REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve
208º y 160°
Exp. Nº KP02-R-2019-0000463
PARTE DEMANDANTE: Abogado Carmine Eduardo Petrilli Stelluto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.822, actuando en nombre y representación del ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.410.080.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, WALTER SALLUSTI DE MARCHIS y WHILL ROBINSON PEREZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.302.666, V- 7.387.878 y V-12.435.862.
MOTIVO: Recurso de Apelación (Fraude Procesal)
SENTENCIA:
Interlocutoria
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha siete (07) de noviembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-609, de fecha nueve (09) de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de Fraude Procesal, interpuesta por el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, contra los ciudadanos ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, WALTER SALLUSTI DE MARCHIS y WHILL ROBINSON PEREZ COLMENAREZ.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha nueve (09) de octubre de 2019, mediante el cual el referido Juzgado oye dicha apelación en ambos efectos, presentada por el abogado Carmine Petrilli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.822, contra la decisión dictada en fecha primero (01) de octubre de 2019, por el referido juzgado mediante la cual declaró sin lugar la demanda por fraude procesal.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2019, este Tribunal recibió el presente asunto.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
ÚNICO
Este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conociendo exclusivamente como Superior Civil, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para el pronunciamiento de la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte accionante.
Establecido lo anterior, cabe destacar que la competencia por la materia -tema que nos atañe en esta oportunidad- se discute conforme a lo pautado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 28
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”.
Así las cosas, la competencia por la materia por imperativo legal, es considerada de orden público, pues con el mismo se evita el desorden y caos al momento de administrar justicia, garantizando indudablemente de esta manera la garantía a ser juzgado por un Juez natural, quienes suponen conocimientos particulares sobre la materia que han de Juzgar, apegándose así a lo estatuido en los artículos 26 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anterior, encuentra estrecha vinculación con el derecho a la tutela Judicial efectiva, el cual recoge el especial derecho de la acción procesal, concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Este especial derecho está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Sin embargo, pese a existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de competencia que constituyen atribuciones legales de orden público.
Así pues, en el caso de autos ha sido ejercido una acción autónoma cuya pretensión es la declaratoria de fraude procesal, el cual ha sido sometido en primer grado de jurisdicción al conocimiento por parte del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la esta misma Circunscripción Judicial, el cual mediante decisión de fecha 01 de octubre de 2019, declaró lo siguiente:
“(…) SIN LUGAR la demanda por fraude procesal, intentada por el abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, actuando en nombre y representación del ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, contra de los ciudadanos ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, WALTER SALLUSTI DE MARCHIS y WHILL ROBINSON PEREZ COLMENAREZ, todos identificados.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
De lo anterior, se evidencia que al momento de entrar al conocimiento como superioridad, indefectiblemente este Órgano Jurisdiccional debe analizar como consecuencia de la revisión a efectuarse el procedimiento por disolución y liquidación de compañía, que a decir del demandante da lugar al fraude procesal denunciado en esta oportunidad; razón por la cual considera menester quien aquí juzga traer a colación fragmentos del escrito libelar, el cual corre inserto a los folios uno al diecisiete (01 al 17) de la pieza principal N° 1:
Arguye el demandante que “(…) existen dos demandas de liquidación de la sociedad mercantil HOTEL PRINCIPE C.A., intentadas por las mismas partes demandantes en contra de las mismas partes demandadas tramitándose al mismo tiempo, y en donde el demandado de uno pasa a ser el demandante de la otra, y en todo caso representados por el mismo apoderado judicial”. (Mayúsculas y negrita de la cita).
Por lo que solicitó “(…) declare la existencia del fraude procesal cometido por dichos ciudadanos en perjuicio de mi representado y en consecuencia declare la inexistencia del proceso signado con el alfanumérico KP02-V-2018-1501 (…)”.
Así entonces, examinados los alegatos del demandante, debe reiterar nuevamente este Juzgado que se está en presencia de un proceso devenido (presuntamente fraudulento) por un juicio cuyo motivo es la disolución y liquidación de una sociedad mercantil, que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En efecto, ante tal situación se hace necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 1 del Código de Comercio, que establece como ámbito de aplicación el siguiente: “(…) rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes”.
Por otro lado, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 1090 numeral1 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1090. Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:
1º De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especia de personas (...)”.
Así, la decisión que dio lugar a la presente acción, corresponde a un procedimiento por disolución y liquidación de sociedad mercantil, razón por la que debe ser ventilado ante la jurisdicción mercantil, por lo cual debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de recursos como el presente queda igualmente comprendido entre las competencia propias de la jurisdicción mercantil, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias afín con dicha materia, competencia que se extiende a todas aquellas incidencias que surjan del juicio principal
Así pues, la competencia que determina el conocimiento de la causa principal para uno u otro Órgano Jurisdiccional, ha de entenderse por previsión legal extendida a todas aquellas incidencias que en dicho juicio puedan eventualmente ocurrir, en virtud de que la competencia es una sola según el procedimiento de que se trate, siendo la acción que se interponga la que hará configurar desde un inicio la competencia del Tribunal.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, establece lo siguiente:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
C. EN MATERIA MERCANTIL:
1º. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho; y,
2º. Ejercer las atribuciones que les confieren el Código de Comercio y las demás leyes nacionales.” (Resaltado de este Juzgado).
Por otra parte, conviene traer a escenario la decisión N° RC-000146-1 de fecha 22 de marzo de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual esgrimió:
“Posteriormente, mediante Resolución N° 235 de fecha 24 de abril de 1995, del Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura) publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.715 de fecha 22 de mayo del año señalado y ello se evidenció, igualmente, en sentencia de esta Sala de Casación Civil en decisión N° 000033 del 24 de enero de 2012, expediente N° 11-460, caso: Eusebio Colorado contra Carolina Wehbi Noul, se declaró: “…el Consejo de la Judicatura dictó la Resolución Nº 88 publicada en la Gaceta Oficial No. 5664 del 1º de Febrero (Sic) de 1995, la cual modificó en su artículo 1° mediante la Resolución N° 235 de fecha 24 de abril de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.715 el 22 de mayo de 1995, en la cual estableció:
´…CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia regula transitoriamente la organización de la jurisdicción contencioso administrativa, atribuyendo a los juzgados superiores con competencia civil el conocimiento de los asuntos a los que se refieren sus artículos 181 y 182…’.
RESUELVE
Artículo 1.- Mientras se dicte la Ley (Sic) que organice la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y con el fin de establecer los tribunales superiores que conocerán esta materia, se divide el territorio nacional en once circunscripciones judiciales…’. (Resaltado de la Sala).
Ambos decretos no dejan margen de interpretación a la duda: se trata de tribunales superiores civiles a los que les ha sido atribuido en forma transitoria la competencia contencioso administrativa para conocer exclusivamente de las materias reguladas en los artículos 181 y 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En este último decreto se suprime la competencia mercantil a los juzgados superiores civiles creados en el anterior decreto, y son adicionados otros tribunales como el de la Región Central (Aragua y Guárico), que tuvo origen en uno de los dos tribunales creados en el decreto anterior para la Región Capital…”. (Resaltado de la Sala).
De la jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que en el año 1995, se reguló transitoriamente la organización de la jurisdicción contencioso administrativa, atribuyendo a los juzgados superiores con competencia civil el conocimiento de los asuntos a los que se refieren sus artículos 181 y 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se les suprimió la competencia en materia mercantil.
En este orden de ideas, se verifica que al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se le suprimió la competencia en materia mercantil, quedando competente para el conocimiento de los asuntos en materia civil-bienes y contencioso administrativo de la Región Centro Occidental”. (Subrayado y negritas de este Juzgado).
Por todo lo anteriormente expuesto, siendo que se desprende del caso de marras que el presunto fraude procesal deviene -conforme a lo expuesto en el escrito libelar- de las irregularidades surgidas en un procedimiento de cobro de bolívares vía intimación, donde se presenta como instrumento fundamental una letra de cambio, es evidente la naturaleza mercantil del presente asunto.
En razón de lo expuesto y en atención al criterio Jurisprudencial up supra citado, y de conformidad al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para seguir conociendo y decidir la apelación interpuesta, con ocasión a la sentencia dictada en fecha primero (01) de octubre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia Declina la Competencia ante uno de los Tribunales Superiores con competencia amplia en materia mercantil de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
II
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha primero (01) de octubre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se declaró sin lugar el fraude procesal.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores con competencia amplia en materia mercantil de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Remítase oportunamente con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución en alguno de los Tribunales Superiores con competencia amplia en materia mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 01:36 p.m.
La Secretaria,
L.S. Juez Provisoria (fdo) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 01:36 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) día del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.