REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000432
PARTE ACCIONANTE: FELIPE ALCALDE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.947.492.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LIZBETH BARONE MOLEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.009.872, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula N° 36.892.
PARTE ACCIONADA: CARLOS DELFIN PONCE ZUBILLAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.976.876 y la sociedad mercantil CARDEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha seis (06) de junio del año 2007, bajo el N° 05, tomo 54-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR y MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrículas N° 80.185 Y 92.444, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de septiembre del corriente año, por la abogado LIZBETH BARONE MOLEIRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 108.610, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FELIPE ALCALDE GONZALEZ, ampliamente identificado en el encabezado, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2019, que declaró IMPROCEDENTE la oposición a las pruebas realizada por la parte actora. La cual fue oída en un solo efecto, según auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2019 (Folio N° 40), y se ordenó remitir copia certificada de los fotostatos consignados por la parte apelante (copia fotostática del libelo, auto de admisión y auto que oye la apelación) mediante oficio para la U.R.D.D Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; correspondiéndole conocer a esta alzada en fecha 17-10-19 (Folio N° 43). Dándosele entrada en fecha veintidós (22) de octubre del corriente año, fijándose para el acto de informes el decimo (10°) día de despacho siguiente conforme, lo preceptúa el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (Folio N° 44).
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia interlocutoria en la cual declaró:
“…Omissis…
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la oposición realizada por la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada referente al Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano CARLOS DELFIN PONCE ZUBILLAGA y la FIRMA MERCANTIL DON CHECHE, las testimoniales y las pruebas informativas antes señaladas; SEGUNDO: En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. Sentencia N°: 259. Asiento N° 55.
A los cinco (05) días de noviembre, siendo la oportunidad legal pertinente para la presentación de los informes, esta alzada dejó constancia que la apoderada judicial de la parte demandante, abogada LIZBETH BARONE, supra identificada, presentó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles (Folio N° 45).
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Esta Alzada dejó constancia de que, la abogado LIZBETH BARONE, apoderada judicial de la parte actora, presentó informe, aduciendo entre otras cosas:
• Que en la oportunidad procesal para promover pruebas procedió a “…realizar formal oposición a la admisión de parte de las pruebas promovidas por el apoderado judicial del ciudadano CARLOS DELFIN PONCE ZUBILLAGA (…) en los siguientes términos: (…) al PARTICULAR PRIMERO del CAPITULO III DE LOS MEDIOS PROBATORIOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN. Me opuse, al Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano CARLOS DELFIN PONCE ZUBILLAGA Y LA FIRMA MERCANTIL INVERSIONES DON CHECHE C.A., ya que la FIRMA MERCANTIL (…) NO es parte en la presente causa (…) En cuanto AL PARTICULAR SEXTO (…) me opuse a la promoción de prueba testifical, por cuanto el Arrendatario pretendía a través de la prueba testifical promovida, contrariar lo establecido en el contrato de arrendamiento…”.
• Que se opuso: a las pruebas informativas dirigidas al SENIAT “…en virtud de que la misma versa sobre la información fiscal y declaraciones de la firma mercantil CARDEL, C.A. lo cual no guarda relación alguna con la controversia delimitada…”; a la prueba de informes dirigida al SEMAT presentada, dado que no es un tema controvertido “…si la sociedad mercantil CARDEL, C.A., se encuentra solvente ante dicho ente, y por lo tanto no aporta nada al proceso…Sic”; a las pruebas de informes dirigidas a SEGUROS CARACAS Y MAPFRE SEGUROS “…ya que dicha prueba versa sobre las actividades comerciales de la sociedad mercantil CARDEL, C.A., no siendo un hecho controvertido que clientes maneja dicha empresa…Sic”.
• Que “…De la simple lectura a la base doctrinaria y jurisprudencial explanada en la sentencia apelada, que tanto la doctrina como la Sala de Casación Civil han reiterado (…) y asimismo establecido que la prueba manifiestamente impertinente es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objetos de demostración (…) que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos (…) lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica (…) caso este que no se configura con los medios probatorios traídos a los autos por la representación judicial del ciudadano CARLOS DELFIN PONCE ZUBILLAGA lo cual fue debidamente denunciado en la oposición…Sic”.
• Que la juez “…no considero manifiestamente impertinentes los medios probatorios en contravención al criterio por ella misma citado…Sic”.
• Que “…en el presente caso de las pruebas de informes se acordó librar oficio a dos entidades aseguradoras cuyas dependencias de consultoría jurídica se encuentran en la ciudad de Caracas lo que ocasiona un retardo en su evacuación, todo ello para que sean incorporadas a las actas procesales información que no tiene absolutamente nada que ver con el motivo por el cual se demanda (…) Por todo lo antes expuesto (…) debe prosperar el presente recurso de apelación, POR CUANTO LAS PRUENAS ADMITIDAS NO GUARDAN RELACIÓN CON LA CONTROVERSIA. DECLARANDOSE CON LUGAR Y REVOCANDO la sentencia interlocutoria de fecha 18 de septiembre de 2019…Sic”.
A los quince (15) días de noviembre del corriente año, siendo la oportunidad legal para la presentación de observaciones, esta alzada dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito. Acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio N° 53).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal observa:
MOTIVA
Del análisis de las actas procesales se determina que la incidencia se trata de una apelación interpuesta contra sentencia interlocutoria dictada en virtud de la oposición hecha por la parte actora a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada en un juicio de desalojo de local comercial.
Ahora bien, en virtud de ser la pretensión del caso sub iudice el desalojo del local comercial dado en arrendamiento, pues se ha de tener presente, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, el cual se aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 1, el cual preceptúa: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.”; contempla en su artículo 43 el procedimiento judicial a seguir en tales casos cuando preceptúa: “(…) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión” y resulta, que al revisar el título XI del libro cuarto de los procedimientos especiales del Código Adjetivo Civil, el cual regula el procedimiento oral, específicamente desde el artículo 859 al 879 se determina que, el artículo 878 preceptúa:
“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario.
De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.”
Es decir, que establece expresamente la irrecurribilidad de las sentencias interlocutorias, dejando la salvedad de disposición en contrario; excepciones de irrecurribilidad que serían las contempladas en el artículo 867 ibídem, cuando preceptúa:
“Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente.
Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.”
Es decir, las decisiones sobre las cuestiones previas de: la cosa juzgada, la caducidad de la acción establecida en la Ley y de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, establecidas en la ley en el artículo 346 eiusdem; incidencias procesales éstas que no son la del caso sub lite en la cual se apeló de una decisión sobre oposición a la admisión de pruebas; por lo que el a quo al haber admitido el recurso de apelación sobre dicha decisión interlocutoria a sabiendas que el artículo 878 supra transcrito prohíbe la admisión del recurso para la incidencia como es el caso sub lite, infringió no solo dicho artículo, sino que con ello violó la garantía Constitucional del debido proceso contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y el principio de la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 22 del Código Adjetivo Civil; normativa ésta que obviamente es de orden público, lo cual obliga a esta alzada conforme al artículo 208, 211 y 212 del Código Adjetivo Civil, a revocar el auto de fecha 25 de septiembre del corriente año dictado por el a quo en el cual oyó la apelación interpuesta por la abogado LIZBETH BARONE MOLEIRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 36.892, en su condición de apoderada judicial del ciudadano FELIPE ALCALDE GONZALEZ, contra la decisión interlocutoria de fecha 18 de septiembre del corriente año, reponiéndose la causa, declarándose inadmisible dicho recurso. Y así se establece.
Finalmente no puede dejar pasar por alto esta alzada, el desconocimiento del a quo de la obligación de aplicar la normativa especial por la cual se rige la presente causa, en franca violación del artículo 22 del Código de Adjetivo Civil y de la garantía procesal Constitucional del debido proceso contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, creando con ello incidencias ilegales, superfluas, con pérdidas de horas laborables y de material al poder judicial y pérdidas económicas para las partes, quienes deben costear actuaciones de ineficacia legal realizadas por sus apoderados; por lo que se le apercibe a la Juez del a quo, verificar y aplicar la normativa procesal pertinente y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SE REVOCA el auto de fecha 25 de septiembre del corriente año dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se REPONE la causa y en consecuencia se declara, INADMISIBLE la apelación interpuesta por la abogado LIZBETH BARONE MOLEIRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 36.892, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FELIPE ALCALDE GONZALEZ, identificado en autos, contra la decisión interlocutoria de fecha 18 de septiembre del corriente año dictada por el referido a quo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2019.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:41 a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 5.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/mm
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