediente KP02-O-2019-79 y KP02-R-2019-564. Finalmente solicitados la declaratoria de inadmisibilidad del amparo y en caso que ello no prospere solicitamos la declaratoria sin lugar del amparo por no haber violación de los derechos invocados. Es todo”. Seguidamente se concede el derecho a réplica de la parte querellante y expone: “La asociación civil y su comité disciplinario no cumplen con la sentencia 0053, de fecha 27/02/2019, aquí se violó el derecho a la defensa a mi representada nunca tuvo acceso al expediente, no puede estar por encima de la constitución la protección de los derechos colectivos y el principio de la doble instancia debe estar en sintonía con la constitución del 1999 y la presunción de inocencia, nunca pudo defenderse, no tuvo acceso al video ni a ninguna prueba y esta es la vía idónea para ejercer el amparo por la violación de los derechos invocadas, en cuanto a las pruebas presentadas me opongo por la protección al honor y reputación de mi representada, no tuvo derecho a la defensa y ahorita para que la prueba y la impugno por impertinente, invoco el artículo 60 referido a reputación y honor y la situación se ventiló en un diario del estado, nunca tuvo acceso al expediente e insisto en la impugnación de la prueba. Es todo”. Seguidamente se concede el derecho a la contrarréplica y expone: “No se ve por ninguna parte del amparo donde se encuentra la denuncia del debido proceso y la ciudadana solicita dos o tres meses después solicita unas copias certificadas, que indica no se le expidieron y fueron presentadas en fecha posteriores a la decisión, del libelo se evidencia su detallada remisión a la decisión, a las actas del procedimiento disciplinario lo que evidencia su acceso al mismo, la remisión es detallada, hace copias textuales del mismo, ella la ataca en el mismo procedimiento, no puede atacarlo por una vía extraordinaria, la decisión es brillante desde el punto de vista de su coherencia y argumentación, ya entrar en el análisis de los argumentos invocados escapan al ámbito constitucional, la vía es ordinaria y no extraordinaria, lo que se pretende es se anule la decisión y está claro en el libelo del amparo, se centra en impugnar la decisión con una vía extraordinaria, no el restablecimiento de un derecho constitucional, en relación al principio de la doble instancia invocada existen disposiciones especificas que contemplan una sola instancia y para ello se otorga la vía judicial ordinaria para tacarla, en el caso de la asociación el socio acepta las regulaciones establecidas y la sanción es administrativa en un club no de trascendencia, es un procedimiento oral concentrado con sus pruebas y decisión en virtud de los hechos en los cuales estuvo involucrada. Es todo”. Se concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Se evidencian deficiencias en el procedimiento que instruyen la querellada por no acoger las reglas del 49 constitucional pero luego de producido el acto sancionatorio es procedente reconducirlo hacia un procedimiento para su nulidad, no puede haber pronunciamiento sobre la nulidad del procedimiento y lo señala la misma sentencia señalada, la regla para la aplicación de sanciones son inspiraciones del Código Penal, se aplica la formula y no se puede revisar la sanción, el iter procesal no los niega, la opinión es pronunciar opinión favorable por la declaratoria de inadmisibilidad y reconducir a un procedimiento ordinario donde se impugne la decisión del órgano de la asociación civil”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
De las acompañadas con el libelo de demanda:
Acompañó junto al libelo de la demanda en original boleta de notificación emitida por la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto, de fecha 29 de Mayo del 2019, cursante en el folio trece (13) e identificada con la letra “A”; esta Juzgadora procede a darle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende la sanción impuesta por la parte querellada. Así se establece.
Acompaño junto al libelo de la demanda escritos dirigidos y debidamente recibidos por la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto, cursantes en los folios catorce (14) al veinte (20), e identificados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”; los mismos contienen sello húmedo de la asociación civil y se encuentran debidamente firmados, no fueron impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
De las promovidas en la audiencia constitucional por la parte querellada:
Promovió en original poder notariado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el N° 55, tomo 118, folios 187 hasta el 189; esta Juzgadora procede a darle valor probatorio ya que del mismo se desprende la legitimidad de los abogados representantes de la parte demandada para comparecer a la causa. Así se establece.
Promovió copia certificada de los estatutos de la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto esta Juzgadora procede a darle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la facultades del comité disciplinario de la mencionada asociación. Así se establece.
Promovió copia certificada del reglamento del régimen electoral y reglamento disciplinario Barquisimeto esta Juzgadora procede a darle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende el procedimiento establecido para la aplicación de sanciones disciplinarias. Así se establece.
Promovió copias certificadas de expediente administrativo disciplinario, contentivo de las copias de documentos y DVD, que conforman el expediente administrativo que reposa en los archivos de la asociación civil, esta Juzgadora procede a darle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil por cuanto del mismo se desprenden los hechos ocurridos y el procedimiento realizado por el comité disciplinario ya señalado. Así se establece
De los argumentos transcritos este tribunal encuentra que la causa se contrae en razón a que la parte querellante fue sancionada por el tribunal disciplinario de la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto; además señaló la acciónate que dicha sanción le vulnero el derecho a la presunción de inocencia y el debido proceso por cuanto el acervo probatorio concurrente en el proceso se realizó de manera arbitraria y el mismo carece de motivación por cuanto sus conclusiones arrojaron vicios y carencias. Asimismo indicó la querellante que se vulnero su derecho a la defensa por cuanto aseguro que nunca tuvo acceso a las actas que conforman el expediente. Por otra parte la representación de la parte querellada solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo por haberse atacado específicamente el acto de juzgamiento, alega el falso supuesto y vicios de ilegalidad, que se cuestiona el acto de juzgamiento de fondo y no se refleja la violación de derechos constitucionales, indican que el amparo es extraordinario y solo prospera cuando no exista una vía capaz de proteger los derechos de la persona.
Lo primero que debe señalar el Juzgador es que el amparo constitucional se identifica con la garantía al ejercicio de un derecho constitucional, como tal, cualquier menoscabo flagrante de ese derecho debe ser atendido con carácter urgente y restablecer la situación jurídica al estado original en que se ejercía el mismo. Este perfil coloca a la institución del amparo constitucional en un lugar excepcional en el sentido que su activación no puede estar supeditada a consideraciones ordinarias que fueron concebidas y tratadas por el legislador a través de instituciones específicas, bajo lapsos y supuestos de hecho concretos; por supuesto no es menos cierto que existen atenuantes para la procedencia del amparo, como lo sería demostrar ante el juez que aun acudiendo a la vía ordinaria el agravio perduraría, lo cual no es el caso de marras.
Al retomar los argumentos de las partes, resulta fundamental para este tribunal establecer que con la amplitud de los poderes del juez en estos casos y con la facultad de extraer elementos de la declaración de las partes en la audiencia constitucional, como han quedado narrados los hechos se constata que la querellante intentó la acción de amparo alegando la violación del derecho a la defensa con motivo a la sanción que fue dictada por el comité disciplinario de la parte querellada, por todo ello considera esta Juzgadora luego de realizar el análisis de lo esbozado en la audiencia constitucional y de la revisión de las actas que conforman el expediente se deduce que aun cuando la parte querellante en su petitorio no indicó expresamente el derecho conculcado, no es menos cierto que del análisis de su libelo y del desarrollo de la audiencia es fácil deducir que hubo violación del derecho constitucional a la defensa; ahora bien, el derecho a la defensa debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible o una acción y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena o la sanción, sostener lo opuesto implicaría supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, a que el investigado encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte el ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es evidentemente contrario a lo establecido en nuestra Carta Magna. En efecto, impedir que la persona ejerza el derecho de defensa desde que se inicia la investigación en su contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0053 de 27-02-2019, Expediente. Nº 17-0056, estableció lo siguiente:
“…Es así como, visto que en su mayoría las delaciones incoadas contra las asociaciones civiles de carácter privado, se encuentran dirigidas a atacar las sanciones impuestas a sus asociados por reñirse con derechos constitucionales fundamentales, esta Sala, como garante del cumplimiento del Texto Constitucional ideado como contrato social para la convivencia de los ciudadanos, debe hacer notar que la Constitución previó expresamente que el ejercicio del derecho a la defensa en un debido proceso debe ser garantizado según lo consagrado en el artículo 49 constitucional; en este sentido, se considera necesario resaltar que estos derechos deben ser entendidos con la directriz de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que sus miembros no sean sancionados sino por conductas previamente tipificadas en las normas asociativas legítimamente aprobadas, medidas que no pueden tomarse sino luego de un debido proceso cuyo inicio debe ser notificado al asociado, de manera que pueda ser escuchado, preparar su defensa, presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, dirigido a garantizar el principio de inocencia, de tal modo que cualquier decisión tomada por el órgano asociativo debe estar debidamente motivada y documentada en un expediente donde se refleje el contenido del proceso y las razones del acto sancionatorio, todo ello conforme a los principios de legalidad, progresividad y sin discriminación alguna, en aras de garantizar el goce y ejercicio legítimo del debido proceso y derecho a la defensa que les asiste a los afectados en franco apego a los postulados Constitucionales…”
Con las consideraciones previas y vista los alegatos presentado por las partes esta Juzgadora procede a hacer el análisis de lo esbozado en esta audiencia constitucional y de la revisión de las actas que conforman el expediente se deduce que aun cuando la parte querellante en su petitorio no indicó expresamente el derecho quebrantado, no es menos cierto que del análisis de su libelo y del desarrollo de la audiencia constitucional se observo una evidente violación del derecho constitucional a la defensa, el cual la Sala Constitucional en reiterada sentencias ha determinado que el mismo debe ser respetado y entendido que en todo proceso se debe cumplir las garantías constitucionales, para que las partes intervinientes puedan ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, garantizando así el principio de inocencia y del debido proceso.
Por otra parte del análisis realizado se desprende que la parte querellante en su petitorio solicito la entrega de todas las actas disciplinarias originales llevada por el comité disciplinario plenamente identificado, en razón a ello esta Juzgadora no puede otorgarle todo lo pedido a la querellante por cuanto no resulta posible por lo que esta Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar esta acción de amparo constitucional y en consecuencia se considera violado el derecho a la defensa de la querellada y en atención a lo establecido por la citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que indica:
“…Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre cualquier trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.
Estas premisas no pueden ser obviadas por la asociación como sujeto de derecho al momento de reglamentar sus estatutos internos y por ello, cuando en su marco normativo dispongan de un régimen disciplinario, este deberá desarrollar y diseñar un procedimiento que guarde armonía con los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, relacionados con el debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los principios de proporcionalidad y de no discriminación que de igual forma dimanan de su contenido, ya que según criterio inveterado de esta Sala, estas constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, ello con el firme propósito de no restringir o perjudicar los derechos de los afectados.
Por tal razón, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA a todas las asociaciones civiles sin fines de lucro o Clubes constituidas en todo el territorio nacional que en lo sucesivo garanticen dentro de sus estatutos de funcionamiento en el desarrollo de cualquier procedimiento disciplinario aplicado a sus asociados, todos los derechos y garantías indispensables que deben existir en todo proceso vinculado con el debido proceso y derecho a la defensa, así como los principios de razonabilidad, proporcionalidad de los actos y no discriminación, so pena que el incumplimiento de lo aquí decidido pueda ser objeto de nulidad absoluta ante los órganos jurisdiccionales competentes por quienes resulten afectados…”., deberá la asociación civil revisar sus estatutos a los fines de adecuarlos a los principios constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa y se conmina a las partes a dirigirse a la vía ordinaria a los fines de la revisión del procedimiento sancionatorio que aquí se cuestionó y pueda ser revisado el mismo, entiéndase entonces que a través de esta vía extraordinaria queda determinada la violación del derecho constitucional a la defensa, sin embargo no corresponde a esta juzgadora anular el procedimiento como fuere solicitado, para ello se dispone de la vía ordinaria a través del procedimiento ordinario y es allí donde las partes deberán acudir para su resolución. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el amparo constitucional intentado por la ciudadana DENISE MARISOL DE SOUSA contra el ASOCIACIÓN CIVIL COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO, ambos de este domicilio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 207° y 158°.
La Juez. El secretario
Abg. Rosángela M. Sorondo Gil. Abg. Gustavo Gómez
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