REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2019-000409
SOLICITANTES: ciudadanos ANTONIO SPITALERI MANCUSO y CARMEN ROSARIO YEPEZ LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.542.291 y V-9.116.101, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR, inscrito en el IPSA N°90.480.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Julio de 2019, por los ciudadanos ANTONIO SPITALERI MANCUSO y CARMEN ROSARIO YEPEZ LAMEDA, antes identificados, asistidos por el Abg. LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR, inscrito en el IPSA N°90.480., solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185 del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de noviembre del 1987, por ante el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la Ciudad de Barquisimeto, según consta en acta asentada bajo el número 31, a los folios 38 fte y 39 fte; que establecieron su domicilio conyugal en la Av. Herman Garmendia , ciudad Residencial Terra Cotta, edificio Torre E, Apartamento E-11, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: FILIPPO ANTONIO SPITALERI YEPEZ, FABIANNA ALEJANDRA SPITALERI YEPEZ y FABIOLLA ANTONELLA SPITALERI YEPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad NrosV-18.332.649, V-21.126.800 y V-24.339.621y de la unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna.-
Que desde el mes de Diciembre del 2.013, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 17 de Julio de 2019, se ordenó la notificación del Ministerio Público.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 20 de noviembre del 1.987, por ante el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la Ciudad de Barquisimeto, según consta en acta asentada bajo el número 31, a los folios 38 fte y 39 fte; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos ANTONIO SPITALERI MANCUSO y CARMEN ROSARIO YEPEZ LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad NrosV-9.542.291 y V-9.116.101, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 20 de noviembre del 1.987, por ante el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la Ciudad de Barquisimeto, según consta en acta asentada bajo el número 31, a los folios 38 fte y 39 fte; del libro de matrimonios del año 1987.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve (2.019). Años209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. HILARION A. RIERA BALLESTERO. EL SECRETARIO SUPLENTE
ABELARDO JESUS GELVIS.
En esta misma fecha, siendo las 09:08.a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABELARDO JESUS GELVIS.
HARB/AJG/dc.
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