REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2019.
Años: 209° y 160º

ASUNTO: KP01-O-2019-000119

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ.
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Defensora Publica Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora Abg. KEYLA EYESENIA TINEO PEÑA, actuando en tal carácter del ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ PAEZ, titular de la cedulad de Identidad N° 28.383.574.
PRESUNTO AGRAVIANTE Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de derechos fundamentales y garantías procesales Constitucionales, como la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en la causa principal signada con el N° KP11-P-2019-000228, alegando la incompetencia del referido Tribunal para conocer la materia de Ilícitos Económicos.-

En tal sentido, cumplidos los trámites de Ley, el presente asunto fue distribuido por la Oficina de Tramitación Penal, asignándose la nomenclatura KP01-O-2019-000119, y recibido a este Despacho en fecha 06 de Diciembre de 2019, constituyéndose en fecha 26/11/2018 la Sala Natural integrada por el Juez Profesional y Presidente Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, Juez Profesional Abg. Suleima Angulo y Juez Profesional Abg. Issi Griset Pineda Granadillo. En vista de ello, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que se señala como presunto agraviante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Extensión Carora, y como presunto agraviado el ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ PAEZ, titular de la cedulad de Identidad N° 28.383.574, quien se encuentra relacionado con el asunto principal KP11-P-2019-000228, y como agravio constitucional se denuncia la presunta violación de derechos fundamentales y garantías procesales Constitucionales, como la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en la causa principal signada con el N° KP11-P-2019-000228, alegando la incompetencia del referido Tribunal para conocer la materia de Ilícitos Económicos.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos constitucionales denunciados como vulnerados; de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 67 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
De la misma manera, la competencia declarada para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra de un órgano judicial, es igualmente congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas: por todo lo cual, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DEL ESCRITO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONA
En el escrito de Acción de Amparo Constitucional, la accionante señala lo siguiente:

“…Omisis…
Interpongo este recurso con fundamento a las consideraciones de hechos siguientes:
Es el caso honorables jueces que en fecha 24 de Septiembre de 2019, inicio el presente proceso a mi representado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ PAEZ, por ante el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control N° 12 de la ciudad de Carora, imputándose en audiencia de calificación de flagrancia los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 01 de la Ley sobre delito de Contrabando y MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS , previsto y sancionado en el artículo 101 de la Ley Penal del ambiente. En fecha 27/11/2019 se realiza audiencia Preliminar en la cual se mantiene la calificación jurídica inicial y se acuerda el auto de apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida judicial privativa de Libertad, ahora bien; si tomaron en consideración la resolución N° 2013-2025 de fecha 20/11/2013 emanada por el Tribunal Supremo de Justicia , y publicada en gaceta oficial N° 40.303 de fecha 27/11/2013, en la cual hace referencia que los tipos penales investigados se encuentran vinculados con la resolución ut supra mencionado como delitos que puede coadyuvar a los conflictos de índole social y económicos, no siendo este tribunal de control n°12 competente para conocer de la materia en virtud de que en esta jurisdicción se cuenta con un tribunal especial en materia de ilícitos económicos , como lo es Tribunald e Primera Instancia de control N° 11 , con competencia en ilícitos económicos si bien es cierto que en la semana que se celebro la audiencia de calificación de flagrancia se encontraba de guardia el tribunal de control N° 12, no es menos cierto que el mismo debió declinar la competencia al tribunal competente en la materia , posterior a la realización de dicha audiencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que se ha violentado el derecho constitucional del Debido Proceso a mi representado, con fundamento a lo estipulado en nuestra en nuestra Carta magna en su articulo 49 nuemrales 4 y 8 que establecen:
...OMISIS...
...OMISIS...
Aunado a esta circunstancia y tomando como referencia la decisión de la Sala de Casación Penal quien en fecha 28-03-2019, según sentencia N° 147, estableció por conflicto de competencia que los tipos penales investigados se encuentran vinculado con la Resolución N° 2013-0025 la cual fue publicada en gaceta oficial N° 40.303 de fecha 27/11/2013, la cual hace referencia a los delitos que puede coadyuvar a los conflictos de índole social y económico, tomando en cuenta en lo que respecta al delito referido de contrabando , no se trata de delito de contrabando de extracción contemplado en el artículo 64 de Ley Orgánica de Precios Justos, si no del delito de contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 1, en todo caso debe ser considerado ilícito por cuanto afecta en el Acceso de Bienes y servicio , por tal razón el fondo de la controversia planteada no se corresponde con el ámbito de su competencia por la materia para conocer de la presente causa por la cual versa el siguiente conflicto.
...OMISIS...
Fundamento esta acción en los artículo 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen:
...OMISIS...
Además la fundamentó en las normas contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ley que desarrolla los principios y normas constitucionales en la materia, en especial la establecida en el artículo 4 que establece:
...OMISIS...
Solicito muy respetuosamente ante ustedes, ciudadanos magistrados que la presente causa se reponga a la fase intermedia del proceso y sea conocida por un Tribunal competente a la Materia de Ilícitos económicos; así mismo solicito la Libertad inmediata de mi patrocinado EDUARDO JOSE ROGRIGUEZ PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.383.574....”

DE LA ADMISIBILIDAD

Examinado como ha sido el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto y establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer, se considera que se han cumplido los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto no se observa de las actas respectivas, que existan causales de inadmisibilidad y conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiendo el procedimiento establecido mediante doctrina vinculante, contenido en fallo de fecha 01-02-2000 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, considera esta Corte de Apelaciones procedente admitir la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, ha señalado en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, y que no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses, sino de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala de Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.
En el mismo sentido, también ha sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional, que la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
En este contexto, advierte esta Corte de Apelaciones que con la presente acción de amparo lo que se pretende es que esta instancia superior anule todo lo actuado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, indicando en su escrito de Acción de Amparo Constitucional, que el mismo no es el competente para conocer el asunto llevado en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE RODRIGUEZ PAEZ, titular de la cedula de Identidad N° 28.383.574, LUIS MERCEDES ALVAREZ GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad N° 17.344.032, Y JOHN NAUDY RODRIGUEZ GAONA, Titular de la cedula de identidad N° 12.943.643, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 01 de la Ley de Contrabando y MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS , previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 05 con las agravantes del articulo 15 numeral 13 de la Ley Penal del ambiente. En tal sentido, se procede a analizar la admisión y procedencia in limine litis de la pretensión de tutela constitucional, teniendo como hechos y actos jurídicamente relevantes los ya mencionados. Así considera esta Instancia, que la presente solicitud que contiene la acción de amparo, cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales al identificar plenamente a la persona agraviada (ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ PAEZ, titular de la cedulad de Identidad N° 28.383.574) y al agraviante (Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora), así como su localización, se indica claramente los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como violentados (por la presunta violación de derechos fundamentales y garantías procesales Constitucionales, como la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ) se hace una narración explicativa de la lesión constitucional, y se hace referencia a explicaciones relacionadas con la situación jurídica que se denuncia como infringida.
De la misma manera, se observa que la presente solicitud de amparo constitucional no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues tratándose la ccion de amparo sobre la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, para conocer en materia de delitos ilícitos económicos, esta Alzada actuando en Sede Constitucional procede al análisis de expuesto por el accionante y a la revisión del asunto signado con el alfa numérico KP11-P-2019-000228.
Es pertinente destacar en ese sentido, lo establecido en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, Expediente N° 2011-0534, reiterando el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, indicando lo siguiente:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).

Igualmente en Sentencia N° 1768 dictada en fecha 23-11-2011, la misma Sala Constitucional estableció:
“Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.
Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil”.

Se aprecia claramente que no es obligante utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles, los cuales en el caso de autos, habida cuenta la lesión constitucional denunciada - por la presunta violación de derechos fundamentales y garantías procesales Constitucionales, como la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- la cual proviene por la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, para conocer en materia de delitos ilícitos económicos.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado, orientado por el procedimiento de amparo constitucional que ha adaptado el Tribunal Supremo de Justicia a los lineamientos requeridos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de obligatoria aplicación por todos los Tribunales de la República que actúen en sede constitucional, tal como lo impone el artículo 335 del texto fundamental, al señalar que las decisiones dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia serán vinculantes para las otras salas y demás Tribunales de la República y considerando que este sentido la Sala ha señalado que por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo sus características la oralidad y ausencia de formalidades.
Ahora bien, revisadas, analizadas y ponderadas las denuncias plasmadas por el accionante en su libelo y visto que esta Corte cuenta con elementos documentales suficientes para juzgar, sin necesidad de audiencia constitucional, la procedencia o no de la acción de amparo constitucional sometido al conocimiento de este Tribunal Colegiado, pues un contradictorio sería en este caso innecesario habida cuenta que se ha constatado que no existe la violación de los derechos conculcados, pero además, se constata con las presentes actuaciones judiciales y las del Asunto Principal KP11-P-2019-000228 (Asunto solicitado al Tribunal A Quo, mediante oficio N° 285-19) que se denuncian como lesivas .Tal postura la asume esta Corte a partir de las premisas plasmadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia vinculante N° 993 dictada en fecha 16 de julio de 2013, caso: “Víctor Antonio Cruz Weffer”, en las que señaló:
“(…) la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia.
Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo. En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos? La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva. Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza...” (Destacado del fallo citado).
Ahora bien, analizado el escrito de apelación, la Sala para decidir la acción de amparo, pasó a constatar si se produjo las violaciones denunciadas, a fin de verificar la denuncia realizada por la accionante, la cual está centrada en la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en virtud de que se está en presencia de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 01 de la Ley de Contrabando y MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS , previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 05 con las agravantes del articulo 15 numeral 13 de la Ley Penal del ambiente, desprendiéndose de la denuncia que el primer delito mencionado se encuentra en la gama de delitos ilícitos económicos.
En el caso bajo examen, de la revisión efectuada al presente asunto se observa a los folios 25 al 28 , Acta de Audiencia de Imputación de fecha 24 de Septiembre de 2019, en donde el Juez A Quo declara con lugar la aprehensión en flagrancia, exhorta al Ministerio Publico a que realice investigación al Taller “La Milonga” y a la Estación de Servicio en cuanto al comercio ilícito de combustible, acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, impone la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de los imputados, acuerda librar orden de allanamiento al Taller “La Milonga” y acuerda las copias solicitadas por el Defensa Pública. La fundamentación de tal decisión riela en el asunto desde el folio 35 al folio 38, con fecha 27 de Septiembre de 2019.
Riela desde el folio 39 al 48, Acusación Fiscal presentada en fecha 31-10-2019, en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE RODRIGUEZ PAEZ, titular de la cedula de Identidad N° 28.383.574, LUIS MERCEDES ALVAREZ GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad N° 17.344.032, Y JOHN NAUDY RODRIGUEZ GAONA, Titular de la cedula de identidad N° 12.943.643, por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 01 de la Ley de Contrabando y MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS , previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 05 con las agravantes del articulo 15 numeral 13 de la Ley Penal del ambiente.
Riela desde el folio 57 al 63 Contestación de la Acusación presentada por la Defensora Publica Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora Abg. KEYLA EYESENIA TINEO PEÑA.
De igual forma, se observa desde folio 90 al 94 del presente asunto acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Noviembre de 2019, en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, como punto previo declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Publico, admite la acusación presentada por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 01 de la Ley de Contrabando y MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS , previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 05 con las agravantes del articulo 15 numeral 13 de la Ley Penal del ambiente, admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, mantiene la medida de coerción, ordena la apertura a Juicio, y acuerda las copias solicitadas por las partes
Ahora bien, observa esta Alzada que uno de los delitos por los cuales los ciudadanos EDUARDO JOSE RODRIGUEZ PAEZ, titular de la cedula de Identidad N° 28.383.574, LUIS MERCEDES ALVAREZ GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad N° 17.344.032, Y JOHN NAUDY RODRIGUEZ GAONA, Titular de la cedula de identidad N° 12.943.643 fueron acusados ante el órgano jurisdiccional es el de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 01 de la Ley de Contrabando, el cual se encuentra incluido dentro de los delitos denominados como Ilícitos Económicos.
En relación a la competencia atribuida para conocer de la presenta causa por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, esta Alzada considera necesario verificar el contenido de resolución signada con el No. 2013-0025, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se designan los Tribunales con competencia en materia de delitos económicos a nivel nacional, los cuales entran al conocimiento de dichas causas a partir del día 01.11.2013, resolución ésa que entre otras cosas explana lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 y demás disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual rige sus funciones, y con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia.
RESUELVE
Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:…(omissis)…
LARA – CARORA:
Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan: (…omissis…)

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 47 de fecha 28 de Marzo de 2016, con Ponencia del Magistrado Maikel Moreno, estableció que:
“...Las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad deben estar establecidos con anterioridad en la ley, igualmente el juez que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por la ley.
En tal sentido, dicha garantía demanda lo siguiente: a) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por jueces; b) debe tratarse de jueces ordinarios ̶ lo que implica la proscripción de jueces o juezas, o tribunales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto) pero no impide la especialización de los órganos ̶ ; y c) dichos órganos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.
Esta potestad de administrar justicia, que tienen por delegación del Estado los jueces, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y a la capacidad subjetiva del juez.
Por su parte, la competencia por la materia atiende a la naturaleza de la pretensión deducida, esto es, la pertenencia de la pretensión a una materia determinada, la cual viene establecida en las normas que hacen referencia a los hechos, actos o negocios jurídicos a los que dichas leyes asocian una consecuencia jurídica.
En otras palabras, se puede aseverar que la competencia por razón de la materia es el poder-deber de un juez de primer grado de conocer y juzgar de un determinado delito por razón de la entidad de éste. (Vid. Manzini, Vicenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, 1987, pág. 45).
En atención a ello, se evidencia que para determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso verificar los hechos que constituyen la comisión del delito que se le atribuye a los imputados, su naturaleza y las normas jurídicas que lo regulan....
.... En ese orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en los artículos 7 y 20, numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 6.017, Extraordinario, del 30 de diciembre de 2010, que a continuación se cita:
"Contrabando simple
Artículo 7. Quien por cualquier vía introduzca al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, extraiga de él mercancías o bienes públicos o privados, o haga tránsito aduanero por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir o intentando incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años".
"Contrabando agravado
Artículo 20. Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes
(…)
14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia".....
.... Respecto al delito de Contrabando de Extracción al cual hace referencia el artículo 1 de la precitada Resolución, conviene aclarar que el mismo se encontraba previsto en el artículo 143 de la derogada Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y actualmente está consagrado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 40.340, del 23 de enero de 2014, el cual es del tenor siguiente:
"Contrabando de Extracción
Artículo59. Incurre en delito de contrabando de extracción y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.
(…)".
De lo anteriormente transcrito, se observa, en primer lugar, que los imputados habrían pretendido comercializar, transportar, distribuir y extraer ilegalmente combustible, razón por la que el Ministerio Público les imputó la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, en concordancia con el artículo 7, de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
También se evidencia que en el artículo 1 de la Resolución núm. 2013-0025, dictada el 20 de noviembre de 2013, la Sala Plena de este M.T. estableció que el conocimiento acerca del proceso que se seguiría respecto a una serie de ilícitos penales económicos (en virtud de su naturaleza), sería de la competencia de un conjunto de órganos jurisdiccionales especializados, por tratarse de delitos que atentan contra la paz de la República y su pueblo, infringen la regulación del orden económico que elabora el Estado para proteger a los consumidores y usuarios, y afectan el adecuado funcionamiento del mercado.
Al respecto, es necesario, a mayor abundamiento, traer a colación lo que se explica en el Cuarto ''Considerando" de la Resolución mencionada, en la cual se precisó que "... ante cualquier acto con forma, clase o manifestación que origine, aliente, genere o permita tendencias a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, propensos a desestabilizar el normal desenvolvimiento de nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y que pretendan amenazar la paz y la segundad pública, deben todas las instituciones del Estado Venezolano adoptar las medidas conducentes y contundentes a los fines prevenir y sancionar este tipo de actos (…)".
De este extracto se constata que, al hacer referencia a "otros delitos conexos", la intención de la Sala Plena no era la de establecer taxativamente los delitos cuyo conocimiento correspondería a determinados tribunales, sino que su propósito era posibilitar la inclusión de otros ilícitos económicos que estando previstos y sancionados en otros cuerpos normativos o "en otras disposiciones legales", se encuentren relacionados, enlazados o vinculados con los consagrados en el artículo 1 de la aludida Resolución, y que en su esencia tiendan a afectar los bienes protegidos por aquellos tipos penales a los cuales se hizo mención expresa.
Tal sería el caso del delito de Contrabando Agravado, pues existe una clara y estrecha relación entre el supuesto de hecho planteado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando y el contemplado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos que sanciona el Contrabando de Extracción, en el sentido de que ambos regulan aquellas conductas, actos u omisiones que pretendan desviar el transporte de combustible de su destino original, o bien, extraerlo para su comercialización fuera del territorio nacional, siendo un bien declarado de primera necesidad y actualmente regulado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos. En este caso, los tipos penales cuyos supuestos de hecho pretenden desestimularse con la creación de los ilícitos mencionados, más allá de su denominación jurídica y del cuerpo normativo en el cual están contenidos, persiguen sancionar hechos similares, manteniendo una relación de conexión que por su naturaleza explica que los procesos que a su respecto se sigan deban ser conocidos y decididos por los mismos órganos jurisdiccionales especializados en materia de derecho penal económico.....”
Ha sido clara, explicando de manera categórica el anteriormente transcrito criterio jurisprudencial, en donde deja establecido nuestro Máximo Tribunal la naturaleza jurídica del tipo penal CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 01 de la Ley de Contrabando, explicando que la jurisdicción y a la competencia son consecuencia de la garantía del juez natural, lo cual traduce que el Juez que conozca determinado asunto será el que asi determine la ley , cuando la misma le atribuya la competencia, tal como se desprende la correspondencia entre el delito y la pena, exigencia contenida en el principio de legalidad, del mismo modo se desprende del criterio jurisprudencia que la competencia está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y a la capacidad subjetiva del juez, y en el caso de la competencia por la materia atiende a la naturaleza de la pretensión es decir la pertenencia de la pretensión a una materia determinada, establecida en las normas que hacen referencia a los hechos, actos o negocios jurídicos a los que dichas leyes asocian una consecuencia jurídica, en tal sentido en el caso bajo estudio nos encontramos con que fueron imputados y posteriormente acusados los ciudadanos EDUARDO JOSE RODRIGUEZ PAEZ, titular de la cedula de Identidad N° 28.383.574, LUIS MERCEDES ALVAREZ GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad N° 17.344.032, Y JOHN NAUDY RODRIGUEZ GAONA, Titular de la cedula de identidad N° 12.943.643, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 01 de la Ley sobre delito de Contrabando y MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS , previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 05 con las agravantes del articulo 15 numeral 13 de la Ley Penal del ambiente, siendo el primero un delito cuyo conocimiento le corresponde a un tribunal competente en materia de ilícitos económicos, siendo el caso que el mismo por se un delito conexo al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, debe ser llevado por un tribunal especial, todo ello conforme a lo establecido en la Resolución núm. 2013- 0025 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en donde hace referencia que el propósito es posibilitar la inclusión de otros ilícitos económicos que estando previstos y sancionados en otros cuerpos normativos o en otras disposiciones legales, se encuentren relacionados, enlazados o vinculados con los consagrados en el artículo 1 de la Resolución:
“...Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales...”
Entendiéndose así de aquellos delitos que en su esencia tiendan a afectar los bienes protegidos por la legislación relacionados con ilícitos económicos, en tal sentido siendo el caso que, los hechos por los cuales son imputados y posteriormente acusados los ciudadanos EDUARDO JOSE RODRIGUEZ PAEZ, titular de la cedula de Identidad N° 28.383.574, LUIS MERCEDES ALVAREZ GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad N° 17.344.032, Y JOHN NAUDY RODRIGUEZ GAONA, Titular de la cedula de identidad N° 12.943.643, configuran el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 01 de la Ley de Contrabando, le correspondía el conocimiento a un tribunal especializado en materia de ilícitos económicos, y como el contexto de la jurisdicción del caso es en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, el competente por expresa imposición a través de la Resolución núm. 2013- 0025 es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, estiman prudente esta Corte de Apelaciones al citar el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al juez incompetente y a la validez de sus actos, cuando en sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, Expediente 2004-003227 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, señaló lo siguiente:
“…Se atenta contra la garantía constitucional siempre que se modifica la competencia o la composición del órgano jurisdiccional (…) por (…) los órganos rectores del Poder Judicial, a fin de sustraer un litigio del conocimiento del tribunal al que naturalmente le correspondería.” (Jesús González Pérez, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Cuaderno Civitas, Segunda Edición, 1989, Madrid-España, pp.129 y 130)…”
Para después de esa cita doctrinaria, concluir diciendo:
“Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.”
De igual manera Establece la Sala de Casación de Civil, en sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, expediente Nº 03-020, lo siguiente:
“… la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden publico al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho a la defensa…”
Así mismo es importante señalar la sentencia No. 221-11 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, exp 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se establece:

“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…
…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Negrilla de la Sala)

De la trascripción parcial de la jurisprudencia con carácter vinculante, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino que una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irritó, al conculcar ello ordenamiento jurídico positivo.
En los términos expuestos, y siendo que se está en presencia de unos delitos considerados como Ilícitos Económicos, los cuales deben ser conocidos por los Tribunales competentes en Delitos Económicos, concluye esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, no tenía la competencia funcional para conocer del presente asunto atendiendo a la materia objeto de la presente causa y en consecuencia su conocimiento es competencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, tal como lo dispone la resolución signada con el No. 2013-0025, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que la incompetencia por la materia, se declarara, en cualquier estado e instancia del proceso, es por lo que esta Alzada declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional; toda vez que ha sido violentado el derecho de ser juzgado por un juez natural a quien le corresponda por disposición legal el conocimiento de la causa, lo que trae como consecuencia que ha sido violentado el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el caso bajo estudio.
Por lo que constatada por esta Alzada, determinada la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, así como el incumplimiento de la doctrina reiterada y constante de nuestro máximo Tribunal, el cual ha establecido que en los delitos de Ilícitos Económicos, entre los cuales se encuentra el delito en el caso sub examine, como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 01 de la Ley de Contrabando, en consecuencia, se concluye que le asiste la razón a la accionante, pues resulta que la decisión contradice la resolución emanada de Tribunal Supremo de Justicia signada con el No. 2013-0025, la cual establece la competencia de los tribunales en materia de ilícitos económicos, por lo que se concluye que todas actuaciones realizadas en el presente caso no están ajustadas a derecho, lo que hace que la misma se encuentra viciada de nulidad; por tal motivo, estima esta Alzada, declarar CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la Defensora Publica Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora Abg. KEYLA EYESENIA TINEO PEÑA, actuando en tal carácter del ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ PAEZ, titular de la cedulad de Identidad N° 28.383.574, por la violación de derechos fundamentales y garantías procesales Constitucionales, como la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en la causa principal signada con el N° KP11-P-2019-000228, alegando la incompetencia del referido Tribunal para conocer la materia de Ilícitos Económicos y se ANULAN todas las actuaciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, tale s como la audiencia de imputación, audiencia preliminar y actuaciones subsiguientes realizadas en el asunto principal KP11-P-2019-002228; debiendo ser remitidas las actuaciones que conforman el asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, quien es competente en materia de ilícitos económicos, quedando los referida ciudadanos, en el estado procesal en que se encontraban para el momento de la Audiencia de imputación, debiendo el tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, al constatarse que en efecto se ha producido la violación de los Derechos y Garantías denunciados como conculcados y por cuanto subsiste la transgresión por parte del Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, declara inoficiosa la celebración de la audiencia y así se decide; en consecuencia por los razonamientos expuestos, se declara:
PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la Defensora Publica Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora Abg. KEYLA EYESENIA TINEO PEÑA, actuando en tal carácter del ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ PAEZ, titular de la cedulad de Identidad N° 28.383.574, por la violación de derechos fundamentales y garantías procesales Constitucionales, como la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en la causa principal signada con el N° KP11-P-2019-000228, alegando la incompetencia del referido Tribunal para conocer la materia de Ilícitos Económicos.
SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.
TERCERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por lo que SE ANULAN todas las actuaciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, tale s como la audiencia de imputación, audiencia preliminar y actuaciones subsiguientes realizadas en el asunto principal KP11-P-2019-002228; debiendo ser remitidas las actuaciones que conforman el asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, quien es competente en materia de ilícitos económicos, quedando los ciudadanos EDUARDO JOSE RODRIGUEZ PAEZ, titular de la cedula de Identidad N° 28.383.574, LUIS MERCEDES ALVAREZ GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad N° 17.344.032, Y JOHN NAUDY RODRIGUEZ GAONA, Titular de la cedula de identidad N° 12.943.643, en el estado procesal en que se encontraban para el momento de la Audiencia de imputación, debiendo el tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la fecha indicada ut supra. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones

Luis Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
La Juez Profesional, La Juez Profesional,

Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
La Secretaria

Maribel Sira






ASUNTO: KP01-O-2019-000119
LRDR//Karla