REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000384

PARTE DEMANDANTE: RADOYKA YELITZA MENDOZA MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 10.767.005, en su carácter de presidenta de la instancia de Administración de la COOPERATIVA OFICINA TECNICA 2006, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha cinco (05) de abril del año 2006, inserta bajo el número 22, folio 100 al 106, tomo 1, protocolo primero, segundo trimestre del año 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO JOSÉ ALEJANDRO QUERALES SALAS y ALBERTO JOSE SILVA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.999.557 y 17.942.346, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los N° 75.754 y 104.102, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO CONSTRUCCIONES METÁLICAS ATLÁNTICOS C.A., registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Febrero de 1984, bajo el número 46, tomo 1 B, con domicilio en la ciudad de Carora Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ROLANDO APONTE PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.574.959 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.389.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

La presente controversia se originó con la interposición del escrito libelar, presentado ante la U.R.D.D. Civil Carora, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2016, por la ciudadana RADOYKA YELITZA MENDOZA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 10.767.005, debidamente asistida por el abogado ALBERTO JOSÉ SILVA CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo matricula N° 104.102, el cual riela de los folios N° 1 al 4 de la pieza N° 1; donde alegó que, acudió con el fin de demandar a la “…Sociedad de comercio: CONSTRUCCIONES METÁLICAS ATLANTICO, C.A., registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Febrero de 1984, bajo el número 46, tomo 1 B, con domicilio en la ciudad de Carora Estado Lara…Sic” por el cumplimiento del contrato de arrendamiento con opción a compra venta, autenticado en la Notaría Pública de Carora, en fecha 11 de abril de 2012. Como hechos relativos a la demanda, adujeron lo siguiente:
• Que la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES METÁLICAS ATLANTICO, C.A., “…luego de la muerte de su presidente el ciudadano LEOVALDO ANTONIO MARQUEZ GIL (…) los directores principales CARMEN RODRIGUEZ DE MARQUEZ C.I. 2.378.334, LAURA ROSA MARQUEZ RODRIGUEZ., y XIOMARA DEL CARMEN RODRIGUEZ (…) no han querido cumplir con la ejecución final del contrato de ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA VENTA…Sic”.
• Que se encuentra pagando TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3600,00) MENSUALES, debido que la aquí demandada concedió a su representada un lote de terreno propio así como las bienhechurías sobre el construidas, “…consistentes en un galpón Industrial Depósito y cerca perimetral, ubicado en la carretera Lara Zulia (Zona Industrial) de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, sobre una superficie que mide CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 M2), cuyos linderos son los siguientes; NORTE; Terreno de Jesus Suarez; SUR; Futura Calle; ESTE; Carretera Lara Zulia; que es su frente, y OESTE; Futura Calle…Sic”.
• Que dicho pacto se hizo “…bajo el contrato de ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA VENTA cuyo precio total se estableció en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700.000,00), los cuales se cancelarían de la siguiente manera; PRIMERO; La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), al momento de suscribir el contrato, y SEGUNDO; los restantes SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 670.000,00), sería cancelado en dos cuotas, la primera en un lapso de dos (02) meses contados a partir de la fecha cierta del contrato y la segunda en el momento que mi representada recibiera un crédito bancario sin especificar un plazo individual para esta obligación…Sic”.
• Que la accionante realizó un primer pago “… en fecha 05 de diciembre de 2008, se canceló la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,00) y dado que “…ambas partes establecieron que el contrato se prorrogaría por convenio de ambas partes, se hicieron pagos multianuales con el objeto de abonar a capital con anuencia y aceptación de la demandada.
• Que la accionante realizó otros pagos a la demandada “…en fecha 25 de Junio de 2010, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (…) en fecha 09 de Abril de 2010, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (…) en fecha 31 de Marzo de 2010, la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (…) en fecha 25 de Junio de 2011, la cantidad de MIL BOLIVARES…Sic” los cuales oponen a la demandada en forma original, firmados por quien fue el presidente de la demandada LEOVALDO ANTONIO MARQUEZ GIL.
• Que, luego de la muerte del ciudadano LEOVALDO ANTONIO MARQUEZ GIL “…los directores de CONSTRUCCIONES METALICAS ATLANTICO, C.A., no han querido recibir la parte final del precio del inmueble vendido o la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 459.000,00)…”; encontrándose solvente en el pago del alquiler, siendo este la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) mensuales que “…se le cancela a la directora principal CARMEN RODRIGUEZ DE MARQUEZ…Sic”.
• La parte accionante fundamentó su pretensión en los artículos 1159 y 1167 del Código Civil; y estimó la presente demanda en la cantidad de “…CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 459.000,00) (…) o (2593,22) Unidades Tributarias…”.
• La demandante solicitó en su escrito libelar: “…PRIMERO; Solicito se declare la vigencia del contrato de ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA VENTA (…) SEGUNDO: Solicito se condene a la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES METALICAS ATLANTICO, C.A., (…) a cumplir con las obligaciones de hacer el contrato de compra venta inherentes al traspaso de la propiedad estipuladas en el código civil (…) SEGUNDO: En caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario a lo condenado por el tribunal en la pretensión anterior, solicito que una vez que la decisión quede firme, se tenga como documento definitivo de venta y traslativo de propiedad (…) TERCERO: Ofrezco cumplir el pago de los restantes CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 459.000,00), en la modalidad y en la oportunidad que fije el tribunal…” .

En fecha seis (06) de junio de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada a la demanda; admitiéndola, en fecha catorce (14) de junio del mismo mes y año, y ordenándose emplazar a la demandada Sociedad de Comercio “CONSTRUCCIONES METALICAS ATLANTICO C.A., representada por la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ DE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.378.334 (Folios N° 27 y 28 de la pieza N° 1).

Luego de las diligencias inherentes a la citación de la demandada (Folios N° 29 al 34 de la pieza N° 1); a los cinco (05) días de agosto de 2016, compareció la ciudadana CARMEN MARIA RODRIGUEZ DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.378.334, asistida por el abogado JESÚS ROLANDO APONTE PINTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 28.389 y otorgó poder apud acta al abogado JESUS ROLANDO APONTE PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.574.959, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 28.389 (Folio N° 35 de la pieza N° 1).

A los diez (10) días del mes de agosto del año 2016, siendo la oportunidad legal pertinente, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, el cual riela de los folios N° 37 al 40 de la pieza N° 1; aduciendo, entre otras cosas, lo siguiente:
• Como punto previo a la sentencia alegó que, dado que la parte actora manifestó que falleció el presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ATLANTICO C.A., “…Existe un litisconsorcio necesario aquí pasivo puesto que si muere el presidente de la compañía, debe dejar herederos o alguna persona que tenga interés en el juicio que no han sido emplazadas en el presente procedimiento, la parte actora a debido solicitar que se emplazarse los mismos a través de un edicto (…) Observando, el hecho de que se pueden vulnerar derechos esenciales de terceros (…) solicito a este Tribunal en nombre de mi [su] representada que se reponga el presente procedimiento hasta el estado de emplazar a las partes que tengan interés…Sic”.
• Como contestación al fondo de la demanda adujo que: “…A) Es cierto que mi [su] representada celebro un contrato de opción a compra de fecha 26 de mayo del 2008 (…) Es incierto y no ajustado a la realidad como lo pretende hacer ver la parte actora en el libelo (…) por eso, se niega, contradice y se rechaza (…) B) También es cierto (…) que mi [su] representada “CONSTRUCCIONES METALICAS ATLANTICO, C.A.”, celebró con la demandante “COOPERATIVA OFICINA TECNICA 2006”, un contrato de Arrendamiento (…) C) Es incierto, por tal motivo rechazo, niego y contradigo el que mi [su] conferente (…) haya incumplido con las obligaciones derivadas del Contrato de Opción a Compra, suscrito con la “COOPERATIVA OFICINA TECNICA 2006”…Sic”.
• Que su poderdante “…el oferente, cedió en Opción a Compra-venta a la demandante o optante, el terreno y las bienhechurías existentes por un plazo de duración de un (1) año, en ese año la optante, tenía la única obligación que nace del contrato, que era manifestar, si acepta o no la opción (…) y en el transcurrir del año, no manifestó si tomaba o no, la opción…”.
• Que la parte demandante “…deja únicamente (…) la responsabilidad a mi conferente cuando a la luz del Derecho de obligaciones la única potestad era del accionante y no lo hizo…Sic”.
• Alegó que “…Del contenido de la narración de los hechos, en el libelo de la demanda se puede observar que la parte actora no cumplió con el contrato de opción, suscrito por mi [su] representada, puesto que hablan de un saldo deudor que tiene, ocho (8) años, siendo que la estipulación del termino era por un (1) año, y no existe acuerdo entre partes para prorrogar el mismo…Sic”.
• Que “…en la acción resolutoria es requisito indispensable para demandar la misma, que el contrato este vigente al tiempo de la demanda, en el presente caso está demandando una opción de compra-venta que está fenecida, es decir fuera de la vigencia del contrato mismo…Sic”.
• Que a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil “…formalmente niego los recibos aducidos por la parte actora, en base a los siguientes fundamentos: los supuestos recibos de cancelación fueron expedido a Taller Atlántico, siendo que la denominación social de la compañía es CONSTRUCCIONES METALICAS ATLANTICO, C.A., obviamente muy diferente y no tienen nada que ver con la presente demanda…”.
• Rechazó, negó y contradijo el petitorio realizado por la parte actora en los siguientes términos: “…al particular primero de solicitar la vigencia del contrato de arrendamiento con opción a compra-venta (…) Al segundo petitorio (…) Se niega, se rechaza, se contradice, tal petitorio, puesto que la única obligación contraída en el contrato de opción a compra fue incumplida por la parte actora (…) Al segundo particular, que es a nuestro modo de ver el tercero, donde se solicita se tenga como documento definitivo de venta y traslativo de propiedad (…) rechazo y contradigo tal pedimento, puesto que mi [su] representada, en la actualidad es libre de vender dicho inmueble a tercera persona (…) Y por último, al tercero del petitorio, siendo el cuarto que ofrece cumplir la parte actora (…) se niega, se rechaza y se contradice, puesto que tal ofrecimiento es una prueba del incumplimiento del contrato de opción a compra…”.

A los cuatro (04) días del mes de octubre de 2016, la ciudadana RADOYKA YELITZA MENDOZA MELENDEZ, supra identificada, debidamente asistida por el abogado ALBERTO JOSÉ SILVA CASTILLO, presentó escrito constante de tres (03) folios útiles y sus anexos en ciento treinta y seis folios útiles, los cuales cursan del folio N° 42 al 183; donde adujo:

“…Omissis…
Siendo el primer acto en que acudimos a las actas luego que la parte demandada confiriera poder apud acta al abogado ROLANDO APONTE, y luego de que este profesional del derecho (…) diera contestación a la presente demanda, en consecuencia; acudimos de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil a pedir la nulidad del otorgamiento del poder apud acta, el acto de la contestación de la demanda y el escrito de promoción de pruebas; lo cual fundamentamos en los siguientes causas; PRIMERO; Llama poderosamente la atención a esta representación, que en el momento de otorgar el poder apud acta, la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ DE MARQUES (…) se subroga en el otorgamiento del poder (…) funciones que corresponden al de PRESIDENTE de la sociedad de comercio (…) SEGUNDO; De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta representación previamente, en fecha 04 de Julio de 2016, pidió copia certificada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de los 133 folios que conforman el expediente de todas las actas de la sociedad de comercio (…) y que anexamos adjunta a la presente solicitud de nulidad (…) TERCERO; Lo dicho con anterioridad, tiene vital importancia, ya que los estatutos de creación de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES METALICAS ATLANTICO, C.A., (…) establece en la CLAUSULA OCTAVA, que el otorgamiento de poder general, especial o judicial, pertenece en forma exclusiva y excluyente al PRESIDENTE de la sociedad de comercio (…) y no a sus directores gerentes (…) SEPTIMO; Siendo así, solicito; a) Se declare nulo el poder apud acta conferido por CARMEN RODRIGUEZ DE MARQUES, a el abogado ROLANDO APONTE, en ejecución de las facultades CLAUSULA OCTAVA, que pertenecen en forma exclusiva y excluyente al PRESIDENTE de la sociedad de comercio…Sic”.

En fecha seis de octubre de 2016, el a quo dictó auto donde dejó constancia que, el día 05-10-2016, venció el lapso de promoción de pruebas y se agregaron a los autos escritos presentados por el apoderado judicial de la parte demandada, ROLANDO APONTE, en dos (02) folios útiles; y por la ciudadana RADOYKA YELITZA MENDOZA MELENDEZ, supra identificada y debidamente asistida de abogado, constante de cuatro (04) folios útiles y ciento tres (103) anexos (Folio N° 184 de la pieza N° 1).

A los once (11) días de octubre de 2016, la ciudadana RADOYKA YELITZA MENDOZA MELENDEZ, supra identificada, debidamente asistida por el abogado ALBERTO JOSÉ SILVA CASTILLO, presentó escrito oponiéndose a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada (Folio N° 307 de la pieza N° 1); en fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, el a quo dictó auto donde admitió las pruebas documentales y testimoniales promovidas por las partes; y negó la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada (Folio N° 308 de la pieza N° 1).

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, la ciudadana RADOYKA YELITZA MENDOZA MELENDEZ, supra identificada, debidamente asistida por el abogado ALBERTO JOSÉ SILVA CASTILLO, presentó escrito donde expuso: “…Siendo el primer acto en que acudimos a las actas luego que la parte demandada pidiera nueva oportunidad para evacuar testigos (…) pido nuevamente la nulidad por haber sido interpuesto con poder irrito, nulo o sin fuerza por el abogado ROLANDO APONTE (…) y nuevamente solicito; Se declare no interpuesto el escrito de contestación de la demanda, el escrito de pruebas y diligencia de nueva oportunidad para evacuar testigos…Sic” (Folio N° 315 de la pieza N° 1).

El primer (01) día de noviembre de 2016, el a quo dictó auto donde decidió: “…En fecha 04 de Octubre de 2016, la ciudadana RADOYKA YELITZA MENDOZA MELENDEZ, supra identificada, debidamente asistida por el abogado Alberto José Silva Castillo, ambos plenamente identificados (…) solicitó al Tribunal la nulidad del otorgamiento del poder Apud-Acta, del acto de contestación a la demanda y del escrito de promoción de pruebas, por no tener facultades estatutarias para otorgar el poder (…) Posteriormente en fecha 27 de Octubre de 2016, la demandante ratificó la solicitud de nulidad del escrito de contestación a la demanda (…) Observa igualmente éste Tribunal que el otorgamiento del Poder Apud-Acta al Abogado Jesús Rolando Aponte Pinto, realizado por la ciudadana Carmen María Rodríguez de Márquez, lo realizó en su condición de Directora Principal, lo cual conlleva a éste Juzgador a determinar la cualidad de la representante de la demandada para sostener el presente juicio (…) éste Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre dicho pedimento, por ser materia de fondo y como punto previo a la sentencia definitiva en la presente demanda…” (Folio N° 317 de la pieza N° 1).

A los tres (03) días del mes de noviembre de 2016, compareció la ciudadana RADOYKA YELITZA MENDOZA MELENDEZ, supra identificada, debidamente asistida por el abogado Mario José Alejandro Querales Salas, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula N° 75.754, y presentó escrito donde apeló de “…la decisión Interlocutoria que declaro Improcedente la Nulidad del Poder Apud Acta conferido al abogado Rolando Aponte; en consecuencia; dicha decisión me produce Gravamen Irreparable para el resto del Proceso; por lo que Apelo; al auto interlocutorio de fecha 01 de Noviembre de 2016…Sic” (Folio N° 325 de la pieza N° 2).

En fecha nueve (09) de noviembre de 2016, el a quo dictó auto donde decidió: “…Vista la Apelación Interpuesta por la parte demandante contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de Noviembre del presente año (…) este Tribunal oye en un solo efecto la misma. En consecuencia, a los fines de la apelación, se ordena remitir al Juzgado Superior correspondiente, las copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante y de las que se reserva indicar este Tribunal…” (Folio N° 330 de la pieza N° 2); en la misma fecha, compareció la ciudadana RADOYKA YELITZA MENDOZA MELENDEZ, asistida por el abogado MARIO JOSÉ ALEJANDRO QUERALES SALAS, ambos plenamente identificados, y otorgó poder apud acta a los abogados MARIO JOSÉ ALEJANDRO QUERALES SALAS y ALBERTO JOSE SILVA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.999.557 y 17.942.346, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los N° 75.754 y 104.102, respectivamente. (Folio N° 331 de la pieza N° 2).

A los 30 días del mes de noviembre de 2016, compareció el abogado Mario J. Querales. Salas, apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de consignar “…237 folios; contentivos de Copias Simples del Expediente con el objeto de que sean Certificadas y enviadas al Juzgado Superior Distribuidor a fin de que sea escuchada la apelación admitida…Sic” (Folio N° 349 de la pieza N° 2).

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, el a quo dictó auto donde decidió: “…Vista la diligencia de fecha 12-12-2016, presentada por el abogado Mario Querales, identificado en autos, este Tribunal Ordena remitir mediante oficio copias certificadas, constante de Dos piezas, la primera constante de 323 folios útiles y la segunda que va desde el 324 al 352 respectivamente; a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS CIVIL, BARQUISIMETO ESTADO LARA, a los fines de su distribución…Sic” (Folio N° 353 de la pieza N° 2).

DEL CUADERNO DE APELACIÓN

Correspondiéndole por distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18-01-2017; dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de enero de 2017 y fijándose el decimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes (Folios N° 243 y 244 pieza N° 2 del cuaderno de apelación). A los tres (03) días de febrero de 2017, el a quo dejo constancia que solo el apoderado judicial de la parte actora, abogado Mario José Alejandro Querales Salas, presentó escrito de informes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones (Folio N° 245 pieza N° 2 del cuaderno de apelación). A los quince (15) días de febrero de 2017, el a quo dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos de observaciones, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (Folio N° 248 pieza N° 2 del cuaderno de apelación).

En fecha diecisiete de marzo de 2017, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia Interlocutoria donde decidió:

“…Omissis
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana RADOYKA YELITZA MENDOZA MELÉNDEZ, parte actora, asistida por el Abogado Mario José Alejandro Querales Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.754, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 1 de noviembre de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara CON LUGAR la impugnación realizada por la parte actora y en consecuencia se declara NULO el poder otorgado por la ciudadana Carmen Rodríguez de Márquez al abogado Jesús Rolando Aponte Pinto. Se ORDENA al Juzgado a-quo reponer la causa al estado del nueva citación de la parte demandada para dar contestación a la demanda, en el juicio por CUMPLIMENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana RADOYKA YELITZA MENDOZA MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.767.005, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES METÁLICAS ATLÁNTICO C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de febrero de 1984, inserta bajo el N° 46, tomo 1 B, con domicilio en la ciudad de Carora, Municipio Torres, Estado Lara.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda así ANULADA la sentencia apelada…Sic” (Folios N° 249 al 254 pieza N° 2 del cuaderno de apelación).

En fecha tres (03) de abril de 2017, en vista de que quedó firma la sentencia, el a quo ordenó remitir el expediente al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA CON SEDE EN CARORA (Folio 255 de la pieza N° 2 del cuaderno de apelación).

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2016, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA CON SEDE EN CARORA, dictó auto donde advirtió que se venció el lapso establecido para el acto de informes, dejando constancia que la parte demandada presento escrito constante de tres (03) folios útiles, fijando el lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones (Folio N° 354 de la pieza N° 2). En fecha dieciocho (18) de enero de 2017, el a quo dejó constancia de que, siendo el último día de despacho para que las partes presentaran observaciones, se agregaron escrito de observaciones presentado por el apoderado judicial de la parte actora, constante de siete (07) folios útiles (Folio N° 358 de la pieza N° 2).

A los diecinueve (19) días de enero de 2017, el a quo dictó auto donde decidió: “…Vencido como se encuentra el lapso establecido para que las partes presentaren sus observaciones escritas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil fija un lapso de Sesenta (60) días calendario consecutivos siguientes al de hoy, a los fines de dictar sentencia.” (Folio N° 367 de la pieza N° 2).

A los veinte (20) días de marzo de 2017, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó y publicó sentencia definitiva en la cual decidió:


“…Omissis…
Por los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO, opuesta por la demandada como Defensa de Fondo.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA (…) intentada por la ciudadana RADOYKA YELITZA MENDOZA MELENDEZ (…) en contra de la Sociedad de Comercio “CONSTRUCCIONES METALICAS ATLANTICO, C.A” (…)
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada CONSTRUCCIONES METALICAS ATLANTICO, C.A”,, por resultar totalmente vencida en el presente juicio…Sic” (Folios N° 373 al 388 de la pieza N° 2).

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, JESUS ROLANDO APONTE PINTO, presentó escrito de apelación en contra de “…la decisión emanada de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Torres en fecha 20 de Marzo de 2017…Sic” (Folios N° 391 al 393 de la pieza N° 2).

A los veintiocho (28) días de marzo de 2017, el a quo dictó auto donde oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2017, ordenando remitir el expediente a la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Transito (Folio N° 397 de la pieza N° 2). Correspondiéndole por distribución al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha veinticinco (25) de abril de 2017; dándosele entrada y fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (Folios N° 398 al 400 de la pieza N° 2). En fecha tres (03) de Julio de 2017 se presentaron informes (Folio N° 406 de la pieza N° 2); y en fecha 28 de julio de 2017, el a quo dejó constancia de que, el día 27-07-2017, venció la oportunidad legal para la presentación de observaciones, encontrándose la causa en etapa de sentencia (Folio N° 421 de la pieza N° 2).

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, el a quo dictó auto cuyo tenor es el siguiente:

“…En virtud del volumen de causas en estado de dictar sentencia que tiene este Juzgado Superior, resulta forzoso diferir el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha, en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…Sic” (Folio N° 422 de la pieza N° 2).

A los veintisiete (27) días de noviembre de 2017, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, dictó y publicó sentencia interlocutoria mediante la cual decidió:
“…Omissis…
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Jesús Rolando Aponte Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.389, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS ATLANTICO, C.A, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de marzo del 2017 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por Cumplimiento de Contrato.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
TERCERO: Se ordena REPONER LA CAUSA al estado de que el Aquo se pronuncie dentro del marco legal sobre la impugnación realizada por la parte demandada, en consecuencia se ANULA todas las actuaciones que consten en autos subsiguientes al escrito de contestación de fecha diez (10) de agosto de 2016.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente…”. (Folios N° 423 al 438 de la pieza N° 2).

A los quince (15) días de diciembre de 2017, el a quo dictó auto donde decidió:
“…Firme como ha quedado la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 27 de noviembre de 2017; este Tribunal acuerda remitir el presente asunto al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo oficio. Seguidamente se remite bajo oficio número 986-2017…” (Folio N° 439 de la pieza N° 2).

En fecha quince (15) de febrero de 2018, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, dictó auto donde decidió:

“…Por recibido el oficio Nro: 986/2017 de fecha 15/12/2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara, que anexa Asunto signado con el N° KP02-R-2017-000394, en dos (02) piezas contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, interpuesto por la ciudadana RADOYKA YELITZA MENDOZA MELENDEZ (…) en contra de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES METALICAS ATLANTICO, C.A.”, declarándose con lugar el recurso de apelación, désele entrada y cancélese su salida…Sic” (Folio N° 440 de la pieza N° 2).

A los veintiséis (26) días de febrero de 2018, el abogado RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ RIVERO, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, planteó inhibición, fundamentándola en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, para la prosecución del juicio (Folio N° 441 de la pieza N° 2). En fecha diecinueve (19) de junio de 2018, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora publicó auto donde decidió:

“…Quien suscribe abogada Laura Beatriz Pérez, Jueza Provisoria de este Tribunal, en virtud de la Inhibición planteada por el Juez del Tribunal Segundo de Municipio (…) SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena practicar la notificación de las partes en el presente juicio mediante boleta de notificación…Sic” (Folios N° 445 de la pieza N° 2).

En fecha veintitrés (23) de julio de 2018, el a quo ordenó citar nuevamente a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS ATLANTICO C.A., en la persona de su presidente, representante legal o de quien haga sus veces (Folio N° 453 de la pieza N° 2).

En fecha ocho (08) de octubre de 2018, parte demandada, debidamente asistida por el abogado Jesús Rolando Aponte Pinto, estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folio N° 456 de la pieza N° 2); la cual fue declarada improcedente mediante sentencia interlocutoria de fecha veinte (20) de noviembre de 2018 (Folio N° 463 al 466 de la pieza N° 2). A los veintiocho (28) días de noviembre de 2018, la ciudadana CARMEN MARIA RODRIGUEZ DE MARQUEZ, ampliamente identificada, debidamente asistida por el abogado Jesus Rolando Aponte Pinto, presentó escrito de contestación a la demanda (Folios N° 469 al 471 de la pieza N° 2).

El veintitrés de enero de 2019, el a quo dictó auto donde dejó constancia de que venció el lapso de promoción de pruebas; y en fecha once (11) de abril de 2019, venció el lapso de evacuación de pruebas (Folios N° 488 y 493 de la pieza N° 2).

En fecha nueve (09) de julio de 2019, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, dictó y publicó sentencia definitiva donde decidió:

“…SIN LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana RADOYKA YELITZA MENDOZA MELENDEZ (…) contra CONSTRUCCIONES METALICAS ATLANTICO C.A,…” (Folios N° 505 al 520 de la pieza N° 2).

En fecha quince (15) de Julio de 2019, compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de apelación contra la sentencia definitiva “…que declaró la presente demanda sin lugar.”

La apelación se oyó en ambos efectos, según auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2019, y se acordó remitir el expediente mediante oficio para la U.R.D.D Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio N° 523 de la pieza N° 2); correspondiéndole conocer a esta alzada, el cinco (05) de agosto del corriente año. Dándosele entrada en fecha ocho (08) de agosto del corriente año, fijándose para el acto de informes el decimo (10°) día de despacho siguiente conforme, lo preceptúa el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (Folio N° 525 de la pieza N° 2). A los diez (10) días de octubre del corriente año, siendo la oportunidad legal pertinente para la presentación de informes, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentaron informes, acogiéndose el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio N° 526 de la pieza N° 2).

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Del análisis de las actas procesales se determina la existencia de un desorden procesal, el cual originó entre otros hechos. violaciones de las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y el de la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Efectivamente de los autos se constatan los siguientes hechos:

1º De los folios 249 al 254 del cuaderno de incidencia, consta decisión de fecha 17/03/17, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual decidió:

“En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana RADOYKA YELITZA MENDOZA MELÉNDEZ, parte actora, asistida por el Abogado Mario José Alejandro Quiérales Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.754, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 1 de noviembre de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara CON LUGAR la impugnación realizada por la parte actora y en consecuencia se declara NULO el poder otorgado por la ciudadana Carmen Rodríguez de Márquez al abogado Jesús Rolando Aponte Pinto. Se ORDENA al Juzgado a-quo reponer la causa al estado del nueva citación de la parte demandada para dar contestación a la demanda, en el juicio por CUMPLIMENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana RADOYKA YELITZA MENDOZA MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.767.005, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES METÁLICAS ATLÁNTICO C.A.”

2º Que el referido Juzgado a quo inicial, es decir, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, en desconocimiento de la precedente citada decisión de fecha 17/03/2017 emitida por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; procedió en fecha 20/03/2017 (3 días después de la decisión del Superior) tal como constan a los folios 369 al 388 de la pieza nº 2 pronunciamiento al fondo del asunto declarando:

“… PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÈS DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO, opuesta por la demandada como defensa de fondo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÒN A COMPRA VENTA… omisis… Incoado por la ciudadana RADOYKA YELITZA MELÈNDEZ… en su carácter de presidente de la instancia de administración de la Cooperativa Oficina Técnica 2006”.

Decisión está que constituye una violación al debido proceso por cuánto dicho Tribunal debió haber dado cumplimiento a la decisión del Superior que le había ordenado reponer la causa al estado de que se citara a la accionada, tal como la prevé el artículo 208 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.

3º Que en franca y continua violación del debido proceso; garantía Constitucional establecida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el referido a quo sin agregar el cuaderno respectivo la sentencia de reposición de la causa dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedió el 28/03/2017 a admitir la apelación interpuesta por la accionada tal como consta al folio 397 de la pieza nº 2.

4º Que el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a quién le correspondió conocer de la apelación precedentemente señalada, obviando la decisión repositoria de fecha 17/03/2017 dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedió en fecha27/11/2017 a decidir, en la cual declaro:

“PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Jesús Rolando Aponte Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.389, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS ATLANTICO, C.A, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de marzo del 2017 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por Cumplimiento de Contrato.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
TERCERO: Se ordena REPONER LA CAUSA al estado de que el aquo se pronuncie dentro del marco legal sobre la impugnación realizada por la parte demandada, en consecuencia se ANULA todas las actuaciones que consten en autos subsiguientes al escrito de contestación de fecha diez (10) de agosto de 2016.”

Tal como consta del folio 423 al 443. De manera que a pesar de esta sentencia de reposición, desconociendo la hecha por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que había repuesto la causa al estado que se citara la demandada; decisión del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que en criterio de este juzgador se debió al desorden procesal inicial del a quo, quién no anexo al expediente principal la primera decisión de reposición tal como lo ordena el artículo 25 de Código Adjetivo Civil, a los fines de tener el orden cronológico de las actuaciones procesales y con ello hubiese corregido el desacato de la decisión del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; desorden procesal éste que igualmente es atribuible a las partes, quienes debieron ser diligentes y haber hecho del conocimiento del a quo inicial de la primera sentencia repositoria, evitando con ello el pronunciamiento de fondo ilegal que hizo y haber evitado la segunda reposición dictada por el Superior Civil y Contencioso Administrativo De La Región Centro Occidental, el cual por cierto a la etapa que ordenó la reposición, no dá cumplimiento a la etapa ordenada por el referido Superior Primero en lo Civil, que lo ordenó al estado de citación de la accionada; desorden procesal éste que infringen las garantías procesales constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna; infracciones éstas que se continuó con la tramitación de la causa ante el nuevo a quo, es decir, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 09 de julio del corriente año en virtud de la decisión de reposición dictada en fecha 27/11/2017 por el Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, asumió la causa y decidió al fondo del asunto, desconociendo igualmente la decisión de fecha 17/03/2017, dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien repuso la causa al estado que se citara a la accionada; lo cual a su vez constituye una violación al artículo 273 del Código Adjetivo Civil, el cual establece que: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.” Y así se establece.

Ahora bien, dado al incumplimiento tanto de los Juzgados a quo supra señalados, como del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sus respectivas decisiones supra identificadas, así como en la tramitación de la causa desconocieron la decisión de fecha 17/03/2017 dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual anuló todo lo actuado en la causa después del auto de admisión de la demanda, reponiendo la causa al estado que se citara a la accionada, en franca violación al artículo 273 del Código Adjetivo Civil, originando con el desconocimiento y la no agregación oportunamente a los autos de la referida sentencia, un desorden procesal en franca violación al artículo 25 Ibídem, originando a su vez, una infracción a las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna; normativa ésta que obviamente es de orden público y en consecuencia obliga a esta Alzada a dar cumplimiento a la sentencia de fecha 17-03-2017, dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; por lo que en consecuencia de ello de acuerdo con los artículos 208, 211 y 212 del Código Adjetivo Civil, de oficio a anular todo lo actuado después del auto de admisión de la demanda, reponiéndose la causa al estado que se cite a la accionada, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud a las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: De oficio ANULA todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda incluida la recurrida. Se REPONE la causa al estado que se cite a la accionada como lo ordenó la sentencia de fecha 17/03/2017, dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y luego se continúe con la tramitación de la causa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza jurídica repositoria de la decisión de autos.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (9) días del mes de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019).

El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M.


Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:39 p.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 6.

La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M.




JARZ/mm