REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000355
PARTE ACCIONANTE: CENTRO COMERCIAL EL PARRAL, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes distrito hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28-03-1989, bajo el N° 39, folios 01 al 30, protocolo primero, tomo 13.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ALEXIS VIERA DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.046
PARTE ACCIONADA: RODOLFO ANTONIO GUTIERREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.544.691.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO y HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 8.202 y 87.922 respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
La presente controversia se originó con la interposición del escrito libelar, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los quince (15) días del mes de marzo del año 2017, por el CENTRO COMERCIAL EL PARRAL, ut supra identificado a través de su apoderado ALEXIS VIERA DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.046, el cual riela de los folios 1 y 2 del presente expediente, donde adujo como hechos relativos a la demanda, lo siguiente:
• Que es legítimo propietario de un lote de terreno con todas su dependencias y anexos, donde se encuentra construido el mencionado centro comercial, ubicado en la Carrera 2, cruce con calle 11, Urbanización El Parral, parcela 59, de esta ciudad de Barquisimeto, según documento condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito hoy Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 05-09-1989, inserto bajo el N° 09, folio 1 al 18, protocolo primero, tomo 11,…Sic”
• Señaló “…que desde finales de octubre del año 2009, el ciudadano Rodolfo Antonio Gutiérrez Álvarez, ocupó ilegalmente un área común del centro comercial, situada en la Plazoleta Lado Norte, con una extensión aproximada de 260 metros cuadrados, levantando una estructura metálica que le sirve de local para llevar a cabo su actividad económica de venta de carros, manteniéndolos estacionados en esa área sin autorización de la junta de condominio, que representa a la comunidad de propietarios que tienen sus locales y oficinas en el centro comercial; indica que el mismo violenta las clausulas inherentes al uso y disfrute de las áreas comunes, previstas en el documento de condominio, al dar un uso distinto al concebido, como es el uso y disfrute de la plazoleta, entorpeciendo el normal disfrute de dichas áreas por parte de los visitantes y propietarios, causando molestias y perjudicando la estética del centro comercial…Sic”.
• Alegó que “…Que usufructúa de manera gratuita, ilegal y arbitraria una amplia área común del inmueble por todos esos años (8 años), siendo infructuosas todas las gestiones para que devuelva dicho bien común…Sic”
• Fundamentó su pretensión en el artículo 547 del Código Civil, en concordancia con el artículo 548, 1355, 1357 eiusdem y 455 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y estimó la cuantía de la presente demanda en “…la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 800.000,oo) o su equivalente DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.666,66 U/T)…”.
Siendo recibido por el a quo el 16-03-2017, (folio 2) y admitida dicha demanda en fecha veinticuatro (24) días de marzo del año 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue interpuesta por el CENTRO COMERCIAL EL PARRAL, contra RODOLFO ANTONIO GUTIERREZ ALVAREZ ut supra identificados. Ordenándose en la misma la citación del accionado, (folio 36); A los folios N° (39 al 43), constan las diligencias relativas a la citación del demandado.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, compareció ante la URDD Civil el abogado ALEXIS VIERA DURAN, en su carácter acreditado en autos (Folio N° 44), donde solita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente la Secretaria Accidental del a quo dejó constancia de la fijación del cartel librado (folio 53).
En fecha 24 de abril del año 2018, compareció ante la URDD Civil el abogado ALEXIS VIERA DURAN, donde señala que vencido el lapso de comparecencia solicita se le designe defensor ad litem, siendo designado el abogado EDUARDO RODRIGUEZ (folios 54 y 55).
En fecha 3 de diciembre del 2018, compareció ante la URDD Civil, el defensor ad litem, designado el abogado EDUARDO RODRIGUEZ, presentó escrito de contestación, alegando en forma genérica lo siguiente: “…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, todo los alegatos respecto a los hechos narrados y al derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar, toda vez que considero que los mismo carecen de veracidad…”, (folios 63 al 65).
En fecha 07 de diciembre del 2018, el a quo dictó auto donde dejó constancia de que, el día 03 del mismo mes y año, venció el lapso de contestación de la demanda, advirtiendo que comenzaría a computarse el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil (folio 67). A los folios 68 al 107 constan las actuaciones relativas a la promoción de pruebas e Inspección Judicial. En fecha 21 de marzo del presente año, el a quo dejo que precluyó el lapso para la evacuación de pruebas, y fijo el lapso para informe, (folio 108).
En fecha 30 de abril del 2019, la parte accionada consignó escrito de informes en (02) folios y (05) anexos, y el 2-05-2019, el a quo fijó el lapso respectivo para la presentación de las observaciones a los informes, (folios 137 y 145); el 06 del mismo mes y año, el a quo dejó constancia que el 30 de abril del 2019, venció el termino para la presentación de los informes y el 2-05-19, fueron presentado por el Abg. Alexis Viera Duran, los cuales se tiene como extemporáneos por tardíos, (folios 146 al 150). Al folio (151) consta diligencia del Abogado Alexis Viera Duran, impugnando por extemporáneo el presunto contrato de arrendamiento consignado., Posteriormente en fecha 15-05-2019, el a quo dejó constancia que el 13-05-2019, venció el termino para presentar observación a los informes y verificó que el Abogado. Alexis Viera Duran, presentó el escrito respectivo, (folios 153 al 157).
A los doce (12) días del mes de julio de 2019, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia definitiva en la cual decidió:
“…Omissis… En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por el abogado ALEXIS VIERA DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.046, en su carácter de apoderado judicial del CENTRO COMERCIAL EL PARRAL, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-317397940, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes distrito hoy Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28-03-1989, bajo el N° 39, folios 01 al 30, protocolo primero, tomo 13, contra el ciudadano RODOLFO ANTONIO GUTIERREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.544.691.SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (folios N° 158 al 163)
En fecha diecisiete (17) de julio del 2019, el apoderado judicial de la parte actora, el abogado ALEXIS VIERA DURAN, presentó diligencia en la cual adujo “…APELO” del fallo dictado por el Tribunal el pasado viernes 12-7-2019 …” (folio N° 164); recurso éste que fue oído en ambos efectos según auto de fecha 17/07/2019; ordenando remitir el expediente mediante oficio para la U.R.D.D Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio N° 165); correspondiéndole conocer a esta alzada, el treinta (30) de julio del 2019. Dándosele entrada en fecha dos (02) de agosto del corriente año, fijándose para el acto de informes el vigésimo (20°) día de despacho siguiente conforme, lo preceptúa el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folios 167 y 168). A los cuatro (04) días de julio del corriente año, siendo la oportunidad legal pertinente para la presentación de informes, se dejó constancia de que el apoderado judicial de la parte accionante, el abogado ALEXIS VIERA DURAN, presentó escrito de informes, constante de siete (07) folios útiles.
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Esta Alzada dejó constancia que el abogado ALEXIS VIERA DURAN, apoderada judicial de la parte actora, presentó informe aduciendo entre otras cosas:
• Arguyendo, ratificó cada uno de los hechos alegados y probados en libelo de demanda y en cada una de las fases del proceso.
• Alegó, el vicio de falso supuesto al aseverar erróneamente que el accionante no cumplió con uno de los requisitos exigidos por el artículo 1359 del Código Civil, inherente al derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante.
• Alegó, la falta valoración de las pruebas y la ultrapetita al sostener simplemente que la parte actora no demostró ningún elemento de convicción para determinar que el demandado no tiene derecho a poseer el inmueble, asi mismo señalo que la a quo en su irrito fallo emitió juicio de opinión e incurrió en la Ultra Petita, al pretender dar visos de legalidad a un presunto contrato de arrendamiento impugnado por tratarse de una simple fotocopia. (folio 169 al 176).
En fecha 25 de octubre de 2019, siendo la oportunidad legal para la presentación de las observaciones, esta Alzada dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito al respecto, acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria SIN LUGAR de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal observa:
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual el a quo declaró “(…) SIN LUGAR la pretensión de ACCION REIVINDICATORIA por el abogado ALEXIS VIERA DURAN, inscrito 57.046, en su carácter de apoderado judicial del CENTRO COMERCIAL EL PARRAL …omisis contra el ciudadano RODOLFO ANTONIO GUTIERREZ ALVAREZ…sic”, está o no conforme a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el ordinal 3 del artículo 243 del Código adjetivo Civil, y luego en base de ello establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa jurídica aplicable a la solución del caso y el resultado de esta operación lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida, para verificar si coinciden o no y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el resultado de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se decide.
A los fines precedentemente establecidos tenemos que por ser el caso sublite una acción reivindicatoria, consagrada en el artículo 548 del Código Civil cuando establece “…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes especiales…sic” debemos señalar qué es la reivindicación y cuáles son los requisitos de procedencia de la referida acción, por lo que es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia establecida en la sentencia N° 573 del 23-10-09, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Martínez en la cual señalo:
“…Omisis Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador. Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”. Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”. De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...sic”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil) (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC.00573-231009-2009-09-107.HTML...”
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 del Código adjetivo
Civil, y en consecuencia se determina que los requisitos de procedencia señalados por ésta son concurrentes; por lo que al faltar uno de ellos hace improcedente la pretensión de reivindicación y que la carga de la prueba de dichos requisitos la tiene la parte actora, y así se establece.
Ahora bien, en cuanto al primer requisito de procedencia de la acción de reivindicación como es, que el accionante sea el propietario del bien pretendido en reivindicación; al respecto en virtud de ser el caso de autos el bien pretendido parte de un inmueble de mayor extensión, pues se ha de tener presente que el artículo 1920 ordinal 1° del Código Civil en concordancia con el artículo 1924 Ibídem, establecen el primero como requisito para la transmisión de propiedad del inmueble, exige que ese acto bien sea a título gratuito u oneroso, sea registrado en el Registro Público; mientras que el segundo artículo, el cual preceptúa: “…Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”; Consagra el requisito de registro del acto de disposición del bien para que surta efecto ante terceros, así como también el medio probatorio de ese acto traslativo de propiedad, como es que el documento esté debidamente Registrado ante el Registro Público; lo cual a su vez está contemplado como atribución de ese despacho en el artículo 46 de la Ley de Registros y del Notariado.
De manera, que en base a esta normativa y al hecho que el apoderado de la parte actora en su libelo afirma: “…CENTRO COMERCIAL EL PARRAL, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28-3-1989, bajo el N° 39, folio 01 al 30, protocolo primero, tomo 13, omisis…
…SINOPSIS DE LOS HECHOS
Mi representada es legítima propietaria de un Lote de Terreno con todas sus dependencias y anexidades, donde se encuentra construido el mencionado Centro Comercial, ubicado en carrera 2 cruce con calle 4, Urbanización El Parral, parcela 59, de esta ciudad de Barquisimeto, conforme se evidencia del Documento condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito hoy Municipio Iribarren, Estado Lara en fecha 5-9-1989, inserto bajo el N° 9, folios 1 al 18, protocolo primero, tomo 11, carga copia acompaño marcada B, constante de 28 folios.
Es el caso ciudadano juez, que desde finales de octubre del año 2009, el ciudadano Rodolfo Antonio Gutiérrez Álvarez, quien es venezolano, valiéndose de las relaciones comerciales y de la muy lamentable complicidad de algunos comerciantes que tienen sus locales procedió a ocupar ilegalmente un área común del Centro Comercial situada en la plazoleta lado Norte, con una extensión aproximada de 260 metros cuadrados levantando una estructuras metálica que le sirve de local…sic”; y ante la forma de contestación de la demanda por el defensor ad litem, abogado Eduardo Rodríguez, quien se limitó a contestar la demanda en forma genérica en los siguientes términos: “NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, todos los alegatos respecto a los hechos narrados y el derechos invocado por la parte actora en su escrito libelar, toda vez que considero que los mismo carecen de veracidad; y al análisis de la documental consignada con el libelo a los fines de demostrar tal cualidad, la cual cursa en copia simple del folio 8 al 39, consistente del documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 5 de Septiembre de 1989, bajo el N° 9, folio 1 al 18, protocolo primero tomo 11, y que a su vez fué promovida ilegalmente por la actora como prueba de informes a dicho Registro, a los fine que certificara la autenticidad de dicho documento y así fue admitida por el a quo, ya que dicha prueba establecida en el artículo 433 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”; en ningún momento consiste en que la persona jurídica o ente público al que se le requiera informes, certifique copia de documento alguno como pretendió la actora, sino que informe al requirente sobre los hechos que consten documentos, archivos que se hallen en la oficina y además por requerir que dicha prueba no puede ser obtenida de otra forma; imposibilidad ésta que no ocurre en el caso sub lite, por cuanto la documentación en referencia es documento público que puede ser obtenido por la parte promovente mediante solicitud copias fotostática certificada ante el Registro Principal-previo pago de los aranceles respectivos, tal como lo prevé el artículo 40 de la Ley de Registros y Del Notariado; más sin embargo este Juzgador disiente de la recurrida, quien desestimó dicha documental aduciendo: “…él mismo fue consignado como instrumento fundamental de la pretensión a fin de probar la propiedad del actor reivindicante, siendo que el mismo fue presentado con copia simple, esta juzgadora considera importante pronunciarse sobre la necesidad de acompañar título con la demanda instrumentos fundamentales de la demanda…omisis”; De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual se deriva directamente la pretensión aducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga probatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculados, conectados directamente a ésta de las cuales emana el derecho que se invoca, los cuales si no se presentan junto con la demanda, ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la cuota responsabilidad…es por lo que forzosamente debe declararse sin lugar…”; por cuanto al ser dicha copia fotostática copia del documento de condominio debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público y no haber sido impugnado por la parte contraria dicha documental de conformidad con el artículo 429 del Código adjetivo Civil, se declara fidedigna y por ende se debe tener por cierto lo señalado en ella; más sin embargo coincide con el a quo en que el accionante no demostró ser propietario del inmueble pretendido en reivindicación; ya que dicha documental aparte de reflejar la manifestación del presunto propietario de destinar el inmueble a la venta bajo propiedad horizontal, tal como lo exige el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal; aunado al hecho que quien asume y afirma ser el propietario de dicho bien, tal como consta del folio 8 al 35, es la empresa INVERISONES 1.953, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda con fecha 6 de Diciembre de 1982, bajo el N° 71, Tomo 153-A, seguido…”; es decir una persona jurídica distinta a la aquí accionante quien en el libelo se identificó como: “CENTRO COMERCIAL EL PARRAL, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28-3-1989, bajo el N° 39, folio 01 al 30, protocolo primero, tomo 13; y ante la ausencia de documento de adquisición del inmueble por parte de ésta tal como lo exige el supra transcrito artículo 1920 del Código Civil; obliga a concluir, que la parte actora nó demostró el primer requisito concurrente de procedencia de la acción reivindicatoria establecido en el artículo 548 del Código Civil, supra transcrito, lo cual hace innecesario el análisis de los demás requisitos con concurrentes de dicha pretensión y a establecer, que la recurrida al declarar sin lugar la acción de autos estuvo ajustada a lo preceptuado en el artículo 254 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”; Por lo que la apelación interpuesta contra ella se ha declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, haciendo la salvedad del cambio de motivación aquí expuesto y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Alexis Viera Duran, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 57.046, en su condición de apoderado judicial de la accionante CENTRO COMERCIAL EL PARRAL, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28-3-1989, bajo el N° 39, folio 01 al 30, protocolo primero, contra la decisión definitiva de fecha 12 de julio del corriente año, dictada por el por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ratificándose en consecuencia la misma, haciendo la salvedad del cambio de motivación supra expuesto.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil se condena en costas del presente recurso a la parte actora recurrente.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año 2019. Años 209º y 160º
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 4.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M
JARZ/ar
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