REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Diciembre de 2019
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 2JV-2019-005
ASUNTO : 2JV-2019-005
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
SENTENCIA Nº 013-2019
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA: ABG. MILANYI MARIN
II
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR
VICTIMA: NINOSKA QUINTERO URDANETA
ACUSADO: JOSE LUIS FORERO CRESPO, VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 02-12-1977, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.006.110, DOMICILIO: VILLA AYACUCHO, AV. 80ª, CON CALLE 79F, CASA S/N, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. PILAR MELEAN Y ABG. JOSE SULBARAN
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39,40 Y 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NINOSKA QUINTERO URDANETA.
III
ANTECEDENTES
Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el No. 2JV-2019-005, impuesta en la audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha Maracaibo, 12 de Diciembre de 2019, donde se CONDENA en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado JOSE LUIS FORERO CRESPO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39,40 Y 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NINOSKA QUINTERO URDANETA, con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en su contra, por los tipos penales antes señalados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346, 347 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez constituido este Tribunal Especializado en funciones de Juicio, encontrándose presente en la sede del Juzgado: la FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. GISELA PARRA, el ACUSADO de actas JOSE LUIS FORERO, la DEFENSA PRIVADA: ABG. PILAR MELEAN Y ABG. JOSE SULBARAN y la VICTIMA de autos. Acto seguido la ciudadana Jueza le indica a las partes presentes que se da inicio a la audiencia pautada.
IV
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
El Ministerio Público, tal como constata en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, acusó al ciudadano JOSE LUIS FORERO CRESPO; por los hechos suscitados en fecha 02 de abril del 2017, encontrándose subsumidos los mismos, en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39,40 Y 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NINOSKA QUINTERO URDANETA.
Los hechos imputados al ciudadano JOSE LUIS FORERO CRESPO, tal como se explanaron en el escrito fiscal, ocurrieron de la siguiente manera:
“En fecha 02 de abril del 2017, a eso de las 05:30 horas de la tarde, la ciudadana NINOSKA JOSEFINA QUINTERO URDANETA, se encontraba a su casa cuando llego el ciudadano de nombre JOSE LUIS FORERO CRESPO, llego a la casa a ver a los hijos y le dijo a la victima que por perra, desgraciada no le va a tocar nada y le reitero que si a el lo meten preso su madre tiene el dinero como sacarlo, porque todo el dinero del negocio lo paso a las cuentas de su madre el vacío todas las cuentas, que tiene casi 7 meses de separada y desde el momento en que introdujo una demanda para que le diera lo que le corresponde como concubina de el desde hace 16 años, y que cuando el se entero de la demanda comenzaron sus amenazas y agresiones verbales, que le decía que mas barato le sale pagar para que la maten pero que no le va a dar nade de los bienes, le dice que es una perra, desgraciada, maldita, prepotente que le quiere quitar todo los bienes, que es una puta, que la va a dejar sin nada, que se busque un macho que la mantenga, que todos los bienes que adquirieron en los 16 años de la relación concubinaria los ha puesto a nombre de su madre y actualmente dos camionetas las tiene escondidas al igual que un carro y una moto, la empresa la vendió sabiendo que un tribunal dicto una medida de enajenar y gravar sobre todos los bienes y cuentas bancarias, y todavía hace uso de las cuentas, que otro hecho de violencia fue el día 07-08-2016, cuando la victima fue al cumpleaños de su amiga Carolina Lupi y cuando el llego a la casa que no la consiguió en la casa, se fue a buscarla y le dijo que ella estaba de puta en la calle, y comenzó a darle patadas a los portones de la casa de su amiga y como esa reunión era pura familiar de su amiga tuvo que irse a la casa para que el no siguiera con el escándalo, E igualmente Ratifico en fecha Martes 14-11- 2017, que los hechos denunciados son en las fechas 02-04-2017 y el otro hecho fue 07-08-2016 y no en el 2017, ya que la denuncia fue interpuesta el 04-04-2017, por lo que mal podría ser en el agosto del 2017, por lo que debió haber sido un error de transcripción, exponiendo que los primeros hechos ocurren cuando introdujo por ante el Tribunal una Demanda por Acción Mero Declarativa, en relación a su convivencia como pareja que duro 17 años y de lo cuales como dijo anteriormente procrearon dos hijos, y los hechos ocurridos el 07-08-2016, fueron cuando la fue a buscar en la casa de una amiga CAROLINA LUPI, que estaba de cumpleaños y llego dándole golpes al portón que saliera que seguro estaba culiando con un macho en la parte de atrás de la casa, ella con la pena decido salir de la casa de su amiga y cuando ella con su hijo abren el portón el la empujo y se fue con el para evitar continuar con el escándalo ya que el esposo de Carolina la cumpleañera dijo que si no lo sacábamos ellas lo iba hacer el, cuando llegaron a la casa, le tiro sillas, la llamo MALDITA, PERRA, SUCIA CULIONA QUE CON QUE MACHO ESTABA, QUE LAS AMIGAS DE ELLAS ME ESTABAN HACIENDO LA SEGUNDA Y QUE POR ESO ELLA NO QUERRIAN QUE ELLA SALIERA, después que la insulto y tiro sillas, se fue de la casa a seguir bebiendo y se llevo los controles del estacionamiento como para asegurarse que ella no volviera salir con su carro, ella llame a sus amigas la del grupo para que se quedaran tranquila de que el lo que había hecho era ofenderla con las palabras antes referidas y tirar sillas, puertas y llevarse los controles, también dejo expresado, que durante el tiempo de su de concubinato, se refería a ella como la demonia, le decía moco, la figura de los contactos del teléfono identificativa de su persona era un diablo y el repique era de la canción de la profecía, no la llamaba por su nombre si no un silbido, en cuanto a su familia el la aíslo totalmente de su familia, ella no podía ir a su casa materna, el no la dejaba, ella no podía asistir ni a los cumpleaños de su familia ni siquiera de su mama, la pocas veces que iba el la llevaba y se sentaba a su lado para escuchar de que iban hablar y el tiempo era muy corto no llegaba ni a 15 minutos cuando le decía que ya se retiraran de la casa, no la dejaba salir para ningún lugar, solo la dejaba trabajar y cuando le pagaban le quitaba la quincena y era el que distribuía el dinero, el decía que eso era para invertir en el negocio, o comprar una casa y hoy en día le quiere dejar sin nada, se mantiene vigilándola pasa todos los días por la casa, se inscribió en un gimnasio muy cerca de la casa, el se fue de la casa pero igual a la misma panadería, a donde vende las verduras, todo lo sigue haciendo por la casa, se para en la esquina para mirar para dentro de la casa, el le decía que si ella le pegaba cacho la mataba que la metía en el tanque de la casa y luego le echaba cemento y nadie mla iba a encontrar allí, muchas de sus acciones ella se las perdonaba porque creía en la familia, y que algún día iba a cambiar, pero eso nunca ocurrió, el le decía que era una gorda que ahorrara para que se pagara una cirugía, q manifestoque la vida con ese señor fue de mucha angustia porque cuando el llegaba a la casa, nadie podía hacer ruido, los niños no podían gritar, llorar, jugar porque el era como el rey de la casa que no se le podía perturbar el sueño, el todo era con ironía, bravura. Como se observa esa conducta hostil por años llevo a la victima acudir ante el Ministerio Público con el objeto de evitar seguir siendo victima de maltrato y ser protegida por el estado venezolano y obtener justicia y lograr vivir libre sin violencia por parte de su ex pareja…” (Negrillas propias).
La Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público además promovió en su escrito acusatorio, los medios probatorios para ser evacuadas en el juicio oral y público; siendo estos los siguientes:
1.- Declaración testimonial en base al RESULTADO DE LA VALORACION PSICOLOGICA: De fecha 16 de Junio de 2016, Subscrito por la Psicóloga JOVANA CRISTINA VILLALOBOS MORAN: adscrita al Instituto Nacional de la Mujer, Departamento de Psicología Testimonio de la adolescente MAIKELLY JOHANA RINCON PALMAR, victima de actas.
2.- Declaración testimonial de la ciudadana NINOSKA JOSEFINA QUINTERO URDANETA, titular de la cédula de identidad número: V.14.831.818
3. Declaración testimonial de la ciudadana IRIADELYS BETZABEL QUINTERO PRINCIPAL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V25.724.892
4. Declaración testimonial GENESIS NOELI FORERO ROMERO Titular de la Cedula de Identidad N° V-25.041 .738
5.- Declaración testimonial de la GABRIELA COROMOTO BOZO RINCON, Titular de la Cédula de Identidad Nª V-19.937.688
6.- Declaración testimonial de la ciudadana CARMEN MARIA QUINTERO URDANETA, Titular de la Cédula de Identidad Nª V-19.937.688
7.- Declaración testimonial de la ciudadana YRENIA YOSELIN ROMERO URDANETA Titular de la Cédula de Identidad Nª V-13.243.686
8. Ofrezco para su exhibición y lectura CONSTANCIA DE CONVIVIENCIA: De fecha 29 de Julio del 2003, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del estado Zulia9. Ofrezco para su exhibición y lectura ACTAS DE NACIMIENTOS DE JHOSUA JOSE FORERO QUINTERO Registrada bajo el Nª 1008 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital Central Dr. Urquinaona, de fecha 19 Julio 2007. Y JADER JOSUE FORERO QUINTERO Registrada bajo el Nª 46 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento de la Clínica Centro Médico Dr. Muñoz, de fecha 09 de Agosto 2013
9. Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE NACIMIENTO DE GENESIS NOELI FORERO ROMERO; Registrada bajo el Nª 444, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 07 Octubre del 1996
La Fiscalía LA DEFENSA TECNICA además promovió en su escrito acusatorio, los medios probatorios para ser evacuadas en el juicio oral y público; siendo estos los siguientes:
1.- Declaración testimonial del NIÑO JOSE LUIS JHOSUA JODE FORERO QUINTERO.
2.- Declaración testimonial de la ciudadana ROXELIS PATRICIA CONCHO VERA, Titular de la Cédula de Identidad N! V-17.544.672
3.- Declaración testimonial del ciudadano ENDER RAMON HERRERA CRESPO, Titular de la Cédula de Identidad Nª V-19.691.515
4.- Declaración testimonial del ciudadano EDWAR ALBERTO HERRERA CRESPO, Titular de la Cédula de Identidad Nª V-19.691.515
5.- Declaración testimonial del ciudadano GONZALO SEGUNDO MORONTA RONDON, Titular de la Cédula de Identidad Nª V-13.001.882
V
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. PILAR MELEAN Y ABG. JOSE SULBARAN, quienes expusieron: “Siendo la oportunidad procesal de la defensa esta misma solicita la palabra antes de la apertura del debate y darle la palabra a mi defendido para que el mismo a viva voz exprese su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y así se le imponga la pena correspondiente es todo y solicito copias simples de la sentencia. Es todo”.
VI
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
El Tribunal impuso al acusado JOSE LUIS FORERO CRESPO, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece …Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad…; así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el precitado ciudadano, su voluntad de admitir los hechos imputados, de la siguiente manera: : “ADMITO LO HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas, se observa que el acusado JOSE LUIS FORERO CRESPO, solicitó ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 16/07/2018, considerando este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos, a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez o Jueza de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado JOSE LUIS FORERO CRESPO. Y así se decide.
VIII
PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado JOSE LUIS FORERO CRESPO, de acuerdo al tipo penal ajustado por el Tribunal, siendo los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39,40 Y 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NINOSKA QUINTERO URDANETA, calificación jurídica esta, que considera este Tribunal Especializado es la que se encuentra perfectamente subsumida en dicha normativa legal; razón por la cual esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El ciudadano JOSE LUIS FORERO perpetró el delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo dicha norma:
AMENAZAS. ARTÍCULO 41.
La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionada con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. (NEGRITAS Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
En este orden, el término medio que se obtiene sumando DIEZ (10) y VEINTIDOS (22) MESES (10+22=32) y tomando la mitad (32/2), es de UN AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
Así mismo, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual consagra:
ART. 40.— Acoso u hostigamiento. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionada con prisión de ocho a veinte meses. En este orden, el término medio que se obtiene sumando OCHO (08) y VEINTE (20) MESES (08+20=28) y tomando la mitad (28/2), es de UN AÑO (01) Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN.
Por último, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual consagra:
ART. 39.—Violencia psicológica. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
En este orden, el término medio que se obtiene sumando SEIS (06) y DIECIOCHO (18) MESES (06+18=24) y tomando la mitad (24/2), es de UN AÑO DE PRISIÓN.
Sobresaliendo que en el presente caso solo confluyen delitos sancionados con penas de prisión, y a tales efectos el único aparte del artículo 88 del Código Penal prevé:
Artículo 88.
Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Vista la existencia de un concurso real de delitos, dada la multiplicidad de actos ejecutados por el acusado que constituyen una pluralidad de delitos, debe hacer el cómputo de la pena de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.
Al verificarse en la causa analizada un concurso real de delitos, existiendo un sujeto culpable de TRES (03) delitos, a quien se le debe aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las mitad de las otras penas, siendo la pena más grave de UN AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la mujeres a una vida libre de violencia, a la misma se le deben sumar la mitad de la otra pena, a cuyo cálculo se procede así:
El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es penado con UN AÑO (01) Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, cuya mitad corresponden a SIETE (07) MESES.
El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es penado con UN AÑO DE PRISIÓN, cuya mitad corresponden a SEIS (06) MESES.
Desde el área de la penología, el principio de proporcionalidad junto con el de culpabilidad, aquel de naturaleza objetiva, y este subjetivo, se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar la pena, ya que ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito, entonces en principio y en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la sanción a imponer debe ser la denominada “pena tipo” resultado de las exigencias de ambos principios.
Considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal citado supra, según el cual: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional…el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. (Resaltado del Tribunal). (Sic).
En este orden, habiendo aplicado el tribunal de Juicio la rebaja de un tercio (1/3, quedando como pena imponible la que a continuación se indica: DOS (02) AÑO Y CINCO (05) MESES menos un tercio NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS, resultando en definitiva la pena a imponer en UN (01) SIETE (07) MES Y DIEZ (10) DIAS.
De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial).
Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocida su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad.
Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.
Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado.
Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Aunado al hecho que se trata de un delito de lesa humanidad y de conmoción de la sociedad.
Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es de UN (01) SIETE (07) MES Y DIEZ (10) DIAS, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal. ASÍ SE DECLARA.
IX
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIEMRA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día 12/06/2017, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado JOSE LUIS FORERO CRESPO, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido se condena al ciudadano: JOSE LUIS FORERO CRESPO, a cumplir la pena de UN (01) SIETE (07) MES Y DIEZ (10) DIAS MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39,40 Y 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NINOSKA QUINTERO URDANETA. SEGUNDO: Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 376 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42, 87.5.6.13, 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. MILANYI MARIN
En esta misma fecha se dictó la presente decisión signada con el N° 013-2019.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILANYI MARIN
YVSR.-
2JV-2019-005
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