REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 02 de diciembre de 2019
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-008659
ASUNTO : VP02-S-2016-008659
SENTENCIA No: 12-2019
SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
LA JUEZA PROFESIONAL: ABOG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA: ABOG. YOLANDA VILLASMIL
CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 02°, ABG. GISELA PARRA
VICTIMA: GENESIS NATHALY ORTEGA
DEFENSA PRIVADA: ABG. LEANDRO LABRADOR
IMPUTADO: RAMON ANTONIO HERNANDEZ GARCIA. CEDULA DE IDENTIDAD NO. 20.984.364. ESTADO CIVIL: SOLTERO. FECHA DE NACIMIENTO 30-05-1993. DOMICILIADO EN FRENTE AL ANTIGUO RETEN EL MARITE BARRIÓ EL MODELO, CALLE 109 CASA 74C-116 ENTRANDO POR EL MERCALITO MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA NUMERO DE TELEFONO: 04262634199
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GENESIS NATHALY ORTEGA.
CAPITULO III
EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA
Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal. Secuela de lo explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo estado Zulia, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el Nro. VP02-S-2016-006426, impuesta en el debate oral y privado que se dio inicio en fecha 06/06/2017, en el presente expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado RAMON ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, donde este Juzgado lo declara CULPABLE y CONDENA por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GENESIS NATHALY ORTEGA.
CAPITULO IV
ANTECEDENTES
En fecha 02/12/2016, el ciudadano hoy acusado RAMON ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, fue presentado por la Fiscalía 02° del Ministerio Público ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Especializado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GENESIS NATHALY ORTEGA, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
La Fiscalía 02° de RAMON ANTONIO HERNANDEZ GARCIA l Ministerio Público, presentó la acusación fiscal en contra del ciudadano: RAMON ANTONIO VALBUENA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GENESIS NATHALY ORTEGA, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ante el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado, formal acusación, por los delitos supra indicado, presentando la Defensa Técnica del acusado de actas escrito de contestación a la acusación fiscal. Luego de lo anterior, se celebró por ante el Juzgado Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, audiencia preliminar, admitiéndose totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y la defensa, ordenándose y dictándose auto de apertura a juicio oral y público, por los delitos imputados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
Se dieron por recibidas ante este Tribunal de Juicio Especializado el asunto penal instruido en contra del acusado RAMON ANTONIO VALBUENA, emanado del Juzgado cuarto de Control, Audiencias y Medidas.
En fecha 03/06/2019, se dio apertura a juicio oral y público, continuando las distintas audiencias de juicio oral y reservado, concluyendo en fecha 06/11/2019.
A los fines de establecer que este Juzgado garantizó el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 03/06/2019, fecha de inicio del presente debate, hasta el día 06/11/2019.
CAPITULO V
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL
AUDIENCIA I (APERTURA):
En fecha 03/06/2019, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para dar inicio al debate oral y público en el presente asunto penal instruido en contra del ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, el Ministerio Público, presentó la acusación fiscal en contra del ciudadano: RAMON ANTONIO VALBUENA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GENESIS NATHALY ORTEGA, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Se anunció la presencia en la Sala del Tribunal Segundo de Juicio Especializado conformado por la Abg. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA como Jueza Profesional y como Secretaria de Sala Abg. YOLANDA VILLASMIL.
Acto seguido la Jueza Profesional instruyó a la Secretaria de la sala, a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de: La Representante de la FISCALIA 02°, ABG. GISELA PARRA, el acusado de actas RAMON ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, previo traslado desde GURDIA NACIONAL BOLIVARIANA SEDE LOS DULCES, la Defensa Privada: ABOG. LEANDRO LABRADOR, teniendo la victima delegación para los actos del proceso en favor de la representación fiscal.
Seguidamente, se declara ABIERTO EL DEBATE, en tal sentido la Jueza Profesional concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA a los fines de dar inicio con su DISCURSO DE APERTURA, narrando los hechos objetos de debate, quien manifestó: “Buenos dias a todos, ciudadana juez en mi carácter de fiscal auxiliar 3° de esta circunscripción, siendo la oportunidad procesal para darle inicio a este juicio el ministerio publico acusada ratifica la acusación en contra del ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ GARCIA por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GENESIS NATHALY ORTEGA, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, investigación que se inicia en fecha 02 de Diciembre del año 2016, por denuncia realizada por la ciudadana GENESIS NATHALY ORTEGA, donde la misma señala que siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, transitaba mientras esperaba un vehiculo de transporte publico, en la entrada de un desagüe adyacente a la planta procesadora planta c sector el caminito momento en el cual fue abordada por el ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ GARCIA quien le manifestó según sus palabras que se quedara quieta y que le diera todo lo que tenia ya que el tenia una navaja y de seguidas la tomo por el cuello y la llevo hasta unos árboles que se encuentran en dicho sitio, donde la despojo de dinero en efectivo y un equipo celular marca Alcatel y luego le manifestó que ella no era la que le habían pichado ero que igualito le iba a dar y le levanto tanto la camisa como el sostén que portaba la ciudadana GENESIS NATHALY ORTEGA y comenzó a succionar sus senos para luego a la mencionada ciudadana a que le practicara sexo oral y obligarla a tener un encuentro sexual vía anal y vaginal penetrándola con su pene por ambas vía, posteriormente a cometer dicho acto le indico a la victima que se quedara tranquila y huyo del sitio, situación que desmotrará el ministerio publico con todas y cada una de las pruebas que fueron admitidos y con las testimoniales de los testigos, demostrara el ministerio público que se trata de la comisión de un delito donde se determinó la comisión de un hecho punible y demostrará el ministerio publico la responsabilidad del mismo, es todo.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. LEANDRO LABRADOR, para que exponga sus alegatos de defensa, y en tal sentido, expuso: Buenas tardes a todos los presentes, este defensor, que asumió la defensa del acusado en esta misma fecha, llega al presente juicio para defender valga la redundancia a mi defendido Ramón Antonio Hernández a lo largo del juicio a través de las declaraciones de los testigos, funcionarios y demás que el mismo no presentan ningún tipo de responsabilidad en los hechos alegados por la víctima, es todo”.
Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al acusado del contenido de los artículos 315, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla la imputación que realizara el Ministerio Público, así como del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, siendo impuesto del precepto Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución, quien manifestó que NO deseaba declarar.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspendio el debate.
AUDIENCIA II:
En fecha 10/06/2019, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 03/06/2019, dejándose constancia de la comparecencia de: La Representante de la Fiscalía 02 del Ministerio Público Abg. GISELA PARRA, el acusado de actas RAMON ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, previo traslado desde GURDIA NACIONAL BOLIVARIANA SEDE LOS DULCES, la Defensa Privada: ABOG. LEANDRO LABRADOR, teniendo la victima delegación para los actos del proceso en favor de la representación fiscal.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó incorporar SE PROCEDE A LA INCORPORACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 336 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SIENDO ESTA: ACTA DE INVESTIGACION PENAL N CZ11-D111-5TA.CIA-SIP:104. DE FECHA 02-12-2016 SUSCRITA POR VALLES TIMAURE, TORREALBA JUSTO, CEDEÑO MARCANO Y CAUSIL HERNANDEZ, ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, MEDIANTE LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LAS CIRSCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR DE LA APREHENSION DEL CIUDADANO RAMON HERNANDEZ. INSERTA EN EL FOLIO (04) DE LA PRESENTE CAUSA. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMUN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PRESCINDE DE SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL. El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspender
AUDIENCIA III:
En fecha 10/06/2019, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 03/06/2019, dejándose constancia de la comparecencia de: La Representante de la Fiscalía 02 del Ministerio Público Abg. GISELA PARRA, el acusado de actas RAMON ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, previo traslado desde GURDIA NACIONAL BOLIVARIANA SEDE LOS DULCES, la Defensa Privada: ABOG. LEANDRO LABRADOR, teniendo la victima delegación para los actos del proceso en favor de la representación fiscal.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó incorporar SE PROCEDE A LA INCORPORACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 336 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SIENDO ESTA: ACTA DE INVESTIGACION PENAL N CZ11-D111-5TA.CIA-SIP:104. DE FECHA 02-12-2016 SUSCRITA POR VALLES TIMAURE, TORREALBA JUSTO, CEDEÑO MARCANO Y CAUSIL HERNANDEZ, ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, MEDIANTE LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LAS CIRSCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR DE LA APREHENSION DEL CIUDADANO RAMON HERNANDEZ. INSERTA EN EL FOLIO (04) DE LA PRESENTE CAUSA. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMUN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PRESCINDE DE SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL. El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspender
AUDIENCIA IV:
En fecha 17/06/2019, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 10/06/2019, dejándose constancia de la comparecencia de: La Representante de la Fiscalía 51 del Ministerio Público Abg. GISELA PARRA, el acusado de actas RAMON ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, previo traslado desde GURDIA NACIONAL BOLIVARIANA SEDE LOS DULCES, la Defensa Privada: ABOG. LEANDRO LABRADOR, teniendo la victima delegación para los actos del proceso en favor de la representación fiscal.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó incorporar SE PROCEDE A LA INCORPORACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 336 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SIENDO ESTA: ACTA DE INSPECCION TECNICA N SIP-104. DE FECHA 02-12-2016 SUSCRITA POR VALLES TIMAURE, TORREALBA JUSTO, CEDEÑO ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESCRIBIENDO LO SIGUIENTE: “EL HECHO OCURRIO EN EL SECTOR PLANTA C AVENIDA PRINCIPAL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA (…)”. INSERTA EN EL FOLIO (04) DE LA PRESENTE CAUSA. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMUN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PRESCINDE DE SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL. El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspender
AUDIENCIA V:
En fecha 24/06/2019, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 17/06/2019, dejándose constancia de la comparecencia de: La Representante de la Fiscalía 02 del Ministerio Público Abg. GISELA PARRA, el acusado de actas RAMON ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, previo traslado desde GURDIA NACIONAL BOLIVARIANA SEDE LOS DULCES, la Defensa Privada: ABOG. LEANDRO LABRADOR, teniendo la victima delegación para los actos del proceso en favor de la representación fiscal.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó incorporar SE PROCEDE A LA INCORPORACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 336 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SIENDO ESTA: VALORACION PSICOLOGICA PRACTICADA A LA CIUDADANA GENESIS NATAHALY ORTEGA PALMAR EN FECHA 18-01-2017 POR EL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER, REMITIDO SEGÚN ODIFICO 0043-A-2017 REALIZADO POR LA PSICOLOGA JOVANA VILLALOBOS MEDIANTE LA CUAL COMO RSULTADO PRESENTA: REACCION MIXTA ANSIEDAD-DEPRESION. INSERTA EN EL FOLIO (74-76) DE LA PRESENTE CAUSA. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMUN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PRESCINDE DE SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL. El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspender
AUDIENCIA VI:
En fecha 11/07/2019, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 24/06/2019, dejándose constancia de la comparecencia de: La Representante de la Fiscalía 35 del Ministerio Público Abg. GISELA PARRA, el acusado de actas RAMON ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, previo traslado desde GURDIA NACIONAL BOLIVARIANA SEDE LOS DULCES, la Defensa Privada: ABOG. LEANDRO LABRADOR, teniendo la victima delegación para los actos del proceso en favor de la representación fiscal.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó incorporar INFORME MEDICO FORENSE GINECOLOGICO Y ANO RECTAL DE FECHA 12-12-2016 N° 356-2454-251 SUSCRITO POR LA DRA. LORENA LORUSSO PRACTICADO A LA VICTIMA GENESIS NATHALY ORTEGA PALMAR DE 22 AÑOS DE EDAD VALORADA EN FECHA 05-12-2016 EN LA CUAL SE CONCLUYE: DESFLORACION RECIENTE, DATA DE CONSUMACION MAYOR DE 8 DIAS. ANO RECTAL: NORMAL. INSERTA EN EL FOLIO (77) DE LA PRESENTE CAUSA. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMUN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PRESCINDE DE SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL. El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspender
AUDIENCIA VII:
En fecha 18/07/2019, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 11/07/2019, dejándose constancia de la comparecencia de: La Representante de la Fiscalía 35 del Ministerio Público Abg. GISELA PARRA, el acusado de actas RAMON ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, previo traslado desde GURDIA NACIONAL BOLIVARIANA SEDE LOS DULCES, la Defensa Privada: ABOG. LEANDRO LABRADOR, teniendo la victima delegación para los actos del proceso en favor de la representación fiscal.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y SE PROCEDE A LA INCORPORACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 336 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SIENDO ESTA: VALORACION PSICOLOGICA NUMERO 0043-A-2017 DE FECHA 18-01-2017 SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA PSICOLOGA JOVANA VILLALOBOS, ADSCRITA A INMUJER ZULIA. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMUN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PRESCINDE DE SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL. El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspender
AUDIENCIA VIII:
En fecha 06/08/2019, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 18/07/2019, dejándose constancia de la comparecencia de: La Representante de la Fiscalía 35 del Ministerio Público Abg. GISELA PARRA, el acusado de actas RAMON ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, previo traslado desde GURDIA NACIONAL BOLIVARIANA SEDE LOS DULCES, la Defensa Privada: ABOG. LEANDRO LABRADOR, teniendo la victima delegación para los actos del proceso en favor de la representación fiscal.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y SE PROCEDE A LA INCORPORACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 336 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SIENDO ESTA: ACTA DEL TESTIMONIO RENDIDO BAJO LA FIGURA DE PRUEBA ANTICIPADA, DE FECHA 04-12-2016, RENDIDA ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMUN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PRESCINDE DE SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL. El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspender
AUDIENCIA IX:
En fecha 22/08/2019, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 06/08/2019, dejándose constancia de la comparecencia de: La Representante de la Fiscalía 02 del Ministerio Público Abg. GISELA PARRA, el acusado de actas RAMON ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, previo traslado desde GURDIA NACIONAL BOLIVARIANA SEDE LOS DULCES, la Defensa Privada: ABOG. LEANDRO LABRADOR, teniendo la victima delegación para los actos del proceso en favor de la representación fiscal.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y SE PROCEDE a escuchar a la ciudadana DRA. YAZMIN PARRA, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referido al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente: es un formato de la medicatura forense lo reconozco el sello de la medicatura, realiza esta experticia por la Dra. Lorena lorusso quien en la actualidad no se encuentra al servicio de la institución. Se trata entonces de la ciudadana génesis nataly ortega palmar de 22 años de edad la cual fue reconocida o realizada la experticia el 5-12-2016 en el examen ginecológico se preciso lo siguiente: genitales externos de aspecto y configuración normal sin lesiones congénitas o adquiridas de su configuración que describir himen de forma anular es decir en forma de anillo festoneados sus bordes con desgarro cicatrizado en horas 7 según la esfera del reloj, la fecha de la ultima regla que refirió es del 29-11-2016 fuera de la esfera genital se describen contusión equimotica violácea sigilaciones en pezón de mama derecha, contusión equimotica en pelvis izquierda, en rodilla derecha, muslo izquierdo , pierna y pie izquierdo producida por objeto contundente que sana en un lapso de 12 días salvo complicación bajo asistencia medica y privada de sus ocupaciones habituales. En el examen ano rectal se reportan pliegues conservados y un tono del esfínter tónico se concluye entonces que se trata de desfloración de antigua data con una consumación mayor de 8 días y un ano rectal normal. Seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA quien procede a interrogar: Pregunta 1) ¿En que fecha fue examinada? Respuesta: 5-12-2016. Pregunta 2) ¿Y la suscripción del informe? Respuesta: 12-12-2016. Pregunta 3) ¿Reconoce el formato de medicina y ciencias forenses? Respuesta: si. Pregunta 4) ¿Puede reconocer el contenido? Respuesta: Si. Pregunta 5) ¿Podría explicar que presento en el área ginecológica? Respuesta: ninguna lesión por describir, ecepto un desgarro ya cicatrizado es decir de antigua data en hora 7 según la esfera del reloj en el himen. Pregunta 6) ¿Son 8 días antes de la evaluación del 5 de diciembre? Respuesta: si. Se tiene que retroceder más de 8 días. Pregunta 7) ¿En el ano rectal como eran los pliegues? Respuesta: conservados. Pregunta 8) ¿Que es un tono del esfínter tónico? Respuesta: se trata de un esfínter tónico es que tiene el tono normal de cualquier esfínter anal el tono se pierde por enfermedades, no hay penetración a través de ese ano y los pliegues están conservados porque esta sano con un tono presente. Pregunta 9) ¿No hay lesiones en la esfera anal? Respuesta: hay lesiones en el himen pero antiguo. Pero en el ano no hay ningún tipo de lesión. Pregunta 10) ¿Hay lesiones fuera de la esfera genital? Respuesta: si. Pregunta 11) ¿Donde tiene equimosis violácea? Respuesta: quiere decir cupón es cuando la boca succiona alguna parte del cuerpo, este caso fue en el pezón de la mama derecha con intensidad o violencia, se forma una especie de hematoma equimotica con sigilación es decir producido por el chupón de la boca, además de eso refiere que hay contusión equimotica quiere decir que no fue realizado con la boca sino con un golpe un puño o un palazo, contusión equimotica son un puntillado de vasitos rotos, hay presencia de lesiones o golpes en la pelvis, en la rodilla pierna y pie, producida por objeto contundente, deben ser de importancia porque le da 12 días a las lesiones. Pregunta 12) ¿Esa sigilación en la mama derecha fue producto de una violencia? Respuesta: si, todo fue con actos de violencia. Pregunta 13) ¿Cuando hay contusión en diferentes partes del cuerpo, es producto de que la víctima fue sometida a una violencia? Respuesta: es muy probable, este tipo de contusiones son sometimiento para un acto sexual no consensuado generalmente. Pregunta 14) ¿Son previos a la penetración? Respuesta: previo, durante o después es difícil precisar. Pregunta 15) ¿Estas lesiones pudieran determinar que la víctima no consintió ningún tocamiento en su cuerpo? Respuesta: si. Es probable. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada ABG. LEANDRO LABRADOR quien procede a interrogar: Pregunta 1) ¿A esta interpretando como experta? Respuesta: si. Pregunta 2) ¿No como testigo de un procedimiento? Respuesta: correcto. Pregunta 3) ¿No puede determinar responsabilidad penal? Respuesta: por supuesto que no. No mas preguntas. Se deja Constancia que El tribunal no realizo preguntas.. El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspender.
AUDIENCIA X:
En fecha 07/09/2019, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 22/08/2019, dejándose constancia de la comparecencia de: La Representante de la Fiscalía 02 del Ministerio Público Abg. GISELA PARRA, el acusado de actas RAMON ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, previo traslado desde GURDIA NACIONAL BOLIVARIANA SEDE LOS DULCES, la Defensa Privada: ABOG. LEANDRO LABRADOR, teniendo la victima delegación para los actos del proceso en favor de la representación fiscal.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y SE PROCEDE al psicólogo adscrito al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referido al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente: es un formato de evaluación psicológica el cual paso a interpretar, aduciendo no estar de acuerdo con el contenido del mismo ya que para el según los hechos sería un diagnóstico de estrés post traumático, y que según el si la víctima no poseía esos síntomas pudiera estar mintiendo o no le ocurrieron los hechos tal y como ella los narraba en sus hechos, se acordó conforme a lo estipulado en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspender.
AUDIENCIA XI:
En fecha 17/09/2019, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 07/09/2019, dejándose constancia de la comparecencia de: La Representante de la Fiscalía 35 del Ministerio Público Abg. GISELA PARRA, el acusado de actas RAMON ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, previo traslado desde GURDIA NACIONAL BOLIVARIANA SEDE LOS DULCES, la Defensa Privada: ABOG. LEANDRO LABRADOR, teniendo la victima delegación para los actos del proceso en favor de la representación fiscal.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y SE PROCEDE SE PROCEDE A LA INCORPORACIÓN POR SU LECTURA INTEGRA DE PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 336 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SIENDO ESTA: ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA. DE FECHA 04-12-2016 REALIZADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMUN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PRESCINDE DE SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL. El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspender.
AUDIENCIA XII:
En fecha 07/09/2019, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 22/08/2019, dejándose constancia de la comparecencia de: La Representante de la Fiscalía 02 del Ministerio Público Abg. GISELA PARRA, el acusado de actas RAMON ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, previo traslado desde GURDIA NACIONAL BOLIVARIANA SEDE LOS DULCES, la Defensa Privada: ABOG. LEANDRO LABRADOR, teniendo la victima delegación para los actos del proceso en favor de la representación fiscal.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y SE PROCEDE escuchar al funcionario FRANKLIN BETANCOURT CORREA adscrito a LA Guardia Nacional de Maracaibo Via Los Dulces, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referido al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente: Acta de inspección técnica, en la cual se deja constancia de que el hecho ocurrido en el planta c mcbo se trata de un ambiente abierto, luz natural, con una carretera pavimentada de 20 metros de ancho aproximadamente, con dos canales de circulación de vehículo ambos sentidos de vegetación escaza, donde se practicó la detención del ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ, se acordó conforme a lo estipulado en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
AUDIENCIA XII:
En fecha 15/10/2019, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 07/10/2019, dejándose constancia de la comparecencia de: La Representante de la Fiscalía 02 del Ministerio Público Abg. GISELA PARRA, el acusado de actas RAMON ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, previo traslado desde GURDIA NACIONAL BOLIVARIANA SEDE LOS DULCES, la Defensa Privada: ABOG. LEANDRO LABRADOR, teniendo la victima delegación para los actos del proceso en favor de la representación fiscal.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y SE PROCEDE SE PROCEDE Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y SE PROCEDE escuchar al funcionario JUSTO FREDDY TORREALBA adscrito a LA Guardia Nacional de Maracaibo Via Los Dulces, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referido al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente:
Forme parte de la comisión que en fecha 02/12/16, detuvo al ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ, por este haberse resistido a nuestra autoridad, cuando lo mandamos a descender del vehículo donde este se encontraba por una requisa de rutina, luego de ello una ciudadana que se encontraba en el punto de control lo señalo de haberle cometido actos sexuales y le tomamos la denuncia luego de haber aprehendido a dicho ciudadano. El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspender.
AUDIENCIA XIII (CONCLUSIONES):
En fecha 06/11/2019, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 15/10/2019, dejándose constancia de la comparecencia de: La Representante de la Fiscalía 02 del Ministerio Público Abg. GISELA PARRA, el acusado de actas RAMON ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, previo traslado desde GURDIA NACIONAL BOLIVARIANA SEDE LOS DULCES, la Defensa Privada: ABOG. LEANDRO LABRADOR, teniendo la victima delegación para los actos del proceso en favor de la representación fiscal.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la Secretaria se dirige al Alguacil de la Sala y le solicita que verifique si existe algún órgano por recepcionar en sala contigua, manifestando que no, por lo que se acuerda LA VERIFICACION E INCORPORACION DE TODAS LAS PRUEBAS AL PROCESO MANIFESTANDO AMBAS PARTES QUE YA NO HABIA MAS PRUEBAS POR RECEPCIONAR Y QUE SI FALTABA ALGUNA DESISTIAN DE LAS MISMAS.
A CONTINUACION NO HABIENDO MÁS PRUEBAS QUE EVACUAR EN EL PRESENTE DEBATE, LA JUEZA ESPECIALIZADA DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA DECLARA CERRADO LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES.
Se impone al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Una vez terminada como ha sido la recepción de las pruebas, como punto previo la Jueza Especializada ANUNCIA CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GENESIS NATHALY ORTEGA, a ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS NATHALY ORTEGA, es por lo que en base a esto, la jueza especializada procede a preguntarle a las partes si desean pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Acto seguido, se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Público no tiene pruebas nuevas que ofrecer, es todo”. De seguidas la defensa privada solicita el derecho de palabra y expuso: “La defensa no tiene pruebas nuevas que ofrecer, es todo”. Por lo expuesto anteriormente no se suspende el debate y se procede con las conclusiones.
Acto seguido, se le concede la palabra al Ministerio Público de conformidad con el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal quien expone: “El Ministerio Público está de acuerdo con el cambio de calificación jurídica realizada por este tribunal y manifiesta que no conto con un acervo probatorio en el presente juicio por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicita una sentencia absolutoria con respecto a los mismos ”.
Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa de conformidad con el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal quien expone: “Esta defensa técnica esta de acuerdo con la calificación jurídica modificada y dada a los hechos y circunscritas en el derecho y esta de acuerdo igualmente con la solicitud hecha por la representante fiscal con respecto al los delitos de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando se aplique una pena benévola en el presente juicio”.
Se declara cerrado el debate para posteriormente la Jueza Profesional dictar el dispositivo del fallo.
Siendo pronunciado por la Jueza del tribunal fallo condenatorio al imputado RAMON ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS NATHALY ORTEGA y lo CONDENA a cumplir la pena de prisión de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES, más las accesorias de ley y dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA y lo releva de cargos, con respecto a la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no haber sido estos probados durante el desarrollo del debate.
CAPITULO VI
DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y público, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal, arribar a la plena conclusión de que se configuró el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS NATHALY ORTEGA, es necesario determinar, en este particular lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que: “…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
En sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN dejó asentado que:
“…En esta fase la labor del Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal”
De acuerdo al desarrollo del juicio oral y privado, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal Especializado en el transcurrir del debate, así como, de los videos tomados de dichas audiencias; y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada una de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todos los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal, arribar a la plena conclusión de que se configuró el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS NATHALY ORTEGA, determinándose los mismos con el encuadre de la conducta desplegada por el ciudadano acusado RAMON ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, en dicho ilícito penal; y de igual manera arribar a la plena conclusión, de que no se comprobó la participación activa del referido ciudadano en la ejecución del delito de Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS NATHALY ORTEGA; no pudiéndose de esta manera encuadrar la conducta desplegada por el acusado de actas en dicho ilícito penal, y por ende, su responsabilidad penal.
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora, efectuado el análisis y valoración de cada uno de las pruebas incorporadas al juicio, por intermedio de ellas, no dio por acreditados o probados los hechos, contenidos en la Prueba Anticipada y no pudiendo lograr que se presentara al juicio la victima de autos. La prueba anticipada constituye una figura jurídica novedosa , que surge en el Código Orgánico Procesal Penal, como una excepción a algunos principios rectores del sistema penal, que debe ser realizada única y exclusivamente en los términos y condiciones establecidos por la ley; es decir, sólo si se pretende la práctica de un reconocimiento, inspección o experticia, cuyos atributos o particularidades deban ser considerados como actos definitivos, que no se puedan repetir o reproducir en otra oportunidad futura, o en aquellos casos en los cuales deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio penal generado. La prueba anticipada como excepción a la inmediación probatoria, se encuentra contemplada en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra señala:
Artículo 289. Prueba Anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrían derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.
Siendo que a partir de los hechos narrados tanto en la referida prueba anticipada como en la acusación, y de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determinó la responsabilidad penal, derivada de parte del ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, en la comisión del tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS NATHALY ORTEGA; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por el acusado en el hecho debatido, derivándose de parte de él, la realización de dicho acto delictivo, bajo la participación antes mencionada.Ahora bien, lo que no quedó demostrado en el debate oral y privado, fue la responsabilidad penal del ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, en VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GENESIS NATHALY ORTEGA; por cuanto con los órganos de pruebas que fueron incorporados lícitamente al debate oral y privado, no se pudo acreditar la responsabilidad penal en contra del acusado de autos en dicho delito, que le pudieran dar certeza a esta Juzgadora Especializada que él mismo haya tenido participación activa en el mencionado tipo penal, por la cual, también fuere Juzgado de la manera antes discriminada.
CAPITULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Durante el debate oral y privado, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem, procediendo este Tribunal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 de la norma adjetiva penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar, las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal de Juicio Especializado, por no haber sido los mismos impugnados de manera válida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar la comisión del tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS NATHALY ORTEGA, originándose de la conducta desplegada por el ciudadano RAMON ANTONIO VALBUENA, que determinó la culpabilidad y responsabilidad del referido acusado. Y así se decide.
Ahora bien, de este fallo condenatorio es de recordar que este Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres. En efecto, Las mujeres han venido denunciando las injusticias del sistema patriarcal y organizándose políticamente a fin de impulsar la transformación histórica necesaria para la erradicación de la violencia contra la mujer. No es tarea fácil. Se trata de promover la transformación de estructuras ideológicas patriarcales que anteceden al capitalismo, al socialismo y a toda forma de organización social, económica y política que los seres humanos (los hombres, más bien) han determinado a lo largo de la historia. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es el producto de años de lucha y trabajo de las activistas venezolanas defensoras de los derechos humanos de las mujeres. Sin embargo, para que un acto de violencia se constituya en delitos contra la mujer, no basta que su víctima sea mujer, sino que su fundamento y razón de ser sea sexista.
El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 14 erige como el centro de su contenido penal refiriendo que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”
La violencia contra la mujer es un fenómeno que afecta a un elevado número de familias, independientemente de su clase social, nivel cultural, práctica religiosa y país de residencia.
La palabra violencia viene del latín violare, que significa infringir, quebrantar, abusar de otra persona por violación o por astucia. Se define también como una fuerza o coacción ejercida sobre una persona.
Jorge Corsí expresa que: “En sus múltiples manifestaciones la violencia siempre es una forma de ejercicio del poder mediante el empleo de la fuerza (ya sea física, psicológica, económica, política...) e implica la existencia de un arriba y de un abajo, reales o simbólicos, que adoptan habitualmente la forma de roles complementarios: padre-hijo, hombre-mujer, maestro-alumno, patrón- empleado, joven-viejo”.
El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define como violencia: “La aplicación de medios fuera de lo natural a cosas o personas, para vencer su resistencia”. El concepto de Poder y Jerarquía se presenta en distintas definiciones de la violencia, ya que es considerada como una forma de ejercer poder sobre alguien jerárquicamente inferior, por lo que puede considerarse como toda acción que desvía el curso natural de los acontecimientos humanos o naturales, forzando o impidiendo nuevas conductas, y conlleva siempre a un desequilibrio del orden físico y psíquico de lo ya establecido.
Ileana Artiles de León en su libro: “Violencia y sexualidad” define la primera como: “malestar, maltrato, violar, forzar. Siempre implica el uso de la fuerza para producir un daño”.
Por su parte el Doctor Ernesto Pérez la define como: “cualquier imposición de poder que afecta la calidad de vida en términos psicológicos, biológicos y sociales”.
En general, todas estas definiciones de una forma u otra poseen un punto de conexión: la conducta violenta es posible dada la condición de desequilibrio de poder, este puede estar motivado culturalmente o por el contexto, o producidos por maniobras en las relaciones interpersonales y de control en la relación.
Ahora bien, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1993, define la violencia contra la mujer como “todo acto de violencia basado en el género que tiene como resultado posible o real un daño físico, sexual o psicológico, incluidas las amenazas, la coerción o la privación arbitraria de la libertad, ya sea que ocurra en la vida pública o en la privada”.
La violencia de género es la que se produce como consecuencia de las desigualdades entre los géneros, generalmente por parte del hombre hacia la mujer, pero incluso puede darse en sentido inverso. Durante los últimos decenios, la violencia de género se ha reconocido y tratado como un problema público, en lugar de un problema privado.
En el artículo 2 de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer se determinan tres esferas en las que se manifiesta habitualmente la violencia contra la mujer, a tal efecto señala la norma internacional, lo siguiente:
Se entenderá que la violencia contra la mujer abarca los siguientes actos, aunque sin limitarse a ellos:
a) La violencia física, sexual y sicológica que se produzca en la familia, incluidos los malos tratos, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación por el marido, la mutilación genital femenina y otras prácticas tradicionales nocivas para la mujer, los actos de violencia perpetrados por otros miembros de la familia y la violencia relacionada con la explotación;
b) La violencia física, sexual y sicológica perpetrada dentro de la comunidad en general, inclusive la violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación sexuales en el trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de mujeres y la prostitución forzada;
c) La violencia física, sexual y sicológica perpetrada o tolerada por el Estado, dondequiera que ocurra.
La forma más común de violencia contra la mujer es la violencia en el hogar o en la familia. Las investigaciones realizadas demuestran que una mujer tiene mayor probabilidad de ser lastimada, violada o asesinada por su compañero actual o anterior, que por otra persona.
La naturaleza de la violencia contra la mujer en el ámbito familiar ha propiciado comparaciones con la tortura. Las agresiones están destinadas a lesionar la salud psicológica de la mujer al igual que su cuerpo, y suelen ir acompañadas de humillación y violencia física. Al igual que la tortura, las agresiones son impredecibles y guardan poca relación con el comportamiento de la mujer. Finalmente, las agresiones pueden sucederse una semana tras otra, durante muchos años.
Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de este cuerpo normativo.
No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una duplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.
En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.
Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer tengan su razón de ser en la superación de estos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de estos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento, el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa, en primer lugar, a esta Juzgadora Especializado, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio publico en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).
La construcción jurídica de la culpablidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Para Pérez Sarmiento, en el proceso penal acusatorio, (…) no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia.
Estas consideraciones por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales.
Así las cosas, al debate oral y privado llevado a cabo en el presente asunto penal concurrieron los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.
En el sistema acusatorio, el eje fundamental del proceso para demostrar con objetividad fehaciente la culpabilidad del imputado (a) en algún hecho punible, es la prueba, las mismas son colectadas en la fase primaria (preparatoria), y serán apreciadas por el tribunal de juicio desde el punto de vista científico, máximas experiencias y lógica (Articulo 22 COPP), no obstante, a todas las diligencias probatorias que por razones de necesidad o urgencia y con el objeto de asegurar sus resultas se practica su evacuación en cualquiera de las etapas anteriores al Juicio Oral, se le denomina Prueba Anticipada.
Cabe enfatizar que se desprende de lo plateado en la Ley Adjetiva Penal de acuerdo al artículo antes transcrito, que se podrá realizar la prueba anticipada, de conformidad con las condiciones formales, de urgencia y excepcionalidad correspondientes a ellas, y en el caso de no haber sido individualizado el imputado (a), se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada un defensor o defensora pública.
El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal 8va edición, con relación a la prueba anticipada, señala lo siguiente “(…) La prueba anticipada puede romper con el principio de inmediación porque el juez o tribunal que la autoriza y presencia puede no ser el tribunal del juicio oral (…) la prueba anticipada requiere la citación o convocatoria de todos los que sean parte en el proceso y esa totalidad incluye, a no dudarlo, al imputado y a su defensor quienes tienen que tener la oportunidad de controlar la prueba (…)”
Ahora bien, con una redacción concreta sobre el tema de la prueba anticipada, el autor Maldonado (2009), expresa que la prueba anticipada es aquella que es excepcional a la actividad probatoria, como régimen de prueba espacialísima, reuniendo ciertas condiciones, pero, sobre todo, que sea realizable ante la posibilidad que desaparezcan los hechos o los medios de prueba antes de la oportunidad de su inserción en el proceso donde se hará valer su práctica de urgencia.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 18/06/2014, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, en relación al acto de prueba anticipada ha dejado por asentado que:
(…) el acto de prueba anticipada es un mecanismo procesal que se realiza en la fase preparatoria, y de ahí su nombre, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio; esta consiste en tomar esa declaración o hacerle rendir su experticia frente a un juez y con la asistencia de todas las partes del proceso y por ende con la posibilidad de que éstas puedan controlar esa prueba o puedan oponerse a ella (…)
De manera que, como se puede aseverar de las consideraciones anteriormente planteadas, la prueba anticipada en principio puede ser definida como el conjunto de elementos promovidos y evacuados, preparados con anterioridad al juicio, siendo testimonios o inspecciones previas por temor o presunción de que desaparezcan.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal en fecha cuatro (04) de agosto 2010, dictó sentencia con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, Exp.10-117, en la que se señala:
…omissis…
No obstante, lo anterior, debe señalarse, que el valor probatorio de la prueba anticipada queda sujeto a la permanencia de las circunstancias que la hacen necesaria, es decir, su realización tiene lugar por vía excepcional en un momento anterior al juicio oral, debido a la imposibilidad real y efectiva, previamente acreditada por el solicitante; que pueda existir de su práctica al momento del juicio oral y público, siendo consecuencialmente su característica primordial la irreprodusibilidad y el carácter definitivo del acto cuya anticipación se solicita, toda vez que, si la prueba puede reproducirse en el acto del juicio oral, desaparece su condición. (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora alcanzar la plena convicción de la participación directa del acusado RAMON HERNANDEZ, en los hechos que dio por probados este Tribunal Especializado en el debate oral y privado, subsumiéndose los mismos en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS NATHALY ORTEGA; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el Nro 455 con la Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, donde se señala:
”…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...
Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.
“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”.
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306).
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa.
Por su parte, el maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:
“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
Nuestra normativa adjetiva penal, establece como el sistema de valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, el doctor Eduardo Couture expresa:
“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.).
En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Entendiéndose por:
• MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba".
• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Así, los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
Por lo que este Tribunal Especializado, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y privado de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta Juzgadora establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS NATHALY ORTEGA; así como el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado RAMON ANTONIO HERNANDEZ GARCIA; pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de unos hechos criminales de carácter penal, así como la participación activa del referido acusado, derivándose su responsabilidad en los tipos penales indicados, calificaciones estas que se ajustan a los hechos demostrados, conclusión a que llega esta Juzgadora Especializada, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre sí y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y privado; y de igual manera le permitieron a este Tribunal de Juicio Especializado establecer la responsabilidad penal del acusado RAMON ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, en la comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS NATHALY ORTEGA; derivándose su responsabilidad en la comisión del mencionado delito, puesto que del caudal probatorio no se pudo generar el convencimiento en esta Juzgadora para poder comprobar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GENESIS NATHALY ORTEGA, por parte del hoy penado; conclusión a que llega esta Juzgadora; lográndose sólo el convencimiento por los ilícitos penales antes mencionados, el cual se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales, suscitándose los hechos antes narrados de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determinó la responsabilidad penal, derivada de parte del ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ GARCIA en la comisión del tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS NATHALY ORTEGA; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por el acusado en el hecho debatido, derivándose de parte de él, la realización de dicho acto delictivo, bajo la participación antes mencionada.
Ahora bien, lo que no quedó demostrado en el debate oral y privado, fue la responsabilidad penal del ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, en el delito que le fuere imputado por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, siendo éste el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GENESIS NATHALY ORTEGA; por cuanto, con los órganos de pruebas que fueron incorporados lícitamente al debate oral y privado, no se pudo acreditar la responsabilidad penal en contra del acusado de autos en dicho delito, que le pudieran dar certeza a esta Juzgadora Especializada que él mismo haya tenido participación activa en el mencionado tipo penal, por la cual, también fuere Juzgado, de la manera antes discriminada.
Circunstancias estas que quedaron acreditadas con la debida adminiculación de las testimoniales y documentales evacuadas en el presente juicio oral y reservado.
Por todo lo antes expuesto y previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia llega a la determinación que en el presente caso que nos ocupa EXISTE PRUEBA DE CARGO QUE SUPEDITA EL COMPORTAMIENTO DEL CIUDADANO RAMON ANTONIO HERNANDEZ GARCIA CON El TIPO DELICTIVO de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS NATHALY ORTEGA, lo que conlleva a esta Juzgadora en definitiva a ACREDITAR la existencia del referido delito por existir la certeza acerca de la participación y consecuencial responsabilidad penal del ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ GARCIA , en relación a la actividad PROBATORIA EN LOS MEDIOS TRAÍDOS AL PRESENTE JUICIO, por lo que se declara CULPABLE . Y ASI SE DECIDE
CAPITULO VIII
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD
El ciudadano acusado RAMON ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, resultó responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS NATHALY ORTEGA.
Observa este Tribunal que el delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS NATHALY ORTEGA, tiene una pena de prisión de UNO A CINCO AÑOS; y conforme a la dosimetría penal, en consecuencia, la pena definitiva a imponer al ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ GARCIA es de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
CAPITULO IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos, este Juzgado Segundo Especializado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día SEIS (06) de NOVIEMBRE de 2019, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ GARCIA. CEDULA DE IDENTIDAD NO. 20.984.364. ESTADO CIVIL: SOLTERO. FECHA DE NACIMIENTO 30-05-1993. DOMICILIADO EN FRENTE AL ANTIGUO RETEN EL MARITE BARRIÓ EL MODELO, CALLE 109 CASA 74C-116 ENTRANDO POR EL MERCALITO MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA NUMERO DE TELEFONO: 04262634199, a cumplir la pena en abstracto de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS NATHALY ORTEGA y dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA y lo releva de cargos, con respecto a la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no haber sido estos probados durante el desarrollo del debate. SEGUNDO: Se RATIFICAN las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 90 numerales 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. TERCERO: Se RATIFICAN las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 90 numerales 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: Y una vez vencido el lapso establecido en la ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABOG. YOLANDA VILLASMIL
En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión signada con el N° 12-2019.
LA SECRETARIA
ABOG. YOLANDA VILLASMIL
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