REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000360
PARTE ACTORA: GLEISIS MARÍA RODRÍGUEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.855.396.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 30.713.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO ANTONIO ROSALES GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.776.906.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CECILIA SARMIENTO HIDALGO Y CARMEN MORA DE HERNÁNDEZ, venezolanas, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.665 y 242.957, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
El 16 de julio de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana GLEISIS MARÍA RODRÍGUEZ GRATEROL, en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO ROSALES GUEDEZ, dictó un auto al tenor siguiente:
“…Visto el escrito presentado por la abogada MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, de fecha 08/07/2019, plenamente acreditada en autos, en la cual solicita Inspección Judicial, este tribunal, niega lo solicitado debido que el lapso correspondiente se encuentra precluido…“
En fecha 19 de julio de 2019, la abogado MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra del auto transcrito ut-supra; el a-quo el día 24 de septiembre de 2019, oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 11 de octubre de 2019, se le da entrada, y por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria se fija al décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes; siendo la oportunidad legal para presentar escritos de Informes en fecha 28 de octubre de 2019, se acuerda agregar a los autos los escritos de informes presentados por la abogada Carmen Mora, apoderada judicial de la parte demandada, y los presentados por la Abogada María Martínez, apoderada de la parte actora, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones; siendo la oportunidad legal para presentar escritos de observaciones en fecha 7 de noviembre de 2019, se deja constancia que las partes no presentaron escrito ni por si ni a través de apoderados, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS” siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES:
En fecha 08 de julio de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante el cual señaló que con estricto apego a lo expresamente dispuesto y: 1) establecido en el artículo 401, ordinal 4°, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil y el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ocurre para exponer y solicitar se sirva trasladar y constituir el Tribunal en la Urbanización Bella Vista Plaza, ubicada en el sector La Piedad Norte, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, estado Lara y por vía de Inspección Judicial en los libros llevados por la Asociación Civil Urbanización Bella Vista Plaza, correspondientes a los años 2017 y 2019, dejare constancia de los siguientes hechos y circunstancias: a) De la ubicación donde opera la junta de condominio de la urbanización. b) De las personas que en la presente fecha constituyen la Junta Directiva de la Asociación Civil Bella Vista Plaza, c) De las personas que fecha constituyeron la Junta Directiva de la Asociación Civil Bella Vista Plaza en el año 2017, d) De la existencia del libro de Actas de Asamblea de Propietarios, del libro de Actas de la Junta de Condominio y del libro Diario de Contabilidad del Condominio llevado por la Junta Directiva de la Asociación Civil Bella Vista Plaza en el presente año 2019, e) De la existencia del libro de Actas de Asamblea de Propietarios, del libro de Actas de la Junta de Condominio y del libro Diario de Contabilidad del Condominio llevado por la Junta Directiva de la Asociación Civil Bella Vista Plaza en el año 2017, f) Que se dejare constancia de las actuaciones asentadas en fecha 15 de diciembre de 2017, en el libro de Actas de Asamblea por alguno de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Bella Vista Plaza, en relación a los hechos narrados en las documentales insertas a los folios 132 y 133 del presente, g) Se dejare constancia de las actuaciones asentadas en fecha 10 de enero de 2019, en el libro de Actas de Asambleas, por alguno de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Bella Vista Plaza, en relación a los hechos narrados en las documentales insertas al folio 134 del presente expediente y h) De cualquier otro hecho o circunstancia que sea necesario y pertinente dejar constancia. 2) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 401, ordinal 5°, en concordancia con el artículo 1422 del Código Civil y el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se ordenare una Experticia a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), para la determinación de la data de documento y tinta con la cual fue suscrita por la ciudadana Isabel Marlene Aguilar Rivero, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.433.857, las documentales inserta a los folios 132, 133 y 134 del presente expediente, siendo la segunda documental una correspondencia recibida por dicha ciudadana.
En los informes presentados en esta Alzada por la parte demandada, alega lo siguiente: Que en fecha 8 de julio de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó inspección y experticia a las pruebas presentadas por ella, señalando que en fecha 13 de mayo de 2019 ya había precluido el mismo. Destacó que con apego a lo dispuesto y establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose la causa aún dentro del lapso probatorio, la actora no solicitó en su oportunidad legal la inspección y experticia, pretendida de forma extemporánea y para que fuera practicada por el Tribunal a-quo en la Asociación Civil Urbanización Bella Vista Plaza detalladas en el escrito de solicitud de Inspección; enfatizó, que siendo evacuada la testimonial de la ciudadana Isabel Aguilar y el reconocimiento de contenido y firma de los instrumentos que consta en el expediente principal, era su momento oportuno y legal en solicitar lo pretendido, evidenciándose que la actora no solicitó ni siquiera la tacha de los instrumentos señalados con anterioridad, lo que hace a la representación de la actora en su pretensión un estado de negligencia y con su error esta la intención de alegar su situación de vulnerabilidad en el debido proceso y derecho a la defensa de su mandante. Indicó que por auto dictado por el A-quo de fecha 24 de septiembre de 2019, donde se evidencia cómputo solicitado por la representación judicial de la actora y se demostró que a la fecha en que ella solicitó la inspección y la experticia ya había precluido el lapso y la presente acción se encontraba en la etapa de lapso de evacuación.
Por su parte la apoderada de la parte actora en los informes presentado en esta Alzada en fecha 28 de octubre de 2019, alega lo siguiente: Que en fecha 8 de julio de 2019, su representación con apego a lo dispuesto y establecido en los Artículos 1.428 del Código Civil; 396 parte in fine y 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, encontrándose la causa aún dentro del lapso probatorio, ya vencido el lapso de promoción de pruebas, promovió la prueba de Inspección Judicial para que fuera practicada por el Tribunal a-quo en la Asociación Civil Urbanización Bella Vista Plaza detalladas en el escrito de solicitud de Inspección; Enfatizó, que siendo evacuada la testimonial de la ciudadana Isabel Aguilar y el reconocimiento de contenido y firma de los instrumentos que consta en el expediente principal, era su momento oportuno y legal en solicitar lo pretendido, evidenciándose que la actora no solicitó ni siquiera la tacha de los instrumentos señalados con anterioridad, lo que hace a la representación de la actora en su pretensión un estado de negligencia y con su error esta la intención de alegar su situación de vulnerabilidad en el debido proceso y derecho a la defensa de su mandante. Indicó que por auto dictado por el A-quo de fecha 24 de septiembre de 2019, donde se evidencia cómputo solicitado por la representación judicial de la actora y se demostró que a la fecha en que ella solicitó la inspección y la experticia ya había precluido el lapso y la presente acción se encontraba en la etapa de lapso de evacuación. En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora presentó su escrito de informes en el cual alega: Que en fecha 19 de julio de 2019, su persona interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el A-quo de fecha 16 de julio de 2019, en el asunto principal signado con la nomenclatura KP02-V-2018-001991, mediante el cual negó y omitió pronunciamiento sobre las diligencias probatorias que les solicitó debidamente justificadas y argumentadas. Que en fecha 8 de julio de 2019, siendo el último día del lapso para la evacuación de pruebas, en el asunto principal ya señalado, solicitando por escrito, diligencias probatorias, todo de conformidad con el artículo 401, ordinal 4°, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil y el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se acordara la inspección judicial en los libros llevados por la Asociación Civil Urbanización Bella Vista Plaza, correspondientes a los años 2017 y 2019, y se trasladara y constituyera en la Urbanización Bella Vista Plaza, ubicada en el sector La Piedad Norte, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, estado Lara, dejándose constancia de lo requerido. De igual manera conforme al artículo 401, ordinal 5°, en concordancia con el artículo 1422 del Código Civil y el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se ordenare una Experticia a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), para la determinación de la data de documento y tinta con la cual fue suscrita por la ciudadana Isabel Marlene Aguilar Rivero, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.433.857, las documentales inserta a los folios 132, 133 y 134 del expediente principal, siendo la segunda documental una correspondencia recibida por dicha ciudadana. Señaló que su representación no solicitó con las peticiones ya mencionadas una promoción de pruebas, alegando que recurrió al uso de sus facultades legales, conferidas conforme al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de buscar la verdad verdadera, al considerar que la ciudadana Isabel Marlene Aguilar Rivero, narró hechos falsos y contradictorios, haciendo necesario y pertinente indagar sobre los mismos, fundamenta su apelación en lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la parte actora solicita se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revoque el auto que negó la Inspección Judicial, a los fines de emitir un nuevo pronunciamiento que sea congruente con lo solicitado y con las normas jurídicas argumentadas. Cumplidas las formalidades ley, corresponde a esta Alzada analizar con detenimiento las procesales a fin de determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, en tal sentido se observa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La doctrina ha establecido que la actividad procesal está sometida a reglas precisas. En este sentido, los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la ley; y, sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto. Las formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso; siendo que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
La Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la aplicación de los lapsos procesales y sus consecuencias jurídicas, en sentencia N° 208/00 (caso: Hotel El Tisure C.A.) en la que se estableció:
(...) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “‘formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica). Resaltado de este fallo.
Lo anterior resulta oportuno traerlo a colación en razón de que del cómputo de los días de despacho transcurridos en el juzgado a quo, cursantes en las actas procesales, se evidencia que la solicitud de evacuación de los medios probatorios de inspección judicial y de experticia fueron efectuadas cuando ya había precluido el lapso de promoción de pruebas; lo cual es admitido por la parte actora en el escrito de informes presentados en esta alzada. Sin embargo, la recurrente manifiesta que su petición no fue una promoción de pruebas, sino una solicitud para que la juez a quo en uso de la facultad de dictar autos para mejor proveer que le confiere el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en búsqueda de la verdad en su función de administrar justicia, ordenara la evacuación de los medios probatorios antes referidos.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 18 de diciembre de 2002, dejó establecido lo siguiente:
“…Observa esta Sala que, efectivamente, fue solicitado por la parte apelante en el juicio principal, que fuera dictado un auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, y que no se dijo nada al respecto por el juez de alzada, por tal motivo, debe esta Sala analizar si la mencionada omisión es violatoria de algún derecho constitucional, que deba ser restablecido.
Considera esta Sala que las pruebas de inspección judicial y de experticia que la parte apelante quiso que fueran practicadas a través de un auto para mejor proveer, son pruebas sugeridas, y no pruebas promovidas, por lo tanto, no surge en el órgano jurisdiccional la obligación de pronunciarse sobre su admisión, sólo existe una posibilidad en cabeza del sugerente, de que sea acordada su solicitud, mientras que cuando se trata de una prueba promovida dentro del lapso probatorio ordinario, el pronunciamiento sobre su admisión es perentorio, tan es así, que el legislador en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, las da por admitidas cuando dicho pronunciamiento no ocurre en el término establecido en el artículo 398 eiusdem.
Tratándose entonces de pruebas sugeridas, como las que pretendía la parte demandada en el juicio principal fueran evacuadas a través de la figura del auto para mejor proveer, su dictado dependía de que el Juez lo considerara necesario para aclarar la verdad. En tal sentido, la Sala estima oportuno puntualizar que los autos para mejor proveer son del exclusivo decreto del juez, quien los dicta si tiene una duda que debe aclarar, y por lo tanto la prueba que se le sugiera para esos autos en nada lo vincula.
La doctrina patria sobre el auto para mejor proveer, ha establecido que el mismo puede ser dictado después de la oportunidad de los informes, es decir, una vez que el Tribunal disponga del plazo para dictar sentencia, sin que deba considerarse dicho plazo preclusivo, pero que dicho auto para mejor proveer debe ser dictado dentro del lapso perentorio de quince (15) días, siguientes a la fecha de presentación de los informes.
De tal manera que el auto para mejor proveer es una actuación facultativa que la Ley concede al Juez, “…con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa…”. (Sentencia Nº RC-358 del 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2004-490). Y ciertamente, tal como lo señala la parte actora en el caso bajo estudio, el juez tiene la facultad de dictar autos para mejor proveer en la búsqueda de la verdad, pero, sin embargo, la naturaleza de estos autos es que son complementarios de la actividad probatoria desarrollada por las partes y de ninguna manera supletorios de una actitud negligente de la parte en relación con su carga probatoria; todo lo cual está en perfecta sintonía con el principio dispositivo que rige el proceso civil.
En razón de lo antes expresado, quien juzga considera que la actuación de la juez a-quo fue ajustada a derecho, ya que siendo una facultad, los dicta si tiene una duda que debe aclarar, y por lo tanto la prueba que se le sugiera para esos autos en nada lo vincula; razón por la cual el recurso de apelación no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 16 de julio de 2019, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Que NEGO la solicitud Inspección Judicial interpuesta en el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana GLEISIS MARÍA RODRÍGUEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.855.396, en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO ROSALES GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.776.906.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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