REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

Exp. Nº KP02-R-2019-000310
PARTE DEMANDANTE: MARILIAN ALTAGRACIA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.810.749.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado Gilbert Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.812.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano AMADO ANTONIO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.575.069.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.085.-
MOTIVO:
Recurso de Apelación (Desalojo de Local Comercial)
SENTENCIA:
Definitiva

I
Secuencia Procedimental
En fecha uno (01) de Julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 4950-44/2019, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2019, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por Desalojo de Local Comercial, interpuesto por la ciudadana MARILIAN ALTAGRACIA JIMENEZ contra el ciudadano AMADO ANTONIO COLMENAREZ.
Dicha remisión obedece al auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2019, dictado por el referido Juzgado mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 18 de febrero de 2019, por el abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.085, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2019, que declaró CON LUGAR la demanda por Desalojo de Local Comercial.
Posteriormente, en fecha ocho (08) de julio de 2019, este Tribunal recibió el presente asunto.
Asimismo en fecha once (11) de julio del 2019, se le da entrada y este juzgado acuerda celebrar el Acto de Informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, de conformidad con lo establecido en el 517 del Código de Procedimiento Civil, por reenvió expreso del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2019, se dejó constancia que el día dieciséis (16) del mismo mes y año venció la oportunidad legal para el acto de Informes, presentando escrito el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.085, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha ocho (08) de octubre de 2019 se dejó constancia que el día siete (07) del mismo mes y año venció la oportunidad legal para el acto de Observación a los Informes, sin que fuese presentado escrito alguno; en consecuencia este Tribunal dijo “visto” y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la Sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la misma está definida de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, de este órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico. Reconocido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 642 de fecha 22 de junio de 2010, expediente Nº 10-0153, caso: Promotora Club House, C.A., y la Sala de Casación Civil, en decisión RC.000146-1, de fecha 22 de marzo de 2018, expediente N° 2017-000726, caso: Francisco D´Paula Aristeguieta Correa contra H.G. Nuevo Triángulo, C.A, y en mas reciente criterio de la misma sala de Casación Civil de fecha diez (10) de agosto de 2018. Exp. 2018-000167, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Por lo tanto, considera quien aquí Juzga hacer mención al referido artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado).
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito de la demanda presentado en fecha dieciocho (18) de mayo de 2018, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por desalojo de local comercial, asimismo en fecha treinta (30) de julio de 2018, la parte actora presenta escrito de reforma del libelo de la demanda, con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) Desde el día 31 de marzo del año 2015, actuando bajo el principio de buena fe, suscrib[ió] contrato de arrendamiento con el ciudadano AMADO ANTONIO COLMENAREZ TOLEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.575.069 y de este domicilio, sobre un galpón de [su] propiedad, locales comerciales N° 7 y 8, ubicado en el Kilómetro 20 de la avenida Florencio Jiménez frente al módulo de tránsito, sector Rodeo, Mercado el Rodeo, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del Estado Lara, para uso exclusivamente comercial. En reiteradas oportunidades y habiéndose convenido previamente la relación contractual le exigi[ó] al “Arrendatario”, que [firmaran] el contrato notariado, tal como establece la Ley respectiva, sin embargo, al Arrendatario nunca mostro interés en suscribirlo notariado, alegando que el tenía ya varios años arrendándole a [su] padre PABLO JIMËNEZ (Hoy difunto) y nunca habían tenido problemas, por lo que amparaba su buena fe y en la relación anterior que tenia con [su] padre, acced[ió] a firmarlo en forma Privada. En dicho contrato y el cual anex[ó] Marcado “A”, se convino el Canon de Arrendamiento del referido galpón comercial, según [establecieron] de mutuo y común acuerdo, en la cláusula TERCERA del identificado contrato en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00) para la fecha. Asimismo se convino EN LA CLAUSULA segunda que el contrato tendría una duración de un (1) año contados a partir del otorgamiento del documento contrato, es decir, el contrato tuvo como fecha de vencimiento el 31 de marzo del 2016, sin embargo, visto que el “Arrendatario” tenía ya anteriormente realizando contrato de arrendamientos verbales con [su] padre PABLO JIMENEZ, (hoy difunto) y con quien mantenía buenas relaciones de amistad, [continuaron] aceptándolo como Arrendatario, pero dicho Arrendatario desde el primer día comenzó a incumplir con el contrato suscrito, dejando[le] de cancelar los cánones de arrendamiento, gozando del inmueble sin cancelar[le] cantidad alguna, por lo que comen[zó] a entrar en conversaciones con el mismo para que [le] pagara los cánones estipulados por ambas partes y de mutuo acuerdo, así ya han transcurrido tres años y un (1) mes sin que haya sido posible para que el Arrendatario [le] cancele los cánones convenidos, así como tampoco ha querido y aceptado los aumentos que le fueron propuestos conforme a los establecido en la ley (…)”. (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal).
Que “(…) “El Arrendatario” ya identificado ha dejado de cancelar los cánones de Arrendatario de los meses que van desde el 31 de marzo del 2015 a 31 de abril de 2015, de este al 31 de mayo de 2015, de este al 31 de junio de 2015, de este al 31 de julio, siguiendo de este al 31 de agosto del 2015, de este al 31 de septiembre de 2015, de este al 31 de octubre de 2015, de este al 31 de noviembre de 2015, de este al 31de diciembre del 2015, de este al 31 de enero, de este al 31 de febrero, de este al 31 de marzo, de este al 31 abril, de este al 31 de mayo, de este al 31 de junio, de este al 31 de julio, de este al 31 de agosto, de este al 31 de septiembre, de este al 31 de octubre, de este al 31 de noviembre y de este al 31 de Diciembre, todos del año 2016, y continuo incumpliendo su obligación de pago desde el 31 de Diciembre del año 2016 al 31 de enero del 2017, y así sucesivamente incumpliendo con los meses desde 31 de diciembre del 2017 al 31 de enero del 2018 y así sucesivamente con el 31 de febrero, marzo, y abril, del presente año 2018, no sin antes señalar que siempre se ha negado a suscribir el contrato notariado conforme lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para el uso comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo del 2014. De tal manera que ciudadano Juez, “El arrendatario” no cancela ni ha cancelado los cánones de arrendamientos convenidos de mutuo y común acuerdo desde la firma del citado contrato, salvo un depósito de dos (2) meses que entrego en dinero efectivo para la fecha de la firma del citado contrato. En conclusión el Arrendatario AMADO ANTONIO COLMENAREZ TOLEDO, plenamente notificado posee un local comercial de [su] propiedad donde opera comercialmente con fines de lucro, sin pagarme los cánones de arrendamientos estipulados en el contrato por ambas partes, amén de que [han] tenido conversaciones amigables y no ha sido posible el cumplimiento de sus obligaciones (…)”. (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal).
Finalmente solicitó “(…) Por todo lo antes expuesto y amparado por el principio de la buena fe y el derecho que [le] conceden las leyes y constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que [viene] (…) para que el ciudadano AMADO ANTONIO COLMENAREZ TOLEDO, arriba plenamente ya identificado, convenga en el DESALOJO del inmueble objeto de la presente demanda, o en su defecto sea obligado a ello por este Tribunal mediante DESALOJO DE INMUEBLE. Solicitó que el demandado sea condenado en costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Estimo el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 148.000,00) equivalente a CEINTO VEINTITRÉS COMO TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (123.33 UT.) (…)”. (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal).
IV
DE LA CONTESTACION

Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de octubre de 2018 el abogado Jorge Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.085, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Amado Antonio Colmenarez Toledo, parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, de manera extemporánea, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346, opon[e] a la parte reclamante la incompetencia del presente tribunal para conocer este juicio. (…) Consta al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) donde se consigna el instrumento fundamental de la presente pretensión, que es el supuesto contrato de arrendamiento y donde [pueden] apreciar al final de dicho instrumento, la clausula Decima cuarta, y específicamente en el folio diecisiete (17), clausula DECIMA CUARTA: que las partes establecen: “Las partes aceptan como domicilio la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a la jurisdicción de cuyos tribunales acuerdan someterse. Barquisimeto estado Lara, a los cuatro (31) (SIC) del mes Marzo del año 2015.” (…) que siendo el contrato ley entre las partes y como las partes de común acuerdo establecieron un domicilio especial y excluyente, la presente demanda debe intentarse ante los Tribunales de Barquisimeto, quienes son los competentes para conocer de los conflictos surgidos en base al supuesto contrato firmado por las partes. Por tanto este tribunal es incompetente y solicitó que se envíe la presente pretensión a un Juzgado de Municipio en la ciudad de Barquisimeto. Por las razones expuestas solicitó que el presente escrito sea considerado como oposición de cuestiones previas, el mismo sea admitido y se provea lo aquí solicitado conforme a la Ley (…)”. (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal).
V

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha doce (12) de febrero de 2019 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el presente asunto con el siguiente fundamento:

…Omissis…

PRIMERO: Tal como se desprende del escrito libelar de reforma de la demanda inserto a los folios 34, 35 y 36, la parte actora pretende le sea desalojo el inmueble de su propiedad el cual dio en arredramiento al ciudadano Amado Antonio Colmenarez, ya identificado, sobre un galpón de su propiedad, locales comerciales N° 7 y 8, ubicado en el Kilómetro 20 de la avenida Florencio Jiménez, (…) según el contrato de Arrendamiento en la clausula tercera acordaron de mutuo acuerdo la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para la fecha, dicho arrendatario dejo de cancelar los cánones de arrendamiento gozando del inmueble sin cancelar cantidad alguna, por lo que comenzó a entrar en conversación con el mismo para que pagara los cánones sin que haya sido posible y así han pasado tres años y un mes sin que haya sido posible que el arrendatario pague los cánones de arrendamiento vencidos, y estimo la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (148.000,00) equivalente a (123,33 UT) .
SEGUNDO: En la oportunidad legal correspondiente, el demandado no dio contestación al fondo de la demanda, lo hizo de manera extemporánea por el lapso de comparecencia, siendo el caso que transcurrieron veinte días de despacho contados desde el día de despacho contados desde el día siguiente a la fecha de la admisión de la reforma de la demanda es decir, los días 08,09,10, 13 y 14 de agosto, 17,18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, y 28 de septiembre de los días 1,2,3,4, y 5 de octubre del 2018, transcurrieron 20 días de despacho para que el demandado diera contestación a la demanda incoada en su contral, tal como se desprende de auto dictado por este Tribunal de ese misma fecha 05 /10/18, consta al folio 78. Siendo el caso que el demandado a través de su apoderado judicial consigno escrito oponiendo cuestiones previas contenidas en el ordinal 1 del artículo 346, sobre la incompetencia por el Territorio, en fecha 08/10/18 ya que las partes según el contrato de arrendamiento eligieron como domicilio especial la cuidad de Barquisimeto, cuestión previa que no fue tramitada por haber ocurrido el efecto establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, referente a la preclusión de la oportunidad.
En este sentido con la análisis de los alegatos de cada parte y las pruebas promovidas y evacuadas, este operadora judicial procedió a dictar la conclusión definitiva en este procedimiento, conducido a declarar CON LUGAR el desalojo del local comercial, por haber operado la confesión ficta, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no contestó al fondo de la demanda en el lapso legal establecido, no probó nada que le favoreciera y la demanda no es contraria a derecho. Así se decide.
DECISIÓN:
En consecuencia y con mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el articulo 2 y 26 de la Constitución Nacional, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo De Local Comercial, por falta de pago interpuesta por la ciudadana Marilian Altagracia Jiménez, en contra del ciudadano Amado Antonio Colmenarez, ya identificados, sobre un galpón ubicado en el Kilometro 20 de la Avenida Florencio Jiménez, frente al Modulo de Transito Sector El Rodeo, Parroquia Tintorero del Municipio Jiménez del Estado Lara.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.- (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
VI
DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA
De los informes consignados por la parte demandada
En fecha trece (13) de septiembre de 2019 el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.085, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Amado Antonio Colmenarez Toledo, parte demandada, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que “(…) PRIMERO: consta el folio 1 del presente expediente demanda de desalojo y entrega de local comercial de la ciudadana MARILIAN ALTAGRACIA JIMENEZ identificada en autos contra el ciudadano AMADO ANTONIO COLMENAREZ TOLEDO, además del desalojo solicita que se condene al demandando el pago de 144.000 Bolívares por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, a cancelar los intereses, que se condene en costas y estima la demanda en 20 millones de Bolívares, equivalentes para ese entonces 23.529 Unidades tributarias. A pesar de que el tribunal de municipio era incompetente por la cuantía, se le admitió la demanda. SEGUNDO: Consta al folio 11 que el tribunal emite un auto, emplazando al demandante para que subsane el monto por el cual estima la demanda. Ahora bien, (…) ¿ qué interés tenía el juez de la causa, que en vez de declararse incompetente por la cuantía, le pidió a la demandante que subsane el monto? Y de esa forma reformar la demanda (…) OCTAVO: Ese mismo día, 30 de julio del año 2018, pero 10 minutos antes de solicitar el abocamiento, la parte actora procede por segunda vez a reformar a demanda en total contravención del artículo 343 del código de procedimiento civil, y lo más grave sin e estar avocada la juez al conocimiento de la presente causa. Al respecto, ciudadana Juez Superior, solicitó su pronunciamiento en relación a la validez o no de esa segunda reforma de demanda, todo vez que dicho expediente para la fecha 30 de julio del 2018 no tenía juez, ya que la misma hasta ese día no se había abocado al conocimiento de la causa (…) DECIMO PRIMERO: Consta al folio 75 de fecha 07 de agosto del 2018, que el juez recién abocada emite un auto donde admite la segunda reforma que le fue consignada ocho días antes, es decir el 30 de julio del 2018, sin estar abocada y otorga 20 días mas (SIC) al demandando para que conteste la demanda nuevamente. Es decir, (…) fue valida la segunda reforma de demanda realizada el 30 de julio y no fue valida la contestación de la demanda que fue presentada ese mismo día, violándose de esa forma la igualdad de las partes en el proceso establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (…) al respecto consta al folio 77 auto de la misma juez donde indica que niega lo peticionado, porque según ella, las actuaciones fueron incorporadas a los autos en el lapso legal según el artículo 343 del C.P.C. Es decir para ella si fue valida la segunda reforma, pero no fue valida la contestación de la demanda que se hizo ese mismo días (ver folios 37 al 42) (…)”. (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal).
Que “(…) dejó así consignado este escrito de informe con el ruego de que sea admitida y sustancie conforme a derecho apreciándolo en la definitiva y declare la lesión del debido proceso la igualdad de las partes en el proceso y declare CON LUGAR la presente apelación anule el fallo con todos los pronunciamientos de ley (…)”: (Corchetes del Tribunal).

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha doce (12) de febrero de 2019, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante el cual declaró con lugar la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por la ciudadana MARILIAN ALTAGRACIA JIMÉNEZ, contra el ciudadano AMADO ANTONIO COLMENAREZ TOLEDO, plenamente identificados en autos.
Planteados los términos como ha quedado la Litis, pasa esta Sentenciadora al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, asumiendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional.
Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
(…)
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.
Al respecto, la doctrina patria, ha indicado que la apelación es, el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es, el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.
Según nuestra Sala de Casación Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)). De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci contra Jaimary Bienes y Raices, C.A, en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.

Del estudio del caso de marras se observa que: en la sentencia proferida en fecha doce (12) de febrero de 2019, en la parte motiva expresa el Juzgado a quo lo siguiente: “En este sentido con la análisis de los alegatos de cada parte y las pruebas promovidas y evacuadas, este operadora judicial procedió a dictar la conclusión definitiva en este procedimiento, conducido a declarar CON LUGAR el desalojo del local comercial, por haber operado la confesión ficta, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no contestó al fondo de la demanda en el lapso legal establecido, no probó nada que le favoreciera y la demanda no es contraria a derecho. Así se decide.”, ahora bien en igual modo se observa que existió valoración de pruebas, por tanto la parte demandada promovió y evacuo oportunamente las cuales fueron admitidas en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2018, evidenciándose un vicio de incongruencia, siendo así quien Juzga trae a escenario lo dictado por la sentencia n 000578 del Tribunal Supremo de Justicia –Sala de Casación Civil- de fecha 06 de octubre de 2016 de la manera siguiente:
Por su parte, en la doctrina patria, el Maestro R.F.F., nos aporta un concepto claro del requisito de congruencia del fallo, en los siguientes términos:
…Si es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de ellas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia, es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la ley que trata de la sentencia previene que ella sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenderse a alguna de ellas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones…
. (R.F.F.. Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Página 200).
Con respecto a este requisito de la sentencia, esta Sala de manera pacífica y reiterada, ha venido estableciendo, entre otras decisiones, mediante sentencia número 65, de fecha 5 de abril de 2001, (caso: Gridys del C.B. de Belisario contra L.F.F. y Otro), expediente N° 02-293, reiterada recientemente mediante sentencia número 623 de fecha 29 de octubre de 2013 y sentencia número 048 de fecha 04 de febrero de 2014) el siguiente criterio:
...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda...
Establecido lo anterior, la sentencia proferida por el Juzgado A quo, adolece del defecto de actividad o de infracción de formas sustanciales, por no haber cumplido con uno de los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil específicamente con el ordinal 5°, el cual es del tenor siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
1°. La indicación del Tribunal que lo pronuncia;
2°. La indicación de las partes y de sus apoderados;
3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos;
4°. Los motivos de hecho y derecho de la decisión;
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia;
6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión” (Negrita de esta alzada)
La norma precedentemente transcrita es de eminente orden público, es decir, que la misma es de obligatorio cumplimiento, caso en contrario, se produciría la nulidad de la sentencia dictada por faltar a las determinaciones indicadas en el artículo anterior.
El sentenciador está obligado a expresar en el fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, pues el acto jurisdiccional debe llevar en sí mismo la prueba de su legalidad, si bien los jueces no están obligados a dar el por qué de cada motivo, la razón de cada razón, sin embargo es indudable que para que los fundamentos expuestos sean como es debido demostraciones de lo dispositivo, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que hayan precedido la exposición de tales hechos y un análisis de las pruebas constantes en autos. Tales antecedentes son indispensables para que se ponga de manifiesto cómo es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a la apreciación que establece como fundamento del fallo.
En razón de lo anterior, considera importante quien aquí sentencia traer a colación el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.” (Negritas de este Tribunal)
Así las cosas, cuando el Superior encuentre en el fallo apelado la existencia de uno de los vicios censurados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y acuerde por ello la revocación del mismo, no ordenara la reposición, sino que en su sentencia corregirá directamente todo lo pertinente al caso, es decir; dictará una sentencia donde resuelva el fondo de la controversia.
Por lo que una vez verificado el vicio de incongruencia en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha doce (12) de febrero de 2019, esta alzada la declara NULA de toda nulidad, y procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se decide.-
Para resolver el fondo
El presente juicio se inició por demanda de Desalojo de Local Comercial intentada por la ciudadana MARILIAN ALTAGRACIA JIMÉNEZ, contra el ciudadano AMADO ANTONIO COLMENAREZ TOLEDO, supra identificados; Es el caso, que en palabras de la parte actora el demandado desde el 31 de marzo del 2015 hasta el 31 de abril del 2018, no ha cumplido con su esencial y principal obligación de pago oportuno de los cánones de arrendamiento mensuales, por lo que procede a demandarlo con fundamento en lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por otra parte tenemos que el ciudadano AMADO ANTONIO COLMENAREZ TOLEDO (Demandado) a través de su abogado Jorge Rodríguez, ya identificado en autos, alegó excepción perentoria de fondo y en ningún momento rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como en derecho la demanda de desalojo de local comercial incoada en nombre de su representado.
Se traba la Litis y corresponde a esta alzada verificar si efectivamente las partes respaldan sus alegatos a través de los medios de pruebas que les otorga la ley.
Es decir, que corresponde en este caso a la parte demandada probar que efectivamente se realizaron dichos pagos, surgidos con ocasión de la ocupación del inmueble; opera lo que la doctrina ha llamado la inversión de la carga de la prueba, que no es más que la obligación que corre ahora por cuenta de la demandada de desvirtuar tal alegato presentado por la actora. Así mismo el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
De Las Pruebas Presentadas Por La Parte Demandante
PRIMERO: Reproduce y hace valer como prueba fehaciente en todo su contenido y firma el documento contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Mariliam Altagracia Jiménez, titular de la cédula de identidad número V-14.810.749, y por otra parte el ciudadano Amado Antonio Colmenarez Toledo, titular de la cédula de identidad número V-9.575.069, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, que cursa al folio seis (06) vuelto y siete (07). Se desprende de la referida documental la relación arrendaticia existente entre las partes, la cual no fue objeto de controversia en el presente juicio, y que dio motivo a la presente acción, así como las condiciones de duración del contrato, las condiciones para el pago de los canos de arredramiento que se convinieron en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) y todas las clausulas plasmada en el presenta contrato, este Juzgado las valora conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.
SEGUNDO: Reproduce y hace valer como prueba a los fines de demostrar su cualidad de propietaria sobre el inmueble un contrato de compra venta suscrito por el ciudadano Pablo Antonio Giménez, titular de la cédula de identidad número V-1.277.563, mediante cual declaró que da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos Marilian Altagracia Jiménez y José Gregorio Jiménez, titulares de la cedulas de identidad números V-14.810.749 y V-17.872.892, respectivamente, de fecha 21 de mayo de 2004, registrado bajo el número veinticinco (25), folios 108 al 110, Protocolo Primero (1), Tomo Primero (1°) del Tercer (3°) Trimestre del año 2008, que riela al folio ocho (08) vuelto y nueve (09). Dicha instrumental al no haber sido tachada o impugnada se valora conforme a los artículos 12, 429, y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia y se verifica que la ciudadana Marilian Altagracia Jiménez, supra identificada, es propietaria del setenta por ciento (70%) del inmueble arrendado ubicado en el Km 20 de la autopista Florencio Jiménez, en el sector el Rodeo.
TERCERO: Solicitó Posiciones Juradas, e igualmente manifestó que se obliga a absolver las que se fueran opuestas recíprocamente tal como lo prevé el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. De la presente prueba quien aquí Juzga observa que en fecha veintinueve (29) de enero de 2019, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedió a no evacuar las posiciones juradas promovidas por la parte demandante, por cuanto no se cumplió la formalidad de citación de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido este Juzgado desecha su valoración.
CUARTO: Solicitó la comparecencia de los ciudadanos José Sequera Lucena y Eulogio Rafael Sarmiento Sequera, a fin de que declaren sobre los particulares, que en su oportunidad formulara, y los cuales son útiles por cuanto tienen conocimiento de los hechos narrados en el libelo de demanda. En consecuencia este Juzgado observa que riela al folio ciento ocho (108) que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, insto a la parte actora hacer comparecer a la audiencia oral o debate público a los ciudadanos arriba identificados, para que rindan sus declaraciones; así mismo llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral que corre inserto al folio ciento cuarenta y seis (146) se declaró desierto por cuanto los mismos no comparecieron, motivo por el cual no hay prueba que valorar.
QUINTO: Reproduce y hace valer el efecto de la Confesión Ficta de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el demandado acepta tácitamente lo expuesto en el escrito libelar. Observa este Tribunal Superior que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en la normativa supra mencionada, razón por la cual se desecha la confesión alegada. Así se establece.-
De Las Pruebas Presentadas Por La Parte Demandada
- Promueve el valor y el merito de autos, la incompetencia del Tribunal Aquo por el territorio y por la materia que es de orden público, puesto que en los galpones objeto de esta controversia, se realiza periódicamente actividades de recolección, selección y empaque de productos agrícolas, tales como tomates, pimentón, cebollas, pepinos etc. Lo cual le corresponde conocer de la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Lara. En consecuencia sobre este punto esta Juzgadora se pronunciará en un punto aparte. Así se decide.
- Promueve el valor y el merito de los documentos de propiedad del referido galpón objeto de esta controversia constante de veinte folios (20) esto con el objeto de demostrar que la demandante, no es la dueña del galpón objeto de esta controversia, puesto que el dueño en vida fue el señor Mauricio Antonio Alvarado y Murimar Alvarado y los hijos y su esposa, quienes tienen un contrato verbal con el demandado Amado Antonio Colmenarez, dichas documentales se describen a continuación:
- Copias simples registrado bajo el número nueve (9) del Folio cuarenta y ocho (48) al Folio cuarenta y nueve (49), Protocolo Primero (1), Tomo Cuarto (4), Trimestre Tercero (3) del año 2000, referente al contrato de compra y venta suscrito entre los ciudadanos Manuel Arias y Mauricio Antonio Alvarado Lozada, inserto a los folios (87 y 88).
- Copias simples autenticado bajo el número 04, tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública del Municipio Jiménez, en fecha 06/06/2007, referente al contrato de compra y venta suscrito entre los ciudadanos José Ramón Castillo y Maurimar Alvarado Molina e Ingrid Carolina Alvarado Molina, actuando en ese acto en nombre propio y en representación de su madre y hermanos: María Antonia Molina Mendoza, Carlos Alberto Alvarado Molina, Roger Alberto Alvarado Molina y Yaritza Inmaculada Alvarado Molina, inserto a los folios (89 al 91).
- Copias simples autenticados bajo el N°45, folio 131 al 133, del tomo 2, protocolo primero (1) Trimestre Segundo (2) del 11 de Mayo del 2001, referente a compra venta entre los ciudadanos Manuel Montero y Mauricio Antonio Alvarado Lozada, inserto a los folios (92 al 94).
- Copias simples protocolizado bajo el N° 21, folio 58 al 59, del tomo 4 protocolo primero (1) Trimestre 4, del 06 de diciembre del 2000, compra venta suscrito entre los ciudadanos Jorge Altagracio Rodríguez y Mauricio Antonio Alvarado Lozada, inserto a los folios (95 al 96).
- Copias fotostáticas contentivas a la declaración sucesoral tramitada por ante el Seniat del causante Mauricio Antonio Alvarado, insertos a los folios (97 al 106).
Así mismo, quien aquí Juzga observa que dichas documentales arriba descritas solo aparecen en copia simple sin ningún tipo de certificación del ente que lo emite, pues no tiene sello húmedo ni firma, esta alzada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio. Así se decide.
Solicitó inspección judicial en el sector El Rodeo, kilometro 22. En consecuencia este Juzgado la desecha por no aportar nada a la presente causa. Así se decide.
Finalmente, promueve el valor y el merito de las testimoniales de los ciudadanos: Eduardo Colmenarez, titular de la cédula de identidad número V-15.426.903, Joham Mejías titular de la cédula de identidad número V-16.784.432 y otros, con el objeto de demostrar que en el año 2015 el señor Amado Colmenarez le alquilo otro local a la parte demandante, que tiene otra ubicación y que dicho local lo entrego en diciembre del año 2017. En consecuencia quien aquí Juzga observa que el objeto de la prueba resulta inconducente para la determinación de lo pretendido en el presente asunto, razón por la cual se desecha por no aportar nada a la presente causa. Así se decide.

En relación a la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación, en todo caso, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues la carga de la prueba se impone siempre según lo alegado por los litigantes en la litis.

Así las cosas, examinado el acerbo probatorio presentado por las partes, se considera oportuno delimitar lo que establece el Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014) prevé:
“Artículo 40 Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…)”.
Ahora bien, esta alzada considera que es un hecho reconocido y no controvertido, la existencia de la relación arrendaticia iniciada en el año 1994, y por el contrario constituyen hechos controvertidos la insolvencia y morosidad en el cumplimiento de la obligación por parte de la demandada, sobre la obligación de pagar los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado por encontrarse incurso la demandada en el supuesto previsto en el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Asimismo se observa que la parte demandada nada trajo a autos que lograra desvirtuar el hecho de su insolvencia, ya que las argumentaciones plasmadas en su escrito de contestación a la demanda fueron realizadas de manera extemporánea por tanto se tienen como presentadas, y siendo que la parte demandada no acredito el cumplimiento del pago reclamado, ni desplego actividad probatoria tendiente a demostrar la solvencia que alude, pues la actividad probatoria resulta deficiente, y al no hacerlo así es evidente que la parte incumplió una de las principales obligaciones de todo arrendatario, es decir , el pago del canon de arrendamiento, así por tanto, al no demostrar el pago correspondiente a los cánones desde el 31 de marzo del 2015 hasta el 31 de abril del 2018, los fundamentos expuestos en el escrito libelar referente a la falta de pago, se encuentran ajustadas a derecho y se configura en la causal de desalojo contenida en el literal “a” del Artículo 40 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.-
Así pues, en virtud de que la parte demandada en el presente Juicio de Desalojo de Local Comercial, luego de revisadas las pruebas traídas al proceso no logró desvirtuar la falta de pago que le es imputada, y verificado de este modo el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, son circunstancias que dan lugar al desalojo planteado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, por tanto es forzoso para este órgano jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado Jorge Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia se declara NULA la sentencia definitiva dictada en fecha doce (12) de febrero de 2019, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por cuanto se hace necesario que esta alzada asuma la plena jurisdicción para resolver la situación jurídica planteada de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil se declara CON LUGAR, la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.085, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha doce (12) de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
TERCERO: SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha doce (12) de febrero de 2019.
Conociendo el fondo de la controversia de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil se decide en los siguientes términos:
CUARTO: En consecuencia se declara CON LUGAR la acción por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por la ciudadana MARILIAN ALTAGRACIA JIMÉNEZ, contra el ciudadano AMADO ANTONIO COLMENAREZ TOLEDO, supra identificado, y se ordena a la parte demandada aquí recurrente restituir la posesión a la parte demandante y hacer entrega del inmueble objeto del presente asunto libre de bienes y de personas.
QUINTO: Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad de ley correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 12:23 p.m.

La Secretaria,








L.S. Juez Provisoria (fdo) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 12:23 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez