REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2018).
208º y 159º
KP02-V-2019-000113
PARTE DEMANDANTE SABAS PRISCILIANO PEREZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.275.044, domiciliado en la urbanización La Carucieña, sector 1, calle 3, N° 31, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA ZULAY LAMEDA, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula N° 153.243.
PARTE DEMANDANTE SABAS PRISCILIANO PEREZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.275.044, domiciliado en la urbanización La Carucieña, sector 1, calle 3, N° 31, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA ROBERT DAVID ARRIECHE MORALES, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula N° 170.048.
MOTIVO INTERDICTO DE DESPOJO. Sentencia definitiva.
Se pronuncia esta Juzgadora con motivo del interdicto por despojo, intentado por el ciudadano SEBAS PRISCILIANO PEREZ VEGAS, debidamente asistido por la abogada ZULAY LAMEDA, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula N° 153.243, contra la ciudadana MARIA FRANSULY SILVAS VILLEGAS, todos plenamente identificados en el encabezado, presentada en fecha 29/01/2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo conocer a este tribunal.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 31/01/2019, se dio entrada y se solicitó presentar los instrumentos fundamentales así como llenar los extremos de ley para la admisión de la demanda, en fecha 06/03/2019, se admitió en cuanto a lugar a derecho y se ordenó la citación la demandada. En fecha 10/04/2019, se acordó realizar inspección judicicial y se libró compulsa. En fecha 22/05/2019, se realizó inspección judicial a los fines de determinar la veracidad de los hechos. En fecha 10/06/2019, se consignó recibo de citación sin firmar por la querellada. En fecha 04/11/2019, el abogado Robert Arrieche actuando como apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en donde se dio por citado y contesto la demanda. En fecha 07/11/2019, se abrió el lapso de pruebas. En fecha 19/11/2019, se admitieron las pruebas. En fecha 26/11/2019 se fijó para sentencia. En fecha 04/12/2019, se difirió la sentencia.-
DE LA DEMANDA.
Narra el actor Sabas Prisciliano Pérez Vegas, que fue despojado de una vivienda con un área de ciento cincuenta metros cuadrados (150mt2), ubicada en la urbanización La Carucieña, sector 1, calle 3, N° 31, de la parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, y con linderos determinados así: NORTE: 15 mts en línea con la vivienda N° 29 de la calle 03; SUR: 15,00 mts en línea con la vereda N° 18; ESTE: 10,00 mts en línea con la calle 03, que es su frente; y OESTE: 10,00 mts en línea con vivienda N° 06 de la vereda 19, que es su fondo. Aseguró que desde la muerte de la ciudadana Edith María Villegas, quien según el acciónate era su concubina, estuvo viviendo en el inmueble señalado, hasta ocho años después que fue arbitrariamente despojado de la referida casa por la ciudadana María Fransuly Silvas Villegas, quien es hija de la ciudadana Edith María Villegas, presunta concubina del querellante; asimismo señalo que durante cuarenta y tres (43) años fue pisatario del mencionado bien del cual fue despojado de la posesión sin tener acceso a buscar sus pertenencias, herramientas de trabajo entre otros.
Por otra parte resaltó que la querellada luego de haber despojado arbitrariamente al demandante introdujo otras personas a la casa. Fundamentó su pretensión en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en el artículo 783 del Código Civil Venezolano.
Por todo lo antes narrado procedió a interponer demanda por interdicto de despojo de la posesión contra la ciudadana MARIA FRANSULY SILVAS VILLEGAS, para que le sea restituida la posesión legítima del inmueble, estimó la demanda en la cantidad de Tres Mil Un Unidades (3.001,00 UT).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente procedió el abogado Robert David Arrieche Morales, con el carácter acreditado a los autos a dar contestación a la demanda indicando que dicha vivienda objeto del presente juicio pertenecía a la madre de la querellada ciudadana Edith María Villegas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.535.220, quien falleció en fecha 24 de noviembre de 2.010. Manifestó que la ciudadana Edith María Villegas tuvo una relación de algunos años con el ciudadano Sabas Pérez, parte demandante, quienes convivían juntos en dicha vivienda con el hermano de la parte accionada ciudadano Alexis Antonio Villegas, sin embargo una vez fallecida la mencionada ciudadana madre de la demandada, el querellante y el hermano de la parte accionada arriba identificado, convivieron en dicha casa por espacio de casi siete (7) años, cuando en el mes de agosto del año 2.017; aseguró que el demandante le comunicó que prefería irse a vivir a la casa de sus hijos en la urbanización José Félix Rivas ya que no le gustaba esa casa y pasaba mucho tiempo solo. De esta manera resaltó que el demandante, decidió irse de manera voluntaria a vivir en casa de sus hijos.
Por otra parte declaró que dicho inmueble fue alquilado en fecha 01 de octubre de 2.017 a la ciudadana María de los Ángeles Edith Villegas Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V-26.399.561 para que viviere junto con su pequeña hija Damaris Pérez Villegas; situación esta que conocía perfectamente el demandante, sin embargo omitió deliberadamente dicha información en este juicio para violar los derechos que tiene la arrendataria sobre el inmueble.
Además recalcó que el querellante en su escrito libelar no indicó en qué fecha fue supuestamente despojado de la posesión que ejercía sobre el inmueble, que tampoco especificó quien lo despojo y como fueron las circunstancias en las que ocurrió el hecho, lo que indica es necesario para verificar si la demanda cumple con los requisitos que establece la ley para la interposición de acciones referidas a los interdictos por despojo. Igualmente indicó que el accionante en su escrito de demanda sólo señaló que en fecha 04 de julio de 2.018 fue con la policía al inmueble, que luego de ello los funcionarios policiales hicieron una inspección a las afueras del inmueble en fecha 11 de julio de 2.018, que allí no indicó la fecha en que supuestamente fue despojado de la posesión del inmueble, que tampoco señaló el demandante que conocía que la vivienda se encontraba arrendada.
Por otra parte invocó la prescripción de la acción, fundamentándose en lo establecido en el Código Civil en su artículo 783, el cual establece “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
En este mismo sentido reitero que la parte demandante se fue de manera voluntaria del inmueble en el mes de agosto de 2.017, y en tal caso de un presunto despojo de la posesión, el accionante tenía un (1) año para pedir la restitución que comenzaría a partir del mes de agosto del año 2.017; aseguró la parte demandada que el querellante tenía hasta el mes de agosto de 2.018 para pedir la restitución por despojo según el procedimiento establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dicha solicitud fue consignada en fecha 29 de enero de 2.019 y debidamente admitida por este despacho en fecha 06 de marzo de 2.019; a este tenor ha transcurrido sobradamente el año que establece la norma sustantiva y adjetiva para proponer dicho procedimiento de restitución por despojo.
De la misma forma manifestó que efectivamente el ciudadano Sabas Pérez le prescribió la acción interdictal, señaló el juicio de reconocimiento de unión concubinaria intentado por el querellante el cual está siendo tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según expediente Nº KP02-V-2018-448, dicho reconocimiento de unión concubinaria versa entre el demandante y la ciudadana Edith Villegas (difunta) madre de la demandada, en la cual la querellada se encuentra como parte demandada al igual que el ciudadano Alexis Villegas, quien falleció el año pasado. Declara que en el mencionado juicio el demandante indicó y reconoció expresamente en su libelo de demanda que el hermano de la querellada plenamente identificado, lo sacó de la casa en el mes de agosto de 2.017; aseguró que con ese reconocimiento que realizó el demandante no quedan dudas que le prescribió la acción interdictal.
Pruebas cursantes en autos
Pruebas acompañadas con la demanda.
Acompañó copia simple de oficio N° 391.2017, emitido por el Instituto Nacional de la Tierra Urbana Lara, cursante en el folio tres (03) e identificado con la letra “A”, en cuanto a la valoración de este medio probatorio, esta Juzgadora señala que a pesar que el mismo no fue impugnado por la parte adversaria, la misma no puede ser valorada por cuanto resulta impertinente ya que nada aporta al esclarecimiento del juicio, en consecuencia se desecha del proceso tal medio probatorio. Así se establece.
Acompañó copia simple acta de defunción de la ciudadana Edith María Villegas, emitida por la Unidad del Registro Civil Parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, cursante en el folio cuatro (04) e identificado con la letra “B”, en cuanto a la valoración de este medio probatorio, esta Juzgadora señala que se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, de la misma se desprende la fecha de fallecimiento de la ciudadana Edith María Villegas, evento este señalado por ambas partes y sirve para realizar la hilación de los hechos narrados. Así se establece.
Acompañó copia simple de constancia emitida por el Jefe Civil de la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara, en la misma se hace constar que convive con la ciudadana Edith María Villegas y es de fecha marzo de 1998, aun cuando la misma no fue impugnada se procede a desecharla por impertinente ya que nada aporta para la resolución de esta contienda. Así se establece.
Acompañó copia simple de justificativo de testigos evacuado por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 22/11/2017, referido a constancia de haber convivido con la ciudadana Edith María Villegas durante 43 años, el mismo aun cuando no fue impugnado se procede a desechar por cuanto resulta impertinente ya que nada aporta a este procedimiento. Así se establece.
Acompañó cartas de ocupación emitidas por el Consejo Comunal en la Unión esta la Fuerza, de fechas 18/07/2018 y 09/10/2017, en copia simple, las mismas no fueron impugnada en la oportunidad legal correspondiente y se desprende la ubicación de la residencia del demandante, por lo que se toma en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica. Así se establece.
Acompañó copia simple de constancia emitida por el Sup. Agregado Yony Ducuy, de fecha 18/07/2018, en ella deja constancia que el ciudadano Sabas Prisciliano Pérez Vega acudió al Comando La Paz a solicitar apoyo policial para ingresar a su vivienda, la misma no fue impugnada por la parte contraria y se toma en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica por cuanto de la misma se realiza hilación de los hechos narrados por las partes y permite llegar a la conclusión para la resolución de la controversia. Así se establece.
De las acompañadas con la contestación de la demanda.
Acompañó poder concedido por la demandada María Franzuly Silva Villegas, ya identificada a los abogados Robert David Arrieche Morales y Yessica Andreina Freitez Sivira, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, riela a los folios 44 al 46, se toma en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica por cuanto del mismo se desprende la cualidad con que actúa el apoderado judicial en este asunto. Así se establece.
Acompañó contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas María Franzuly Silva Villegas y María de los Ángeles Edith Villegas Escalona, el mismo se desecha por cuanto nada aporta para la solución de esta controversia y resulta impertinente. Así se establece.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Promovió constancia del Consejo Comunal y CLAP “En la Unión está la Fuerza”, en cuanto a la valoración de este medio probatorio, esta Juzgadora señala que la misma se toma en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica, de la misma se desprende la identificación del inmueble. Así se establece.
Promovió en copia siempre de Rif expedido por el Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de los ciudadanos Alexis Villegas y Sabas Pérez, se le otorgan pleno valor conforme a las reglas de la sana critica como prueba de la identificación de las partes y su domicilio. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada:

Promovió copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión del expediente Nº KP02-V-2018-448 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por reconocimiento de unión estable de hecho intentada por el ciudadano Sabas Pérez, contra la ciudadana MARIA FRANSULY SILVA VILLEGAS y el ciudadano Alexis Villegas, por tratarse de un documento público y del mismo se desprenden aseveraciones efectuadas por el actor referidas a la oportunidad de la ocurrencia de los hechos, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Promovió certificación emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15 de febrero de 2.019, donde indica que el expediente Nº KP02-V-2018-448, actualmente cursa por ante dicho juzgado una demanda de reconocimiento de unión estable de hecho intentada por el ciudadano Sabas Pérez, contra la ciudadana MARIA FRANSULY SILVA VILLEGAS y el ciudadano Alexis Villegas, por tratarse de un documento público y del mismo se desprenden aseveraciones efectuadas por el actor referidas a la oportunidad de la ocurrencia de los hechos, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Promovió y ratificó contrato privado de arrendamiento en original, celebrado entre la querellada y la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES EDITH VILLEGAS ESCALONA, ya identificada, el cual fue valorado en consideraciones anteriores que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
Conclusiones.
Antes de establecer conclusiones sobre el asunto debatido, debe recordarse que el interdicto posesorio no busca crear derechos permanentes en ningún sujeto, pues nada obsta para que las partes en el futuro puedan ser nuevamente objetos de perturbaciones o despojos, sin embargo, lo que ha pretendido proteger el Estado es la arbitrariedad o uso de la justicia por las propias manos, es tal como señala una sentencia clásica en esta materia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que el despojo puede ser justo o injusto en el sentido que puede asistir derecho al despojante en proteger lo suyo, pero siempre será ilegal porque nadie puede hacerse justicia por sus manos.
El artículo 783 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.
La Jurisprudencia Patria dictada por la Sala de Casación Social bajo ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta en fecha 09 de agosto del año 2.000 (RC N° 99-974), estableció:
“Esta disposición legal [artículo 783 del Código Civil] contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo. En efecto, para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales”.
A través de los interdictos posesorios se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legítimo. De manera que, en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestias a la posesión que viene ejecutando el querellado. La primera de esas medidas es la restitución y por eso, al procedimiento y a la acción que busca esta tutela jurisdiccional restitutoria se le llama interdicto restitutorio o de restitución, y también atendiendo a que el hecho que da lugar al interdicto en el despojo, se le llama también interdicto de despojo. El artículo 783 del Código Civil es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción, según el cual el poseedor despojado de un bien pretende que se le restituya en forma urgente su posesión. A este respecto, de conformidad con la Doctrina Patria tenemos que los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria son los siguientes: 1) El hecho del despojo; 2) Que el querellante sea el despojado; 3) Que la posesión puede ser legítima o la posesión precaria; 4) Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble; 5) Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo.
En ese orden de ideas, aprecia este órgano jurisdiccional que en el presente caso, el querellante si bien consignó junto al libelo de la demanda constancia de residencia y justificativo de testigos, que al momento de la revisión inicial fue suficiente para admitir la demanda, una vez abierta la causa a pruebas el accionante no constituyó prueba alguna que crearan en esta sentenciadora la convicción del hecho perturbatorio y de su ocurrencia exacta en el tiempo, si bien es cierto, aportó a las actas una serie de documentos administrativos de los cuales se puede evidenciar que el querellante vivió en el inmueble objeto del interdicto, por sí solos no constituyen plena prueba del hecho material de la desposesión, no hay prueba de la fecha en que fue despojado del referido inmueble, sin embargo de las pruebas aportadas por la parte querellada se evidencia mediante la copia certificada del libelo de demanda en juicio por reconocimiento de unión concubinaria intentada por el querellante la cual está siendo tramitada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según expediente Nº KP02-V-2018-448, que la parte demandante manifestó que fue sacado de la vivienda en el mes de agosto del 2017, e intento la acción interdictal en fecha 29/01/2019, por lo que a esta Juzgadora le resulta posible determinar, que caducó la acción interdictal, tal como lo establece el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil y así debe establecerse ya que la querellante no logró demostrar los dos primeros requisitos necesarios para intentar la acción de interdicto propuesta por lo necesariamente conduce a esta juzgadora a declarar sin lugar la demanda. Así se establece, esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en los artículos 783 y siguientes del Código Civil venezolano vigente; 254 y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el interdicto posesorio por DESPOJO, intentado por el ciudadano SABAS PRISCILIANO PEREZ VEGA contra la ciudadana MARIA FRANZULY SILVA VILLEGAS, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas al querellante por haber resultado vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
EL SECRETARIO.

ABG. GUSTAVO GOMEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la 1:00 p.m-
RS/AC/Gg.
Resolución N° 194/2019