REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2018-000399
PARTE DEMANDANTE: ciudadano DOUGLAS PASTOR ALVARADO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.352.665.
APODERADO JUDICIAL: DAVID FLORES PIÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.169.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ASDRUBAL GARCIA, KEYLA YEPEZ DE GARCIA, JESUS ALBERTO TORREALBA TRAVIESO y ANA MARIA GARCIA DE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.376.315, V-4.730.270, V-14.760.345 y V-15.171.088, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: VICTOR CARIDAD ZAVARCE, PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS y CINDY MANZANILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.068, 185.851 y 293.776, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
(Sentencia interlocutoria-cuestión previa)
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 09 de marzo del año 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del Estado Lara, y recibido el expediente en este Juzgado se admitió la demanda en fecha 14 de marzo del año 2018, ordenándose la citación de los demandados, gestionada la misma comparecieron los personalmente por ante este despacho en fecha 21 de noviembre de 2018, 14 de mayo de 2019, y 30 de septiembre del año 2019, y confirieron poder apud acta quedando citados en la causa.
En fecha 31 de octubre del año 2019, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 ordinal 5° ambos del Código de Procedimiento Civil y la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ibidem.
Promovidas pruebas por la parte demandada, por auto de fecha 19 de noviembre del año 2019 se negó su admisión por ser impertinentes para la resolución de la incidencia.
Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento el tribunal procede hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, la parte demandada puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El mencionado autor es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, los ordinales 10mo y 11ro están referidos a la acción.
El Procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Dispone el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento…El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal… ”.
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. (Negrillas del Tribunal).-
Verificadas como han sido las distintas etapas de la incidencia surgida en el juicio y analizada la normativa que la rige, llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación a las defensas previas opuestas por la parte demandada, pasa este Tribunal hacerlo en los siguientes términos:
III
DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Alega la parte demandada que el demandante en su libelo de demanda en el Título I De Los Hechos, narra de forma vaga y confusa que las bienhechurías construidas le pertenecen por un presunto Titulo Supletorio que fue emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de junio del año 1998. Pero en esa argumentación no indicó la forma o la manera como hubo las bienhechurías, si las construyo, las compro o las culminó. Tampoco señala la fecha en la que entro en posesión del terreno donde se encuentra la vivienda objeto de la litis ni mediante qué acto asumió la posesión del inmueble.
Que del informe de avaluó emitido por la Dirección de Catastro del Consejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de mayo del año 2007, se evidencia que existe una contradicción, ya que el informe manifiesta que la construcción de la vivienda fue realizada desde el año 1967, situación que el demandante no describe en su escrito libelar y al confrontar con la fecha de nacimiento del demandante que es el 08 de julio del año 1963, demuestra que el demandante tendría tan solo 04 años de edad , siendo imposible lo alegado en el escrito.
Aduce que el demandante espero un lapso de más de treinta (30) años para proceder a tramitar el Título Supletorio y alegar la propiedad del inmueble.
Que la parte actora en su libelo describe parcialmente en su relato sobre los hechos de que en el año 1998 realizo la construcción de las bienhechurías pero no alega la fecha de inicio de la construcción, de la posesión y de cómo hubo las bienhechurías.
En la oportunidad legal para subsanar y contradecir las cuestiones previas de los ordinales 6° y 11° opuestas la parte accionante no presento escrito alguno, por lo que ope legis se abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el ordinal 6º del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza:
…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
El artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, establece:
… El libelo de la demanda deberá expresar:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, pues a su entender ésta habría violentado el precepto contenido en el ordinal 5º del artículo antes mencionado.-
En tal sentido, confrontado el libelo de demanda, se infiere que la parte actora señala que su representado celebró un contrato de comodato con el ciudadano FELIX JIMENEZ, sobre un inmueble constituido por una casa construida sobre un terreno propio de 242,62 mts.2, ubicado en la carrera 1A con calle 8, Brisas del Obelisco, Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas; Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos, dichas bienhechurías le pertenecen al poderdante por Título Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de junio del año 1998 , debidamente protocolizado en fecha 21 de diciembre de 2007.
Que al fallecimiento del señor Félix Jimenéz el inmueble fue ocupado por los ciudadanos ASDRUBAL GARCIA, KEYLA YEPEZ DE GARCIA, JESUS ALBERTO TORREALBA TRAVIESO y ANA MARIA GARCIA DE TORREALBA.
Observa esta juzgadora que en el escrito libelar la parte efectúa una relación de los hechos y fundamentos de derecho de la pretensión, y que los argumentos explanados por la parte demandada, analizarlos en esta etapa procesal sería tocar el fondo del asunto lo que está vedado a este Tribunal, por lo que revisado el escrito libelar se desprende que la parte accionante, da cumplimiento a los presupuestos procesales para la validez del juicio, razón ésta suficiente para que la cuestión previa opuesta no prospere en derecho y ASÍ SE DECIDE.-
DEL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada alega la cuestión previa antes transcrita en los siguientes términos:
PRIMERO: la Sala Constitucional considera que la Acción Reivindicatoria no puede ser ejercida sin previo agotamiento del procedimiento administrativo previsto en los artículos del 05 al 11 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo este un requisito esencial exigido por una norma legal y dicha ley es de aplicación preferente a la legislación adjetiva civil tal como lo dispone su artículo 19.
SEGUNDO: la Sala Constitucional y la Sala Constitucional Civil han dejado claro que el objeto de esta ley adquiere un marco jurídico integral, para la protección de los ciudadanos, como lo es el derecho a la vivienda y tal protección debe entenderse, que la ley no se agota en la relación arrendaticia sino que se extiende a todo juicio de cualquier otra modalidad, dado que pueden resultar afectados DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal.
El artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, dispone:
…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone lo siguiente:
“…Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
De este modo, queda evidenciado en forma clara que la protección acordada por el Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es la permitida por cualquier título, bien sea por arrendamiento, venta, usufructo, comodato, entre otras., y no la devenida o generada por una posesión ilícita, cual es aquella posesión que no ampara la ley, y en tal sentido, se observa de las presentes actuaciones que en el caso sub examine, se está en presencia de una pretensión reivindicatoria, por lo que esta sentenciadora no puede analizar el tipo de posesión por cuanto ello significa pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido no siendo esta la etapa procesal para emitir pronunciamiento al respecto.
Contempla el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que el procedimiento previo a las demandas deberá llevarse a cabo respecto a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión.
Es preciso traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Civil mediante sentencia número 15 de fecha 17 de abril de 2013, en recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal, criterio utilizado por el A quo y que esta Juzgadora acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“…el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: ‘las familias que ocupan las viviendas’, ‘las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda’, ‘políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda’. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta S. considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho…(Negritas de este Tribunal)…”
En el caso de autos el lapso de contradicción transcurrió íntegramente así: 01, 04, 05, 06 y 07 de noviembre del año 2019, sin que conste en autos que dentro de dicho lapso, la parte demandante haya contradicho la cuestión previa opuesta por la demandada referida al artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
A pesar de ello, en atención al criterio dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1081 de fecha 25 de julio de 2012, el cual dispone que:
“corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias”.
Conforme al criterio antes citado que acoge esta juzgadora procede a resolver la prohibición legal alegada como cuestión previa aun y cuando la misma no fue contradicha por la parte actora.
La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el Ordinal 11° del Artículo 346 ejusdem, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. La prohibición de ley es entendida como la no posibilidad de intentar una acción por estar fuera de la ley, bien sea por la naturaleza del objeto o por alguna disposición expresa.
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han afirmado que esta excepción ataca directamente a la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, y procede cuando la ley establece expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, vale decir, cuando niega expresamente la acción, o bien, cuando aparece claramente de la ley, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Ha de entenderse entonces que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción.
De manera que la prohibición de ley, es una disposición prevista por el legislador, para proteger intereses de orden legal, sin el cual se desvirtuaría la naturaleza de las controversias sometidas a juicio, en el presente caso la prohibición denunciada por la parte demandada se fundamenta en que no fue agotado el procedimiento previo administrativo. Ratifica este Juzgado que esas denuncias por sí solas no constituyen prohibición de ley que afecten la pretensión, por el contrario, se tratan de alegatos que deberán demostrarse ya que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en el devenir del proceso.
Así las cosas es necesario destacar que a través de la presente causa, el ciudadano DOUGLAS PASTOR ALVARADO PINEDA pretende le sea entregado el inmueble ocupado por los hoy demandados, completamente desocupado, libre de personas y de bienes, pudiéndose evidenciar de ello que la parte accionante no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar la entrega deseada, independientemente que la pretensión prospere o no, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, por lo antes razonado este Juzgado declara improcedente la defensa perentoria que fuera opuesta por la demandada con fundamento en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.-
IV
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido declarar:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contempladas en los ordinales 6° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
TERCERO: SE ADVIERTE A LAS PARTES QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE PUBLICA DENTRO DE SU LAPSO LEGAL.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP,
ABG. ALEXIS LEONARDO VASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 12: 25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP,
ABG. ALEXIS LEONARDO VASQUEZ
DJPB/ALV/JAFB.-
KP02-V-2018-000399
ASIENTO LIBRO DIARIO: 35
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