REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000355
PARTE ACCIONANTE: CENTRO COMERCIAL EL PARRAL, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes distrito hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28-03-1989, bajo el N° 39, folios 01 al 30, protocolo primero, tomo 13.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ALEXIS VIERA DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula N° 57.046.
PARTE ACCIONADA: RODOLFO ANTONIO GUTIERREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.544.691.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: BENERANDO RODRIGUEZ PRIÑERO y HIBBERT RODRÍGUEZ ORELLANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrículas N° 8.202 y 87.922, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
ACLARATORIA DE SENTENCIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Visto el escrito que antecede, presentado en fecha diecisiete (17) de diciembre del corriente año, por el abogado ALEXIS VIERA DURAN, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual riela al folio N° 187 del presente expediente; donde, estando en la oportunidad legal pertinente, solicitó aclaratoria de la sentencia proferida por esta alzada en fecha 16/12/2019, en los siguientes términos:
“…Omissis…
…solicito que de acuerdo a los estatutos del Documento de Condominio consignado con la letra B (Folios 8 al 35), se indique o aclare si la persona jurídica de la constructora, Inversiones – 1953, C.A, tiene en dicho instrumento público y a través de la Junta de Condominio del Centro Comercial EL Parral, la figura legal a través de la cual obtiene o representa al conglomerado de propietarios en sus relaciones con los terceros, (…) Ello implica que quien figura como propietario, Inversiones 1953, C.A, actúa o es representada a través de la Junta de Condominio, conforme a los estatutos creados para tal fin, en la figura de su presidente, quien podrá representarla ante cualquier persona u organismo público o privada, específicamente facultado para interponer todo tipo de demandas…Sic” (Subrayado propio).
Este tribunal observa
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la procedencia o no de la aclaratoria planteada por el apoderado actor y a tal efecto determinar, si ésta llena los extremos de ley necesarios para que sea procedente; pero antes de realizar dichas consideraciones, se tiene que, el artículo 252 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Sobre el alcance de la institución procesal de la aclaratoria, es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 246, expediente No. 00-0125 de fecha 25/04/2000, caso: Leopoldo López, en la cual se estableció.
“… Ha sido pacífica la doctrina de este alto Tribunal que esta facultad de aclaratoria del Juez respecto de la decisión dictada se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera puede ésta modificarla o alterarla. Así pues cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declarase procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal …”
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil.
En relación a los supuestos de procedencia de la aclaratoria, se tiene que la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° RC.00222, expediente N° 04-901, de fecha 07/06/2005, estableció lo siguiente:
“…En reiteradas oportunidades, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi)
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire)…Sic” (Subrayado de la Sala).
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso sub iudice, el apoderado actor en su escrito solicitó que se aclarare “…si la persona jurídica, de la constructora, Inversiones – 1953, C.A, tiene en dicho instrumento público y a través de la Junta de Condominio del Centro Comercial EL Parral, la figura legal a través de la cual obtiene o representa al conglomerado de propietarios en sus relaciones con los terceros…Sic”, solicitud que no cumple con los supuestos de procedencia previstos en el artículo 252 del Código Adjetivo Civil, ni en el criterio jurisprudencial supra transcrito; dado que no está referida a aclarar puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos; sino que con ella se pretende aclarar parte de la motiva y en ningún momento a lo relacionado con el dispositivo del fallo, lo que obliga a declarar la solicitud de la aclaratoria de la sentencia improcedente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada por este Superior en fecha 16/12/2019, solicitada por el abogado ALEXIS VIERA DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula N° 57.046, en su carácter de apoderado judicial del CENTRO COMERCIAL EL PARRAL, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes distrito hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28-03-1989, bajo el N° 39, folios 01 al 30, protocolo primero, tomo 13.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al vigésimo quinto (15°) día del mes de diciembre del año 2019.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 4.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M
JARZ/mm