REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental
Barquisimeto, cuatro (04) de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-S-2019-002404
Visto que en fecha veinticinco 13 de noviembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito de solicitud de aclaratoria de sentencia del expediente llevado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N° AA20-C-2017-000704, interpuesto por el abogado Jorge Luís Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 23.834, apoderado especial del ciudadano Freddy Antonio Ávila Guerrero, titular de la cédula de identidad V-4.226.669, parte demandante, en la causa N° KP02-F-2015-001086, y en la apelación N° KP02-R-2017-000176.
En fecha treinta 21 de noviembre de 2019, este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el presente escrito constante de una 01 pieza en dos (02) folios útiles.
Así las cosas, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
ÚNICO
Este Juzgado Superior, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos:
Lo anterior, encuentra estrecha vinculación con el derecho a la tutela Judicial efectiva, el cual recoge el especial derecho de la acción procesal, concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Este especial derecho está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
Sin embargo, pese a existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de competencia que constituyen atribuciones legales de orden público.
Así las cosas, el caso que nos ocupa se ha sometido al conocimiento de esta alzada la solicitud planteada por el abogado Jorge Luis Mogollón M. lo siguiente:
“Con el derecho que me confiere el criterio de la Sala Constitucional, en atención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite el acercamiento del justiciable a los órganos de justicia, ruego al tribunal se sirva recibirme escrito de Solicitud de Aclaratoria de Sentencia de fecha 12 de noviembre del año 2019, en folio (1) Folio, para ser enviado a la Sala de Casación Civil , del Tribunal Supremo de Justicia, en el área Metropolitana de Caracas, para su debida tramitación judicial, con el ruego que sea remitido en la valija oficial, en la primera oportunidad, habida consideración que estoy en el lapso legal de pedir Aclaratoria de Sentencia, que transcurren el día de ayer y el de hoy”
Observa, este Juzgado que el presente asunto versa sobre una solicitud de aclaratoria de sentencia, solicitada a nuestra honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pretendiendo el solicitante realizar un uso indebido de este Órgano Jurisdiccional al tratar de obtener un reenvió a los fines de satisfacer su pretensión y relajar la carga que le corresponde de acudir directamente a la Sala conveniente.
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
Así las cosas, si bien es cierto que la parte interesada puede solicitar la aclaratoria de sentencia, no es menos cierto que el mismo se encuentra restringido por una serie de requisitos, entre los cuales destaca que el mismo sea interpuesto dentro del lapso oportuno, esto es el mismo día o el siguiente de pronunciado la sentencia. Ahora bien en el presente caso esta instancia jurisdiccional no tiene conocimiento alguno sobre la sustanciación del expediente AA20-C-2017-000704, a los fines de remitir la presente solicitud a la Sala indicada, por lo que recibir y remitir una pretensión como la de autos pudiera crearse expectativas al interesado en el sentido de que ciertamente fue interpuesta en tiempo hábil, lo cual es ajeno al conocimiento de esta Juzgadora, debido al hecho cierto que el expediente no se encuentra físicamente en este Órgano. Así se establece.
Así pues, es de conocimiento jurídico que la única oportunidad que puede utilizar el profesional del derecho para remitir en alcance un escrito es aquella prevista para la formalización del recurso de casación, contemplada en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.
Tanto ha sido, el intento de relajar la carga procesal que le corresponde al interesado de autos Abogado Jorge Luis Mogollón, ya identificado, que es de conocimiento de este Juzgado Superior, que en anterior oportunidad específicamente en los expedientes KP02-S-2018-003986 y KP02-S-2019-001486 al realizar infructuosos intentos de usar este Órgano como una unidad de reenvió de un recurso de Revisión Constitucional y de Avocamiento, nuestra máxima interprete de la Carta Magna, actuando conforme a derecho procedió a la devolución del primero de los mencionados escritos por no encontrase previsto en la norma jurídica vigente tal intento de reenvió.
En tal sentido, es por lo que considera quien aquí decide que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse por no tener la competencia que se pretende atribuirle, y que en todo caso a los fines de satisfacer la pretensión la parte actora debe realizar la solicitud directamente ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo con el procedimiento ordenado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, debe destacarse que existiendo la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, todas aquellas solicitudes de jurisdicción voluntaria corresponden al conocimiento de los Juzgados Ordinarios y ejecutores de medidas del Municipio correspondiente; por lo que a todo evento siendo este escrito un tipo de ejercicio de pretensión no contenciosa debe ser interpuesta por ante uno de los Juzgados mencionados y no en un Juzgado Superior.
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara improcedente la solicitud presentada por el abogado Jorge Luís Mogollón, en fecha veinticinco 13 de noviembre de 2019. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud, interpuesta por el abogado Jorge Luis Mogollón M, apoderado especial del ciudadano Freddy Antonio Ávila Guerrero.
SEGUNDO: Se ordena ARCHIVAR el presente asunto en la oportunidad de ley correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 11:38 a.m.
La Secretaria,
L.S. Juez Provisoria (fdo) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 11:38 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
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