REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, cinco (5) de diciembre de Dos Mil Diecinueve
Años: 209º y 160º.

ASUNTO: KP12-S-2019-000266.-

DEMANDANTE: ANGEL DANIEL RODRIGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.619.291, domiciliado en la Urbanización Calicanto IV Calle 16 con avenida 23 Casa N° 08, Los Chalet, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY JOEL CARABALLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 219.864.
DEMANDADA: WUILLIANNY JOSE CORDERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 20.249.738, domiciliada en la Urbanización Francisco Torres, Calle N° 1, Vereda 10, casa N° 5, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO 185-A.


NARRATIVA.


Consta a las actas procesales que en fecha 9 de octubre de 2019, el ciudadano Angel Daniel Rodríguez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.619.291, debidamente asistido por el abogado Henry Joel Caraballo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 219.864, presentó ante este Tribunal solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código de Civil (fs.1 y 2, anexos folios 3 al 5).

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2019, se admitió la presente solicitud de divorcio, se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la solicitud de divorcio interpuesta en su contra, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en derecho de familia, a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para que cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente solicitud, concurriere ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f.6).

Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2019, el Abogado Henry Joel Caraballo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 219.864, recibió edicto a los fines de hacer su debida publicación en la prensa. (f. 07).

En fecha 04 de noviembre de 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público con competencia en derecho de familia. (fs. 8 y 9).

En fecha 06 de noviembre de 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana Wuillianny José Cordero Rodríguez parte demandada en la presente solicitud de divorcio (fs. 10 y 11).

Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2019, se agregó a los autos el edicto debidamente publicado en el diario El Caroreño (fs. 12 al 14).

Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2019, se dejó constancia que la demandada, no compareció ni por si ni por medio de su representante legal a dar contestación a la solicitud de divorcio interpuesta en su contra. (f. 15).

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2019, se ordenó aperturar la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f. 16).

En fecha 14 de noviembre de 2019, la ciudadana María José Fernández García, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó escrito donde no hace observación u oposición alguna a la presente solicitud de divorcio. (f. 17).

En fecha 26 de noviembre de 2019, el abogado Henry Caraballo, consignó escrito ratificando las pruebas consignadas al escrito de solicitud (f. 18).

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2019, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas, salvo su apreciación en la definitiva. (f. 19).

MOTIVA.


Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por el ciudadano Ángel Daniel Rodríguez Flores, contra la ciudadana Wuillianny José Cordero Rodríguez, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, al respecto se observa que:

La parte actora en la solicitud interpuesta, alegó que en fecha 14 de marzo de 2014, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Wuillianny José Cordero Rodríguez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.249.738, ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, la cual la anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegó que fijaron su último domicilio conyugal en esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, por otra parte manifestó que, durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que liquidar una vez disuelto el vinculo matrimonial, que –a su decir- han permanecido separados de hecho desde el 15 de mayo de 2014, por más de cinco (05) años, razón por la cual, la parte actora solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, asimismo invocó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de solicitud, las siguientes pruebas:

A. Copia certificada del acta de matrimonio N° 47, de los ciudadanos Ángel Daniel Rodríguez Flores y Wuillianny José Cordero Rodríguez, celebrado en fecha 14 de marzo de 2014, ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, (f. 2), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
B. Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Ángel Daniel Rodríguez Flores y Wuillianny José Cordero Rodríguez, (fs. 4 y 5).

Ahora bien, en virtud de que en la presente solicitud, se observa que la demandada de autos, ciudadana Wuillianny José Cordero Rodríguez, no contesto a la solicitud interpuesta en su contra, en su debida oportunidad procesal, este Tribunal en atención a la sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, expediente N° 14-0094, sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, en la cual se estableció que “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”, ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas.

De igual modo observa este Juzgador que, fecha 26 de noviembre de 2019, la parte actora debidamente asistido de abogado, dentro del lapso establecido en la articulación probatoria, presentó escrito de promoción de pruebas, en donde ratificó en todas y cada una de los instrumentos documentales, consignadas al escrito de solicitud, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y así de decide.


Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, puesto que quedó plenamente demostrado que las partes tienen más de cinco (05) años separados de hecho, que hasta la fecha no hubo reconciliación, que el fiscal del ministerio publico con competencia en derecho de familia no presento oposición al presente procedimiento, y en virtud que la parte demandada no alegó ni promovió pruebas que le favorezcan, quien juzga considera que lo procedente a todas luces, en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Ángel Daniel Rodríguez y Wuillianny José Cordero Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

DECISION


Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por el ciudadano ANGEL DANIEL RODRIGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.619.291, contra la ciudadana WUILLIANNY JOSE CORDERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.249.738. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 14 de Marzo de 2014, acta Nº 47, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. EILER JOSE PEREZ.
La Secretaria Temp,

Lcda. MORAIMA MONTES DE OCA.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 19/2019, de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 09:12 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temp,

Lcda. MORAIMA MONTES DE OCA.