REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KH03-X-2019-000026
JUEZ RECUSADA: Abogada. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO, Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
DEMANDANTE: INVERSIONES BIRARDI DIDONE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de diciembre de 1999, bajo el N° 52, Tomo 46-A.
DEMANDADO: MOKHLESS AL CHAIR, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.188.653
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Suben las presentes actuaciones en virtud de la RECUSACION interpuesta por el abogado IVOR MAXIMINO DIAZ LEON, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 104.153 en el asunto principal No. KP02-V-2019-0001136, en contra de la Abg DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO, Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; actuaciones éstas que fueron recibidas el día 19 de Noviembre del 2019; y el 21 de Noviembre del presente año, se le dió entrada y fijó lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folios 17 y 18).

En fecha 22 de Noviembre del presente año, está Alzada ordenó oficiar a la Rectoría Civil del Estado Lara, a fin de que informara mediante oficio, los datos oficiales sobre a partir de qué fecha la Abogada Abg DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO, dejó el cargo de JUEZ SUPLENTE del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (folio 19).

En fecha de 28 de Noviembre de 2.019, se recibió de la Rectoría Civil del Estado Lara, oficio N° 418/2019, donde dio respuesta a lo solicitado por esta Alzada, (folio 20).

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Este Tribunal asume la competencia para conocer del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide. En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Recusación se limita sólo al conocimiento de la incidencia, y por lo tanto tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar, si la Recusación se ha hecho o no en forma legal y fundada en causal cuyos hechos aducidos como fundamento de ella fueron debidamente comprobados para hacerla procedente y así se declara.

MOTIVA
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se determinan los siguiente hechos: 1) A los folios 5 al 8 consta informe de recusación interpuesta en contra de la Abg DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO, JUEZ SUPLENTE del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA., la cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se observa, que el recusante adujo como fundamento de su recusación. Visto el auto de fecha 31/10/2019, el cual anexo a la presente, emitido por este digno Tribunal mediante el cual expone lo siguiente y cito:
“…Téngase por vista la diligencia y sus anexos presentados por el abogado Ivor Maximino Díaz León, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 104.153, este Tribunal advierte a la parte que debe adecuar sus escritos y diligencias concernientes a la medida cautelar contentiva en el presente asunto”, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 15 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la recusada adujo en descargo lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), siendo las diez y dieciséis minutos de la mañana (10:16 a.m.), comparece por ante la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la Abg. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO, en su carácter de Juez Suplente del mencionado Tribunal y expone: El día 05 de noviembre del año en curso compareció por ante este Juzgado a mi cargo, el abogado IVOR MAXIMINO DIAZ LEON, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.153, a los fines de interponer Recusación contra mi persona en el asunto principal No. KP02-V-2019-0001136 contentiva del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentado por la empresa INVERSIONES BIRARDI DIDONE, C.A contra el ciudadano MOKHLESS AL CHAIR, la cual formuló en los términos que se transcriben a continuación: …”ante su competente autoridad ocurro a los fines de FORMULAR RECUSACION CONTRA EL JUEZ EN LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, en lo sucesivo C.P.C. en los siguientes términos: Visto el auto de fecha 31/10/2019, el cual anexo a la presente, emitido por este digno Tribunal mediante el cual expone lo siguiente y cito: “Téngase por vista la diligencia y sus anexos presentados por el abogado Ivor Maximino Díaz León, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 104.153, este Tribunal advierte a la parte que debe adecuar sus escritos y diligencias concernientes a la medida cautelar contentiva en el presente asunto” La opinión emitidita por la ciudadana Juez Suplente de la presente causa ciudadana Abg. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO, y que ha sido citada por esta representación encuadra en el supuesto hecho contenido en el artículo 82 numeral 15° del C.P.C, en virtud de haber emitido opinión sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente sobre la presente OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR en la presente causa, en virtud que estamos en el lapso probatorio, al opinar que advierte a esta representación que debe adecuar sus escritos y diligencias concerniente a la medida cautelar contentiva en el presente asunto, siendo que dicha opinión corresponde al fondo de la incidencia que aún no ha sido decidida, violando de manera flagrante el debido proceso y derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva de conformidad con los artículos 25; 26; 49; y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo sucesivo C.R.B.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 82 numeral 15° del C.P.C., así como también la ciudadana Juez de la presente causa, ya identificada, viola el derecho de esta representación de FORMULAR OPOSICION al limitarme la forma como debo presentar mi escrito de OPOSICION siendo que dicha opinión emitida por la ciudadana Juez seria adelantar de manera prejuiciosa su opinión sobre la presente OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR en la presente causa antes de la sentencia correspondiente a dicha OPOSICION, de igual manera viola el derecho a la defensa al limitar a esta representación la forma como debo presentar mis escritos de alegatos y defensas violando el contenido del artículo 395 del C.P.C, en virtud que solo corresponde dicha opinión a la sentencia de la incidencia y no antes, de igual manera fundamento la presente RECUSACION en Jurisprudencia de la SCC-TSJ Exp. 05-149 de 15-04-2005…” (Negrillas y subrayado del escrito de recusación). Ahora bien, con vista a lo alegado por el recusante y estando en el primer hábil siguiente dentro de la oportunidad legal para la presentación del informe correspondiente, de conformidad con el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a realizarlo en la forma siguiente: Cursa ante este Tribunal a mi cargo expediente signado con el asunto principal No. KP02-V-2019-0001136, contentivo del juicio por Desalojo de local comercial, cuya causa se encuentra en estado de contestación a la demanda. Resulta oportuno señalar que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervenga en la causa, las partes podrán recusarlo, por cualquier motivo legal, dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación…” De la norma transcrita obsérvese como el legislador de manera expresa dispuso límite procesal de tiempo, para que las partes intenten la recusación del juez, fase u oportunidad que es preclusiva por disponerlo así el legislador, ya que de haber sido otro el espíritu de éste, así lo hubiese contemplado en la norma o nada hubiese dispuesto al respecto, siendo que lo que no dispone el legislador, le está vedado hacerlo al intérprete. Evidenciándose del contenido de la norma, que la figura de la recusación tiene límite de tiempo para interponerse so pena de caducidad. En este orden de ideas, la recusación constituye el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios declarar su impedimento y separarse del análisis de la causa; y cuando esto no ocurre voluntariamente; los interesados en que un funcionario no conozca una causa, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación. Para garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso, nuestro Legislador, previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo. La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma. En el presente caso el recusante invoca como motivo de su recusación que esta juzgadora esta incursa en el ordinal 15º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.” En este sentido la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, ha establecido que para que prospere la recusación el recusante debe tener en cuenta: 1.-Debe alegar hechos concretos; 2.-Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia de recusación, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3.-Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296). Niego de manera categórica el contenido del escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2019, por ser falso los argumentos utilizados por el recusante. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO enfáticamente, que me encuentre incursa en alguna causal 15° prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; es por ello, que formalmente rindo el presente informe, a los fines de dar fiel cumplimiento a la norma contenida a la cual se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó al Juzgado que conocerá de la presente incidencia declare Inadmisible la recusación propuesta por ser infundada, temeraria y presentada fuera de la oportunidad legal, por cuanto la parte demandada se dio por citado el 30/10/2019, y el lapso de tres (03) días transcurrió así: 31 de octubre, 01 y 04 de noviembre de 2019, aunado a que la presente causa se encuentra en estado de contestación de la demanda, siendo que en el auto de fecha 31/10/2019, dictado en el cuaderno de medidas no se emitió ningún pronunciamiento de fondo, y mucho menos se violo el derecho a la defensa el debido proceso y un tutela judicial efectiva, ni se impide a formular la referida oposición, simplemente se le indicó al abogado que sus escritos y diligencias solo deben ser concernientes a las medidas cautelares correspondientes, y no a lo concerniente en el asunto principal, puesto que ambos son diferentes procedimientos, en virtud de que en los escritos presentados tanto en el juicio principal como en el cuaderno de medidas expreso lo que se transcribe textualmente: “Esta representación revisó a través del sistema IURIS 2000 la presente causa, así como el Cuaderno Separado de Medidas, motivo por el cual me doy por citado. Es todo.” Finalmente, a los fines de la tramitación de la incidencia, procédase a la apertura del Cuaderno Separado de Recusación el cual contendrá las siguientes copias certificadas: escrito de fecha 29/10/2019, presentado por el abogado recusante, auto de fecha 31/10/2019, escrito de recusación y del presente informe, y remítanse junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución Civil de Barquisimeto, para su distribución a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que le corresponda por distribución, conocer de la recusación propuesta.- Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, para que proceda a distribuirlo entre los otros Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, para que continúe la causa con su curso normal, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias y oficios…”

Por cuanto se evidencia que la presente recusación es en virtud del auto dictado por la recusada en fecha 31 de octubre de 2019, en el ejercicio de sus funciones como Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito Estado Lara; 2) De lo informado a está Alzada por la Rectoría Civil del Estado Lara, mediante oficio N° 418/2019, de fecha 28 de Noviembre de 2.019, quien informó, que la juez Diócesis Janeth Pérez Barreto, dejó de ocupar el cargo de Juez Suplente Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Desde el día 18 de Noviembre de 2.019, y que dicho Juzgado actualmente se encuentra a cargo de la Juez Suplente Abg. BELEM BEATRIZ DAN COLMENAREZ, desde el 19 de Noviembre de 2.019; hecho éste que obliga a concluir, que para a este momento de emisión del fallo de autos, han cesado los hecho constitutivos de la recusación de autos, lo cual obliga a declarar improcedente la misma y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE, la recusación planteada en contra de la abogada DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO, en su condición de JUEZ SUPLENTE del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA., en la incidencia de recusación signada con el Nº KH03-X-2019-000026. En consecuencia, remítase copia fotostática certificada de esta decisión con oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito Estado Lara, el cual se encuentra a cargo actualmente como Juez Suplente la abogada BELEM BEATRIZ DAN COLMENAREZ, y al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito Estado Lara, quien tiene actualmente el expediente principal signado con el N° KP02-V-2019-001136 donde se suscitó la demanda que dio origen a la presente recusación; remítase oportunamente el presente cuaderno de recusación al Juzgado donde se encuentre para ese momento el ut supra referido expediente.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve. Años: 209º y 160º.

El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M.


Publicada en esta misma fecha, Siendo las 10:14 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 3. Seguidamente se remitieron las copias certificadas conforme a lo ordenado se libraron los oficios Nº 260/2019 y 261/2019.

La Secretaria.

Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ar