REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-M-2017-000142

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIO DE CARGAS COJDES R.L, debidamente registrada por ante el Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 11 de enero de 2012, bajo el Nº 13, folios 63 al 71, tomo 1, del Protocolo Primero del Primer Trimestre, del año 2012, modificado en fecha 30 de julio de 2015, inserto bajo el Nº39, folios 223 al 223, tomo 2, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2015, representad en la persona de su representante legal ciudadano ALIRIO JOSE GAMEZ BUENO, titular de la cedula de identidad V-13.577.056.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HENDRIX ENRIQUE CASTRO MIRELES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 193.761.-
PARTE DEMANDADA: CORPORACION INDUSTRIAL VENELARA C.A, debidamente registrada por ante el registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 01 de noviembre de 2010, bajo el Nº 17, tomo 106-A, expediente Nº365-9098, representada en la persona de la ciudadana FRANCYS DANIELA TOLOSA CAMACHO, titular de la cédula de identidad V-24.159.919.-
PODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No posee apoderado constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 22 octubre de 2013, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipio San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lina Blanco del Estado Cojedes, correspondiendo el conocimiento al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lina Blanco del Estado Cojedes, siendo declinada la competencia por sentencia de fecha 03 de octubre de 2017, y recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Civil de Barquisimeto en fecha 20 de octubre de 2017, y previo sorteo de Ley, correspondió conocer la causa a este Juzgado.-
Por auto de fecha 26 de octubre de 2019, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó emplazar a la parte demandada para la contestación de la demanda y consignados los fotostatos se libró la compulsa, resultando infructuosas las gestiones practicadas por el alguacil.
A solicitud de parte se acordó la citación por carteles y consignados los ejemplares de prensa el Secretario se trasladó a efectuar la fijación en la morada de la demandada, dejándose constancia por Secretaría en fecha 14/08/2019, el cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2018, se acordó designar defensor AD LITEM recayendo dicho nombramiento en el abogado OSCAR GOYO, y en esa misma fecha se libró boleta de notificación, después de esta actuación no consta diligencia alguna en el expediente.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir opelegis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el 22 de noviembre de 2018, fecha en la cual se libró la boleta de notificación al defensor AD LITEM designado para la continuación de la causa hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora tendente a impulsar el presente procedimiento que a su solicitud se ha iniciado y así trabar la litis, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. -
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP,


ABG. ALEXIS LEONARDO VASQUEZ


En esta misma fecha siendo las 11:08 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. ALEXIS LEONARDO VASQUEZ


DJPB/ALV/KGVG.-
KP02-M-2017-000142
ASIENTO LIBRO DIARIO: 18