REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KH01-X-2019-000057

RECUSANTE: EDGAR ARNOLDO TORRES BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.878.939.

ABOGADO ASISTENTE DEL RECUSANTE: CARLOS ALBERTO ROJAS CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.372.740.

RECUSADO: Abg. ROSANGELA SORONDO GIL, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la recusación presentada en fecha 29 de octubre del corriente año por el ciudadano EDGAR ARNOLDO TORRES BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.878.939, debidamente asistido por el abogado CARLOS ALBERTO ROJAS CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.372.740, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matricula N° 119.414, la cual riela al folio N° 3 del presente expediente; donde alegaron que, procedían a recusar a la “…Ciudadana Juez que preside el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara, por donde cursa el presente Asunto, ya que dicha Ciudadana Juez Rosangela Sorondo esta o estuvo casada con el Ciudadano Harold Contreras Alvíarez (…) del cual procrearon una niña…”; así mismo indicó que “…del libelo de demanda que dio inicio al presente Asunto se lee que dicho Ciudadano Harold Contreras Alvíarez (…) me demanda sus honorarios por la interposición de dicho libelo…”; adujo también que “…se lee en dicho libelo, que la ciudadana Fanny Daniela Martínez Santana I.P.S.A. 27.091, abogada, quien asiste a la ciudadana María Alejandra Bravo Pérez (…) indica como su domicilio el siguiente: Urbanización El Parque, Parque Barquisimeto, Torre B, Piso 15, No. 151-B, de esta Ciudad Barquisimeto, Estado Lara; este el cual es el mismo del ciudadano Harold Contreras Alvíarez…”; fundamentó la presente recusación los ordinales 2° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

DEL INFORME DE RECUSACIÓN

En los folios N° 4 y 5, cursa escrito de Informe de Recusación de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2019, presentado por la abogado Rosángela Mercedes Sorondo Gil, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde expuso: “…Vista la recusación formulada la cual se encuentra fundamentada en la norma contenida en el artículo 82 numerales 2 y 12 del Código de Procedimiento Civil, paso a establecer mi informe en los siguientes términos:
1.- Alega el recusante que estoy o estuve casada con el abogado Harold Contreras Alviarez y que tenemos una hija en común. Al respecto debo indicar que ciertamente el mencionado abogado y mi persona estuvimos casados y tenemos una hija en común (…)
2.- Alega el recusante que en el libelo de demanda que dio inicio a este asunto se lee que el abogado Harold Contreras Alviarez le demanda sus honorarios por la interposición de dicho recurso, desconozco el hecho alegado ya que del libelo de demanda se desprende que la ciudadana Maira Alejandra Bravo Pérez, asistida de la abogada Fanny Daniela Martínez Santana demanda por cumplimiento de Contrato al Ciudadano Edgar Arnoldo Torres Bravo (…)
3.- Alega dicho ciudadano que la ciudadana Fanny Daniela Martínez Santana (…) se encuentra domiciliada en la urbanización El parque (…) y que es el mismo domicilio del ciudadano Harold Contreras Alviarez, los alegatos planteados no encuadran en ningunas de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…) y aún cuando tengo una hija con el abogado Harold Contreras Alviares, este no forma parte en modo alguno en la cusa que por este tribunal se sigue, igualmente con respecto al siguiente numeral invocado el 12°, no tengo sociedad de intereses ni amistad intima con la litigante involucrada (…)
…Omissis…
Expuesto lo anterior niego, rechazo y contradigo la recusación formulada por las siguientes consideraciones.

Existen dos razones básicas por la cual la recusación no debe prosperar:

1) No me encuentro incursa en las causales invocadas ni en ninguna de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
2) El abogado Harold Contreras Alviarez, mi excónyuge no es ni ha sido en modo alguno litigante en este procedimiento…Sic”

En fecha cinco 05 de noviembre del corriente año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió mediante oficio el cuaderno signado con la nomenclatura KH01-X-2019-000057, la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio N° 6); correspondiéndole conocer a esta Alzada de la recusación en fecha 15/11/2019. Dándosele entrada en fecha veinte (20) de noviembre del corriente año, procediéndose con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Durante la articulación probatoria, la parte recusante, promovió: a) Documental consistente “…libelo, contentivo de Diez (10) folios con sello húmedo del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, que dio inicio al procedimiento bajo el Asunto KP02-V-2017-0002969”; b) Documental consistente de copia fotostática simple “…de libelo bajo el Asunto KP02-M-2017-000101, contentivo de tres (03) folios fiel de su original…”; que fue promovida el último día hábil para ello (02/12/2019) los cuales se admiten y sobre cuya valoración se hará pronunciamiento al emitir el fallo correspondiente.

LÍMITES DE LA COMPETENCIA

Corresponde determinar a éste Juzgador su competencia para conocer la recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”. Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”. Por lo que las normas ut supra citada, atribuyen la competencia para conocer este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de la recusación interpuesta contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se establece.

MOTIVA

Corresponde a esta alzada determinar, sí los hechos aducidos por el abogado recusante encuadran o no dentro del supuesto de hecho de los ordinales 2 y 12 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan lo siguiente:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: Omisis… 2° Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado. 12: Por tener el recusado sociedad de interese, o amistad íntima con alguno de los litigantes…sic”

En cuanto a esta formalidad, ha sostenido la Sala Político-Administrativa de fecha 09 de noviembre de 2006, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en juicio de Tomás Recio Recio, expediente N° 2006-1.378; en el cual expone “que aun cuando la norma del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, impone al recusante la obligación de que la recusación se realice ante el Juez, que constituye una formalidad en la cual se ha querido una interacción entre el recusado y la parte que lo recusa, la misma debe ser entendida como no esencial, a los fines de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala que la justicia debe ser sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles. Que además, con la creación de las Unidades Receptora y Distribuidoras de Documentos, se fundamentó en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, como parte del nuevo modelo organizacional previsto para todos los Tribunales de la República, las cuales serán encargadas de recibir y distribuir cualquier tipo de documentos dirigidos a cada uno de los tribunales ubicados en las respectivas sedes, con el fin de garantizar su actividad jurisdiccional.” Correspondiéndole a la parte recusante la carga de la prueba, de los hechos constitutivos de las causales de la recusación invocados; y así se establece.

Ahora bien, sobre de lo qué es la recusación, la formalidad del planteamiento de la misma y los requisito de ella tenemos: 1.-Debe alegar hechos concretos; 2.- Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecta la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3.-debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en pluridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de la otra. (Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296, S N° 0023. Reiterada, Sala Plena, 29/04/2004, Expediente N° 03-0103-1, S. Rec N° 0019, Magistrado Ponente Franklin Arrieche).

Que el artículo 82 eiusdem, supra transcrito parcialmente consagra a la institución de la recusación e inhibición, como un mecanismo de garantía de imparcialidad de todo juez en la causa que conoce.
Por su parte, el artículo 92 de eiusdem, preceptúa la forma en que se ha de plantear la recusación cuando establece:
Artículo 92: La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella. Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

La doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia sobre lo que se ha probar en la recusación o en la inhibición tenemos la sentencia N° 1175 de fecha 23-11-2010 que estableció con carácter vinculante “…Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial…”

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que en base a ella, a lo establecido en los causales invocada en la recusación y de los hechos aducidos por el recusante y los admitidos por la recusada se observa y determinan lo siguiente.

Respecto a la recusación por ordinal 2 del artículo 82 del Código adjetivo Civil, el cual consagra como causal “por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no ésta divorciada o separada de cuerpos, existen hijos con el recusado…”; tenemos, que el recusante argumentó como hechos constitutivos de esta causal, tal como fue supra expuesto, que en el libelo de demanda se lee que el ciudadano Harold Contreras Alvíarez, en su condición de abogado lo demanda por honorarios profesionales por la interposición de dicho libelo, siendo este abogado, ex cónyuge de la recusada con quien tuvo una hija; siendo éstos los últimos hechos reconocidos por la recusada en su informe de recusación supra transcrito, cursante a los folios 4 y 5, pero rechazando que dicho abogado estuviere actuando en dicho juicio, por lo que rechazó estar incursa en la causal de recusación.

De manera, que si bien es cierto que el referido abogado Harold Contreras Alviarez, fue cónyuge de la recusada y tienen una hija, en autos no consta que esté actúe en el juicio de autos , ya que por el hecho de reconocer en el texto del libelo;”… Conforme al artículo 24 de la Ley de Abogado, en nombre de quien me asiste abogado Harold Contreras Alviarez, estimo, el presente escrito en la cantidad de Diez Millones de bolívares (Bs. F 10.000.000,oo), a los fines y efectos legales subsecuentes….” dicho abogado no aparece suscribiendo dicho libelo, el cual lo suscribe sólo el recusante Edgar Arnoldo Torres Bravo y la abogada asistente Fanny Daniel Martínez Santana y por ende, no se da el supuesto de hecho de la transcrita causal del ordinal 2, y así se decide.

Respecto a la recusación de la causal 12 del referido artículo 82 el cual estable como hecho de la recusación “…Por tener el recusado sociedad de interese, o amistad íntima con alguno de los litigantes…sic…”; aduciendo como fundamento: “…que la ciudadana Fanny Daniela Martínez Santana, quien asiste a la ciudadana María Alejandra Bravo Pérez, identificada en el presente Asunto, indica como su domicilio el siguiente: Urbanización El Parque, Parque Barquisimeto, Torre B, piso 15, No. 151-B, de esta ciudad Barquisimeto, Estado Lara; domicilio este el cual es el mismo del ciudadano Harold Contreras Alviarez, quien como he dicho anteriormente esta o estuvo casado con la ciudadana Juez Rosangela Sorondo…”; este juzgador observa que, el recusante aparte de no probar que ese domicilio fuese el mismo de las personas en referencia, como era su carga procesal; a dicha recusación fue planteada de forma muy genérica, ya que no explicó qué quería inferir de ese hecho ya que al copia fotostática simple consignada el último día de promoción de pruebas en la presente incidencia , se desestima por no ser copia simple del tipo de documento privado permitida por el artículo 429 del Código adjetivo Civil; lo cual obliga desestimar dicho alegato y así se establece.

De manera, que al no haber el recusado probado los hechos constitutivos de las causales de recusación invocado, obliga declara sin lugar la misma, y así se establece.
DECISIÓN

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por ciudadano EDGAR ARNOLDO TORRES BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.878.939, debidamente asistido por el abogado CARLOS ALBERTO ROJAS CHÁVEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 119.414, en contra la ABG. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) al valor actual de la moneda, que debe cancelar el recusante ante cualquier institución financiera recaudadora de fondo nacionales a cuyo efecto el Tribunal a cargo del Juez recusado deberá librar oficio al Seniat, a objeto de la elaboración de la planilla de pago y su posterior remisión al respectivo Juzgado y una vez que conste en autos la planilla de pago deberá darle cumplimiento el recusante dentro de los tres días hábiles siguientes.
TERCERO: Líbrense oficios a la Juez Recusada y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se encuentre la causa principal signada con el N° KP02-V-2017-002969, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines consiguientes.-
Publíquese y Regístrese.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° y 160°.
El Juez Titular.



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.

La Secretaria.



Abg. Raquel Helena Hernández M.

Publicada hoy 03/12/2019 a la 11:40 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 5. Seguidamente se libraron los oficios Nros 257/2019 y 258/2019, a la Juez Recusada y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
La Secretaria.



Abg. Raquel Helena Hernández M.



JARZ/ar.-