REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, tres de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

Exp. Nº KE01-X-2019-000013
PARTE DEMANDANTE: JOSE PRUDENCIO GUTIERREZ RODRIGUEZ, titular de la cedulad de identidad N° V-7.914.610.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DEL SERVICIO DE AEROPUERTOS BOLIVARIANO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: Medida Cautelar (Demanda Vía de Hecho)
SENTENCIA: Interlocutoria (oposición medida cautelar)

En fecha 22 de julio de 2019, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y anexo presentado por el ciudadano JOSÉ PRUDENCIO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.914.610, asistido en este acto por los abogados en ejercicio Nelson Marín Pérez y Robcileny María Alejandra Jiménez Blanco, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.754 y 186.139 respectivamente, contentivo del juicio por vías de hecho, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL SERVICIO DE AEROPUERTOS BOLIVARIANO DEL ESTADO LARA, conjuntamente con medida cautelar.
En fecha 26 de julio de 2019, se da entrada al presente asunto constante de una (01) pieza en cuarenta y cuatro (44) folios útiles, se admitió a sustanciación acordándose al efecto abrir el cuaderno separado.
Posteriormente en fecha 31 de julio de 2019, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declara procedente la medida cautelar innominada solicitada en el presente asunto.
En fecha 14 de agosto de 2019, el abogado Fredis Torcates, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.694, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la medida decretada por este Tribunal en fecha 31 de julio de 2019; en consecuencia se acordó abrir lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR OBJETO DE OPOSICION
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2019, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, en base a los siguientes alegatos:
“(…) La parte actora solicita medida cautelar innominada de Protección y al efecto cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
…omissis…
Ahora bien, de conformidad con lo solicitado en el presente caso, se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
(…)
De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada, pues lo contrario violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Así, el hecho que da origen a la presente solicitud, deviene de la interposición de una sanción administrativa impuesta motivo de la vía de hecho denunciada, por lo que pasa este Juzgado a constatar de manera preliminar los elementos probatorios cursantes en autos.
Al efecto se tiene que, existe:
• Resolución de concesión de fecha 30 de mayo del 2019, donde se acuerda la apertura del Procedimiento de Rescisión del contrato innominado de concesión, con fecha de recibido 9 de julio de 2019. Firmada por el Presidente del Aeropuerto Internacional Jacinto Lara, administrado por el Instituto Autónomo del Servicio de Aeropuertos Bolivarianos del Estado Lara. (folio once (11) y doce (12) del asunto principal).
• Oficio de Notificación N°IASABEL-AIJL-PA-19, de fecha 30 de mayo del 2019, dirigida a la Consultoría Jurídica de Bolivariana de Aeropuertos C.A, firmada por Presidente del Instituto Autónomo del Servicio de Aeropuertos Bolivarianos del Estado Lara. (folios trece (13), catorce (14) y quince (15) del asunto principal).
• Oficio de Notificación N° IASABEL-GC-ASL-PA01-2019-001, Firmada por el Presidente del Instituto Autónomo del Servicio de Aeropuertos Bolivarianos del Estado Lara. (folio dieciséis (16) del asunto principal).
• Oficio de notificación contentivo de Acto Administrativo, que acuerda la sanción de rescisión de concesión de uso. Firmada por el Presidente del Instituto Autónomo del Servicio de Aeropuertos Bolivarianos del Estado Lara. (folios 17 al 20 del asunto principal).
• Copia fotostática de documento de cesión y traspaso de derecho, y de venta de Mejoras y Bienhechurías, suscrito entre el ciudadano José Antonio Carrasquero Mundo y el ciudadano Prudencio Esteban Gutiérrez Díaz, autenticado por ante la Notaria Segunda del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha veintitrés (23) de octubre del 2002, anotado bajo el numero 02, tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria. (folios 21 al 24 del asunto principal).
• Legajo de copias simples de Declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones N°1890015192, fecha de recepción 22/03/2018, Numero de expediente 0031-2018, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones. (folios 25 al 35 del asunto principal).
• Factura N|6196, de fecha 09 de julio de 2020. (folio 36 del asunto principal).
• Recibo N°22664, de fecha 12 de julio de 2010. (folio 37 del asunto principal).
• Un “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” suscrito entre el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (I.A.D.A.L) y por la otra el Ciudadano José Prudencio Gutiérrez, titular de la cédula de Identidad V.-7.914.610. previo el otorgamiento de arrendamiento por parte del comité de concesiones el derecho de uso de una parcela de terreno ubicada en el Aeroclub de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, sobre la cual se encuentra edificada una infraestructura aeroportuaria identificada como hangar H-8, propiedad del arrendatario, en la cual ejercerá actividades de almacenamiento, reparación de aeronaves o de cualquier naturaleza. Con una duración de diez (10) años contados a partir del 01 de enero del 2010, hasta el 31 de diciembre del 2020, pudiendo ser prorrogados por periodos iguales de tiempo. (folios 38 y 39 del asunto principal).
• Copia simple de Gaceta Oficial del estado Lara, contentiva de la Publicación de la Creación del Instituto Autónomo del Servicio de Aeropuertos Bolivarianos del estado Lara. (folios 40 al 43 del asunto principal).
• Oficio N° IASABEL-AIJL-PA-A-001-19, de fecha 01 de julio de 2019, con recibido de notificación de fecha 09 de julio de 2019. (folio 44 del asunto principal).
Así las cosas, con relación al primer requisito -la presunción de buen derecho-, su confirmación consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante; correspondiéndole al Juez o la Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. (Vid. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia número 00570 del 17 de mayo de 2017). Siendo así, se observa de los elementos cursantes en autos que surge la apariencia de que el Ciudadano JOSE PRUDENCIO RODRIGUEZ, es el usuario de la parcela de terreno ubicada en el Aeroclub de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, sobre la cual se encuentra edificada una Infraestructura aeroportuaria identificada como Hangar H-8, pues así se obtiene de las documentales detalladas anexas en autos como pruebas, esto de una simple revisión efectuada sin que con ello se prejuzgue un análisis de fondo; son elementos que hacen considerar a quien aquí decide que se evidencia la presunción de buen derecho para el accionante, dándose por satisfecho el primer requisito para el otorgamiento de la cautelar innominada solicitada. Así se decide.
Por otra parte, respecto al segundo de los mencionados requisitos, ha reiterado pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia, que no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado o la demandada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Vid. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia número 00440 del 27 de abril de 2017).
En cuanto al periculum in mora, se observa que la parte solicitante de la medida indica que “(…) también se configura dado que de no enervarse la sanción impuesta mientras se tramita el proceso se generaría daños irreparables por la decisión administrativa impugnada que comporta una ejecución forzosa y el desmantelamiento de la bienhechuría (ver particular quinto y tercero del acto impugnado)…”.
En tal sentido, corresponde señalar, que se constata preliminarmente que existe un posible riego de quedar ilusoria la ejecución del daño pues se evidencia de los documentos cursantes en autos, más las alegaciones de la parte solicitante en su escrito libelar-.
Dentro de este marco, es claro que existe un temor por parte de quien hoy acude ante este Juzgado a solicitar la protección cautelar pues se desprende del libelo de demanda, así como del acto administrativo cursante en autos que “(…) se impone al concesionario identificado como PRUDENCIO ESTEBAN GUTIERREZ, la sanción de rescisión de la concesión por incurrir en las faltas cometidas por incumplimiento grave a las obligaciones de las actividades aeroportuarias…. SEGUNDO: Esta sanción se hará efectiva a partir de su ejecutoria…QUINTO: Notifíquese a los representantes de la sucesión N° 1372-07-C es desmantelamiento de la bienhechuría, conformada por el techo del hangar H-08 ubicado dentro de los 15 días continuos luego de su notificación…”. Lo que lleva a considerar a quien aquí juzga la presunción tanto del periculum in mora invocado como del periculum in damni . Así se decide.
Respecto a la correcta ponderación de intereses para el caso en estudio, y una vez verificados los extremos del fumus boni iuris y el periculum in mora, considera este Juzgado Superior que la misma debe inclinarse a favor de la medida Cautelar Innominada de Protección solicitada pues en apariencia no causa perjuicios a terceros ni a los intereses generales de la administración pública.. Así se decide.
El análisis anterior, se hace tal y como se ha venido resaltando en base a la Tutela Judicial efectiva que debe tener los administrados de justicia, y que en modo alguno constituye un pronunciamiento de fondo, pues el mismo es un análisis prima facie y que en todo caso si alguna parte llegase a considerar que este Juzgado ha emitido un pronunciamiento de fondo de la controversia, la actuación de este Órgano Jurisdiccional se orienta en salvaguarda de las resultas del presente juicio, para lo cual sigue el Criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid sentencia N° 1332 de fecha 26 de julio de 2007, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, al evidenciarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida peticionada, y que esta contiene un fin distinto a lo pretendido a través de la demanda de vía de hecho en procura de evitar un daño y que pudiese resultar ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que este Juzgado considera originario en derecho el declarar la procedencia de la solicitud de la medida cautelar innominada de Protección de manera provisional, es decir por el tiempo que transcurra o perdure el desarrollo del presente juicio hasta su total y definitiva resolución; de conformidad con los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia se ordena:
Al Presidente del Instituto Autónomo del Servicio de Aeropuertos Bolivariano del Estado Lara, en la persona del Ciudadano Carlos Rodríguez Raban, para que se abstenga de materializar la sanción administrativa impuesta, así como a cualquier otra persona actuando en representación del referido Instituto Autónomo abstenerse de realizar cualquier acto tendente a la materialización de la sanción impuesta. Así se decide.
Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente la medida innominada solicitada ha sido sólo con los elementos traídos a los autos por la parte actora, en tal sentido esto activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, para lo cual en caso de ejercer oposición a la cautelar decretada, se advierte a las partes que de conformidad al artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, supletoriamente se seguirán los tramites segun lo establecido artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
En merito a las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- PROCEDENTE la medida cautelar innominada de Protección solicitada por el ciudadano JOSÉ PRUDENCIO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.914.610, asistido en este acto por los abogados en ejercicio Nelson Marín Pérez y Robcileny María Alejandra Jiménez Blanco, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.754 y 186.139 respectivamente, en la demanda por vías de hecho ejercida contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL SERVICIO DE AEROPUERTOS BOLIVARIANO DEL ESTADO LARA, conjuntamente con medida cautelar
II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 09 de agosto de 2019, presentó escrito de oposición a la medida, el ciudadano Carlos Julio Rodríguez Raban, en su condición de Presidente del INSTITUTO AUTONOMO DEL SERVICIO DE AEROPUERTOS BOLIVARIANO DEL ESTADO LARA, asistido por el abogado Fredis Torcates, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.694, en base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) la parte demandante en poco más de seis (6) líneas, se limita a señalar de manera general que la apariencia del buen derecho deviene del proceder del Administración y de la narrativa libelar y las pruebas aportadas, nada mas indica la demandante con relación al fomus bonis iuris para su caso particular, olvidando el hecho de que distintos son los argumentos en que se fundamenta la petición principal de la demanda y los argumentos que debe exponer para la petición cautelar subsidiaria, es decir, la actora intenta con su solicitud cautelar que sea este honorable tribunal el que descienda a indagar y construir los argumentos que obligatoriamente debe llevar al juez para demostrar cuales son los motivos debidamente fundados que dan lugar la ocurrencia de este requisito cautelar.
(…) es carga de la parte demandante fundamentar adecuadamente cada una de los requisitos de procedencia para su medida cautelar, pues pretender que el tribunal se traslade únicamente al análisis de los fundamentos propios que motivan la pretensión principal, estaría forzando a la juzgadora a realizar una labor que sólo le está permitida para la oportunidad de emitir el pronunciamiento de fondo; por lo tanto, se reitera, la parte demandante ha debido en lo referente a la solicitud cautelar, exponer y determinar con precisión al tribunal cuales son, según su criterio, los argumentos que dan por satisfecho el cumplimiento del requisito de fomus bonis iuris, situación ésta que no se observa en autos, de allí que, mal podría este juzgado realizar un análisis y valoración para verificar la procedencia de este requisito, cuando la parte demandante no le ha expuesto los motivos para que tal requisito se aprecie cumplido, pues –se reitera- no basta con hacer una alegación genérica o exigua para obtener una tutela judicial anticipada.
Tampoco indica en su punto relativo al fomus bonis iuris, qué elementos probatorios son los pertinentes para llevar a la convicción de este juzgado superior sobre la procedencia de tal requisito, limitándose a señalar que el mismo deviene de las “pruebas aportadas, las cuales pido sean apreciadas por el tribunal”. Cuales pruebas? Nuevamente desconoce la carga procesal que le corresponde y pretende que sea este órgano jurisdiccional quien supla como si debiese ser juez y parte al mismo, vulnerado así el debido proceso y derecho a la defensa de la contraparte, en este caso, Instituto Autónomo del Servicio de Aeropuertos Bolivariano del Estado Lara. (…)”
Alega que, “(…) la parte demandante no cumplió con su carga procesal de exponer de manera adecuada en qué argumentos y pruebas se basa para llevar a la convicción en la procedencia del fomus bonis iuris, pues aunque ambas pretensiones forman parte del mismo escrito libelar, cada una debe estar precedida de la debida fundamentación e indicación de medios de prueba para que el juez proceda al análisis correspondiente dentro de los limites que le exige la norma y no tratar ambas pretensiones –principal y cautelar, como si de una sola se tratara. (…)”
Señala que, “(…) la parte demandante condujo a un error de juzgamiento a este juzgado superior, pues no se aprecia en la decisión cuales –de un cumulo genéricamente citado – fueron esos “elementos cursantes en autos” en que se basó para afirmar que existe una apariencia o presunción de buen derecho, tampoco una valoración preliminar siquiera de argumento alguno ni de tales o cuales “elementos cursantes en autos”. Que el demandante sea el “usuario de la parcela de terreno ubicada en el Aeroclub de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, sobre la cual se encuentra edificada una Infraestructura aeroportuaria identificada como Hangar H-8”, no constituye un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la presunción del buen derecho a que se contrae su pretensión, que es lo que debió ser analizado en el primero de los requisitos cautelares exigidos.
En consecuencia, resulta evidente que no fue debidamente acreditado por parte del actor el requisitos del fomus bonis iuris, y así solicit[ó] que sea desestimado valorado por el tribunal.
En este sentido, insatisfecho como se aprecia uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada, el efecto inmediato y sin más análisis es el levantamiento de la medida decretada, pues todos los requisitos deben ser concurrentes.
Ahora en el supuesto de que este juzgado superior no lo considere así, es derecho de esta representación judicial hacer las observaciones necesarias respecto a los requisitos restantes. (…)” (Corchete del Tribunal)
Indica que, “(…) con relación al periculum in mora, la parte demandante alegó que “se configura dado que de no enervarse la sanción impuesta mientras se tramita el proceso se generaría daños irreparables por la decisión administrativa impugnada que comporta una ejecución forzosa y el desmantelamiento de la bienhechuría”. Como se puede apreciar, la parte actora nuevamente incurre en una omisión e incumplimiento de su carga procesal al no precisar cuáles serian esos daños que presuntamente sufriría por la denunciada actuación de [su] representada ni en qué grado o magnitud tales “daños” serian irreparables por la sentencia definitiva. Al obviar una vez más con su deber de fundamentación para el caso de la cautelar, impide que este juzgado superior pueda entrar a valorar lo relativo a la medida cautelar y analizar la gravedad de los daños alegados, sin ello es imposible que se pueda determinar la procedencia de dicho requisito en sede cautelar. (…)” (Subrayado de la cita y corchete del Tribunal)
Que, “(…) para el periculum in damni sólo se limitó a sostener, que “finalmente el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que en la situación de auto la ejecución del acto administrativo irregular comportaría daños irreparables que comporta el desmantelamiento del hangar”, lo que evidencia que atribuyó una conceptualización que no corresponde con el supuesto de procedencia para dicho requisito, aspecto que debió ser advertida por este órgano jurisdiccional, pues resulta contrario a derecho entender que se ha cumplido tal extremo de procedencia con una argumentación ceñida a tan exigua y equivoca apreciación de lo que lo que constituye el periculum in damni.
Aunado a lo ya expuesto, esta representación judicial observa que en el caso de autos se ha incurrido en una errada aplicación de la medida cautelar innominada, pues lo ordenado por este juzgado superior de manera cautelar, comporta una clara medida de suspensión de efectos para lo cual existe conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa una figura cautelar claramente definida por la norma y ampliamente desarrollada por la jurisprudencia. Por lo tanto, en el presente caso no debió acordarse la medida cautelar innominada que fuera solicitada, ya que la parte demandante y el propio órgano jurisdiccional aceptan que la actuación impugnada está constituida por una sanción administrativa exteriorizada a través de un acto administrativo cuyos efectos de ejecutividad y ejecutoriedad sólo pueden verse enervado mediante la medida típica del contencioso administrativo, a saber, la suspensión de efectos, y no como erradamente se ha incurrido, a través de una medida cautelar innominada, pues lo decretado conlleva a la abstención de ejecución de un acto administrativo que solo puede verse postergada por una medida cautelar de Suspensión de Efectos. Por tanto, a todo evento la medida cautelar innominada resulta improcedente al no corresponderle a esta medida atípica la suspensión de efectos de un acto administrativo. (…)” (Negrita y subrayado de la cita)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la oposición formulada a la medida decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de julio de 2019, realizada por el abogado Fredis Torcates, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.En ese sentido, considera pertinente esta Juzgadora señalar primeramente que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 104, le otorga al tribunal los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de la situación jurídica infringida mientras dure el proceso.
Así mismo, debe resaltar, que por mandato legal el tribunal debe garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de la situación jurídica infringida cuando existan elementos sanamente ponderados sobre su existencia y que lleven al juez a un grado de convicción de la necesidad de decretar la protección cautelar, todo lo cual debe ser analizado, por supuesto, con mayores elementos de juicio después de cumplida la etapa de sustanciación cautelar, porque ya no es una decisión inaudita parte sino previo conferimiento de la oportunidad de descargo a la contraparte, en cumplimiento del derecho de defensa como parte del debido proceso, conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo dispuesto en el referido artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El predicho artículo, agrega la necesidad de ponderar intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siendo obviamente estos últimos exclusivos en el juicio de que se trate, lo que dificulta el establecimiento de una doctrina uniforme, general y pacífica. De allí que nuestro legislador establezca de manera imperativa, que para el dictamen de la medida cautelar el juez administrativo no se extienda necesariamente y de tal manera, que pudiera prejuzgar sobre la decisión definitiva. Toda esta elaboración de corte meramente legislativo, deviene del hecho que se haya preferido por el legislador en el año 2010, dar preponderancia a los principios de la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de la situación infringida, porque son principios que responden a garantías constitucionales, que son precisamente el soporte a nuestra Carta Magna de 1999, aprobada por una Asamblea Nacional Constituyente, en primer lugar y luego ratificada por referendo Nacional.
Uno de los problemas a los cuales nos enfrentamos los operadores de justicia cada día consiste en determinar la adecuación de la eficacia de los actos administrativos con la obligación constitucional de los órganos de los Poderes Públicos de garantizar el goce y disfrute de los derechos fundamentales en general y del derecho a la tutela judicial efectiva en particular. La tutela judicial no es efectiva, si el órgano jurisdiccional no cuenta con las adecuadas potestades que garanticen el control de la ejecutoriedad administrativa y por ende, no aseguren la futura materialización de la sentencia que en el proceso recayere. Esto lleva a plantear ¿cómo lograr la convivencia entre el principio de eficacia administrativa de la administración Pública a través de la ejecución de sus propios actos y el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la protección jurisdiccional cautelar? Al respecto se debe señalar que la ejecución de los actos administrativos en sus propios términos no es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva frente a las autoridades administrativas, en efecto, tal como lo refleja la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen el mismo rango normativo el principio de eficacia administrativa (artículo 141) y el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26), es por ello que se puede afirmar que la actuación administrativa destinada a ejecutar y hacer eficaz los actos administrativos frente a sus destinatarios no se encuentra reñida con el derecho a obtener tutela judicial plena y eficaz, es así como frente a la potestad de la Administración Pública de ejecutar los actos administrativos se establece el derecho de los interesados a formular ante los órganos jurisdiccionales las pretensiones para obtener las medidas cautelares necesarias y adecuadas que garanticen la tutela judicial definitiva.
Conforme a lo expuesto, la tutela judicial efectiva se garantiza en un primer momento, mediante la existencia de una vía jurisdiccional donde residenciar el control de la actividad formal de la Administración Pública, es decir, el sometimiento del acto administrativo al control del órgano jurisdiccional administrativo -conforme al principio de la plenitud o universalidad del control jurisdiccional-, mediante el planteamiento de la respectiva pretensión de anulación del acto administrativo, al que se le imputa su no sujeción al Derecho, valga decir, al ordenamiento jurídico.
El segundo momento donde se garantiza la tutela judicial efectiva es mediante el reconocimiento de la posibilidad de formular la pretensión de suspensión de la ejecución de los actos administrativos en el proceso administrativo, dado que el derecho se garantiza permitiendo que la ejecutoriedad de los actos administrativos pueda ser sometida al análisis preliminar del órgano jurisdiccional y que éste con los alegatos y pruebas presentados por el interesado, resuelva sobre la pretensión cautelar. en tales términos, la doctrina científica mayoritaria ha reconocido que los presupuestos procesales que debe analizar el órgano jurisdiccional, para conceder las medidas cautelares son la apariencia de buen derecho, el peligro en la mora, sin olvidar los intereses presentes contrapuestos.
Es dentro de la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, que debe analizar el juez Contencioso administrativo, la existencia de un temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, requisito éste relacionado con un riesgo manifiesto, patente o inminente, que en el derecho común se denomina pericullum in damni, cuya finalidad es autorizar o prohibir la ejecución de actos determinados o adoptar providencias necesarias para hacer cesar la continuación del daño si se ha iniciado.
Los elementos analizados por el Tribunal para el otorgamiento de la medida, pueden ser desvirtuados durante la sustanciación de la incidencia cautelar, tal y como se garantizo debidamente por este Juzgado, por lo cual emitirá el respectivo pronunciamiento de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, posterior a lo siguiente:
De la tempestividad de la oposición:
Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para oponerse a la medida cautelar decretada dispone el texto del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “(…)Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar (…)”.
Acorde a la disposición legal antes transcritas, la oposición a la medida sólo podrá realizarse dentro del tercer día siguiente a su ejecución, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación.
En efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 607 del 30 de mayo de 2012 (caso: sociedades mercantiles SEGUROS QUALITAS, C.A. y TODO ACERCA DE EDIFICACIONES, C.A.), indicó que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“(…) dos (2) posibilidades, a saber: (i) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y (ii) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.
Los supuestos regulados por la norma bajo análisis resultan cónsonos con el tratamiento general que se da a las medidas preventivas y con la finalidad que las mismas están destinadas a cumplir. De esta forma, las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio; todo ello “…con el objeto de garantizar que pueda materializarse la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el proceso, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada y la contención entre los actores del proceso previo al otorgamiento de la misma, resulta probable que el posible obligado se insolvente, vaciando así de contenido y efectividad a la medida decretada e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el proceso…”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00238 del 17 de febrero de 2011) (…)”.

Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente citado al caso sub examine en lo que respecta al requisito de tempestividad, se observa que la sentencia objeto de la presente oposición, fue dictada por este Juzgado en fecha 31 de julio de 2019, y por cuanto la boleta de notificación fue debidamente librada en fecha 01 de agosto del 2019, practicada y consignada en fecha 06 de agosto de 2019, es a partir del día hábil siguiente a dicha fecha que se apertura el lapso correspondiente para la oposición a la medida cautelar otorgada, Así pues, verificado y realizado el computo secretarial de los días despachados, constata quien aquí Juzga que la oposición fue presentada de manera oportuna, esto es, dentro de los cinco (3) días siguientes como lo indica la norma in comento. Así se decide.
Ahora bien declarada la tempestividad de la oposición formulada, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la parte oponente y en ese sentido se hará de la forma siguiente:
- De la oposición presentada:
Aduce la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición, entre otras cosas los siguiente: (…) la parte demandante en poco más de seis (6) líneas, se limita a señalar de manera general que la apariencia del buen derecho deviene del proceder del Administración y de la narrativa libelar y las pruebas aportadas, nada mas indica la demandante con relación al fomus bonis iuris para su caso particular, olvidando el hecho de que distintos son los argumentos en que se fundamenta la petición principal de la demanda y los argumentos que debe exponer para la petición cautelar subsidiaria, es decir, la actora intenta con su solicitud cautelar que sea este honorable tribunal el que descienda a indagar y construir los argumentos que obligatoriamente debe llevar al juez para demostrar cuales son los motivos debidamente fundados que dan lugar la ocurrencia de este requisito cautelar.
(…) es carga de la parte demandante fundamentar adecuadamente cada una de los requisitos de procedencia para su medida cautelar, pues pretender que el tribunal se traslade únicamente al análisis de los fundamentos propios que motivan la pretensión principal, estaría forzando a la juzgadora a realizar una labor que sólo le está permitida para la oportunidad de emitir el pronunciamiento de fondo; por lo tanto, se reitera, la parte demandante ha debido en lo referente a la solicitud cautelar, exponer y determinar con precisión al tribunal cuales son, según su criterio, los argumentos que dan por satisfecho el cumplimiento del requisito de fomus bonis iuris, situación ésta que no se observa en autos, de allí que, mal podría este juzgado realizar un análisis y valoración para verificar la procedencia de este requisito, cuando la parte demandante no le ha expuesto los motivos para que tal requisito se aprecie cumplido, pues –se reitera- no basta con hacer una alegación genérica o exigua para obtener una tutela judicial anticipada.
Tampoco indica en su punto relativo al fomus bonis iuris, qué elementos probatorios son los pertinentes para llevar a la convicción de este juzgado superior sobre la procedencia de tal requisito, limitándose a señalar que el mismo deviene de las “pruebas aportadas, las cuales pido sean apreciadas por el tribunal”. Cuales pruebas? Nuevamente desconoce la carga procesal que le corresponde y pretende que sea este órgano jurisdiccional quien supla como si debiese ser juez y parte al mismo, vulnerado así el debido proceso y derecho a la defensa de la contraparte, en este caso, Instituto Autónomo del Servicio de Aeropuertos Bolivariano del Estado Lara. (…)”
Respecto a ello, es menester indicar para este Juzgado que La apariencia de buen derecho, le plantea al órgano jurisdiccional la necesidad de efectuar una doble valoración, en primer lugar, respecto al titular del derecho cuya protección invoca la tutela cautelar, en el sentido de evidenciar que efectivamente existen elementos que demuestran que él es el titular del derecho; y en segundo término, para determinar si la actividad o inactividad administrativa que presuntamente desconoce la existencia del derecho controvertido, es contraria al ordenamiento jurídico, razón por la cual, se debe adoptar la tutela cautelar, para evitar la producción de un daño grave e irreparable o de difícil reparación por la sentencia que finalmente reconozca el derecho.
Esta apreciación del órgano jurisdiccional si bien es anticipada, debe ser superficial respecto al derecho controvertido, pues éste actuará en base a una presunción, una apariencia, realizando una valoración de probabilidad o verosimilitud que estima favorable al derecho que se reclama y que le produce la impresión, incluso podría decirse que la expectativa, de que el derecho controvertido será reconocido por el pronunciamiento sobre el fondo del litigio. Tal apreciación no prejuzga sobre el objeto del proceso, pues durante el mismo se otorgan las debidas garantías jurídicas para desvirtuar la presunción, el humo de buen derecho, es decir, se garantiza que se pueda llevar a la convicción del órgano jurisdiccional, que la actividad o inactividad sometida a control jurisdiccional es conforme a Derecho.
Es así como, en las medidas cautelares innominadas, la doctrina científica ha reconocido la existencia de un peligro en la mora agravado, que consiste en que mientras se tramita el proceso, una de las partes se pretenda aprovechar de esta situación, para causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que reclama la otra, es decir, que el órgano jurisdiccional deberá considerar las actuaciones realizadas por la parte accionada, antes de la instauración del proceso y una vez iniciado éste, mientras no se haya emitido pronunciamiento sobre la tutela cautelar, con la finalidad de determinar el potencial daño o lesión que tal conducta puede producir, sobre el derecho del accionante y en consecuencia, conceder la tutela cautelar necesaria para hacer cesar la lesión o el daño, valga decir, no es el mero riesgo de que se haga infructuosa la ejecución de la sentencia, de precaver que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino además, de cesar una aptitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudica el derecho de la otra.
En tal sentido, tal y como lo ha sostenido la Jurisprudencia y la doctrina, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. Es por todo lo anterior entonces que este Órgano Jurisdiccional encuentra satisfecho el primer requisito de procedibilidad de la medida cautelar solicitada y desecha todas las defensas opuestas., y así se decide.
- Periculum in mora y Periculum in damni.
Aduce la parte oponente en relación a este segundo requisito, lo siguiente: Señala que, “(…) la parte demandante condujo a un error de juzgamiento a este juzgado superior, pues no se aprecia en la decisión cuales –de un cumulo genéricamente citado – fueron esos “elementos cursantes en autos” en que se basó para afirmar que existe una apariencia o presunción de buen derecho, tampoco una valoración preliminar siquiera de argumento alguno ni de tales o cuales “elementos cursantes en autos”. Que el demandante sea el “usuario de la parcela de terreno ubicada en el Aeroclub de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, sobre la cual se encuentra edificada una Infraestructura aeroportuaria identificada como Hangar H-8”, no constituye un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la presunción del buen derecho a que se contrae su pretensión, que es lo que debió ser analizado en el primero de los requisitos cautelares exigidos.
Indica que, “(…) con relación al periculum in mora, la parte demandante alegó que “se configura dado que de no enervarse la sanción impuesta mientras se tramita el proceso se generaría daños irreparables por la decisión administrativa impugnada que comporta una ejecución forzosa y el desmantelamiento de la bienhechuría”. Como se puede apreciar, la parte actora nuevamente incurre en una omisión e incumplimiento de su carga procesal al no precisar cuáles serian esos daños que presuntamente sufriría por la denunciada actuación de [su] representada ni en qué grado o magnitud tales “daños” serian irreparables por la sentencia definitiva. Al obviar una vez más con su deber de fundamentación para el caso de la cautelar, impide que este juzgado superior pueda entrar a valorar lo relativo a la medida cautelar y analizar la gravedad de los daños alegados, sin ello es imposible que se pueda determinar la procedencia de dicho requisito en sede cautelar. (…)” (Subrayado de la cita y corchete del Tribunal)
Que, “(…) para el periculum in damni sólo se limitó a sostener, que “finalmente el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que en la situación de auto la ejecución del acto administrativo irregular comportaría daños irreparables que comporta el desmantelamiento del hangar”, lo que evidencia que atribuyó una conceptualización que no corresponde con el supuesto de procedencia para dicho requisito, aspecto que debió ser advertida por este órgano jurisdiccional, pues resulta contrario a derecho entender que se ha cumplido tal extremo de procedencia con una argumentación ceñida a tan exigua y equivoca apreciación de lo que lo que constituye el periculum in damni.
Aunado a lo ya expuesto, esta representación judicial observa que en el caso de autos se ha incurrido en una errada aplicación de la medida cautelar innominada, pues lo ordenado por este juzgado superior de manera cautelar, comporta una clara medida de suspensión de efectos para lo cual existe conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa una figura cautelar claramente definida por la norma y ampliamente desarrollada por la jurisprudencia. (…)Por tanto, a todo evento la medida cautelar innominada resulta improcedente al no corresponderle a esta medida atípica la suspensión de efectos de un acto administrativo. (…)” (Negrita y subrayado de la cita)
Sobre este particular, tal y como se ha expresado en la motiva de la presente decisión, la doctrina científica mayoritaria ha reconocido que los presupuestos procesales que debe analizar el órgano jurisdiccional, para conceder las medidas cautelares son la apariencia de buen derecho, el peligro en la mora, sin olvidar los intereses presentes contrapuestos., es dentro de la ponderación de los intereses públicos, particulares, generales concretizados y ciertas circunstancias, hechos y pruebas, que debe analizar el juez Contencioso administrativo, así como la existencia de un temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, requisito éste relacionado con un riesgo manifiesto, patente o inminente, que en el derecho común se denomina pericullum in damni, cuya finalidad es autorizar o prohibir la ejecución de actos determinados o adoptar providencias necesarias para hacer cesar la continuación del daño si se ha iniciado.
Siendo la ponderación de intereses, entendida en el hecho de que se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo impugnado, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales, particulares o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre las partes, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar innominada, debe abarcar adicionalmente la evaluación sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda causar en el plano de los intereses en la esfera de los derechos de las partes afectadas en la controversia., tal y como se hizo por este juzgado en la oportunidad del decreto de la medida cautelar innominada de protección, cuyos alegatos y fundamentos se ratifican en esta decisión. Y así se decide.
En relación a lo alegado por la representación judicial, de la parte demandada, en cuanto a que en el caso de autos se ha incurrido en una errada aplicación de la medida cautelar innominada, por considerar la parte que lo ordenado por este juzgado superior de manera cautelar, comporta una clara medida de suspensión de efectos, y que para lo cual existe conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa una figura cautelar claramente definida por la norma y ampliamente desarrollada por la jurisprudencia, que (…)Por tanto, a todo evento la medida cautelar innominada resulta improcedente al no corresponderle a esta medida atípica la suspensión de efectos de un acto administrativo.
Al efecto, este Tribunal Superior advierte a la parte que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar; No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe observarse lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Resuelto lo anterior, debe este Juzgado reiterar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la medida cautelar solicitada, las cuales se encuentran satisfechas a plenitud en el caso de marras, razón por la cual este juzgado no pasara a conocer de las demás defensas opuestas dado que la misma implicaría per se un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y aunado al hecho que resultaría inútil considerar sobre los mismo, pues los requisitos de la medida preventiva han sido cumplidos, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la oposición presentada en fecha 09 de agosto de 2019, por el abogado Fredis Torcates,, actuando en condición de apoderado juridicial de la parte demandada (INSTITUTO AUTONOMO DEL SERVICIO DE AEROPUERTOS BOLIVARIANO DEL ESTADO LARA, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: RATIFICAR la medida cautelar Innominada de Protección solicitada por la parte querellante, en la demanda de Vías de Hecho, interpuesta por el ciudadano JOSE PRUDENCIO GUTIERREZ RODRIGUEZ, titular de la cedulad de identidad N° V.- 7.914.610, asistido por los abogados en ejercicio Nelson Mrin Pérez y Robcileny Jiménez Blanco, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.754 y 186.139, respectivamente; contra el INSTITUTO AUTONOMO DEL SERVICIO DE AEROPUERTOS BOLIVARIANO DEL ESTADO LARA .
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO DEL SERVICIO DE AEROPUERTOS BOLIVARIANO DEL ESTADO LARA, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 y 603 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.

La Secretaria,












L.S. Jueza Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 2:00 pm. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto al tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez