REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2019-000816

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANGELICA MARIA SALDIVIS ESCALONA, venezolana, titular de la cedula de identidad V-17.507.397.-
APODERADOS JUDICIALES: ADDEL GONZALEZ NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nos. 27.645.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOACCESORIOS HECTOR`S S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 13 de agosto de 1979, anotado bajo el No. 87, tomo 3-C-1.979, representada por los ciudadanos LUZ MARINA MAGGIOLO DE ZAVARCE Y HECTOR RAFAEL ZAVARCE GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NoV-7.337.455 y V-2.944.854, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR CARIDAD ZAVARCE y PATRICIA DE FREITAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 20.068 y 185.851, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS

El presente procedimiento fue admitido y sustanciado por los trámites del procedimiento oral, siendo que por auto de fecha 22 de noviembre del año 2019, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de celebración de la audiencia preliminar para el cuarto (4º) día de despacho siguiente, a las diez y treinta en punto de la mañana (10:30 a.m.).-
Llegada la oportunidad para la audiencia preliminar el día veintiocho (28) de noviembre del año 2019, se levantó acta dejándose constancia en el expediente de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada. Acto continuo, el Tribunal sin menoscabar el derecho a la defensa, fijó un lapso de diez (10) minutos a cada uno de los presentes en el acto para que formularan su exposición oral; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, para lo que tomará en consideración los alegatos expuestos por las partes.-
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.


II
DE LA FIJACION DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO:
La demanda fue interpuesta por la ciudadana ANGELICA MARIA SALDIVIS ESCALONA, debidamente asistida de abogado contra Sociedad Mercantil AUTOACCESORIOS HECTOR`S S.R.L, ampliamente identificados; fundamentada en los siguientes hechos:
En fecha 17 de octubre del 2018, mi representada firmo un contrato de compra venta con el ciudadano OMAR DE JESUS SALDIVIA SALDIVIA, quedando inscrito bajo el N° 2018.3165, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.10233 correspondiente del folio real del año 2018, siendo que mi representada es la propietaria legitima de la totalidad del inmueble objeto de litigio, situado en la carrera 19 con calle15, Edificio Doña María, Barquisimeto, Estado Lara, constituido por un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 1.
En fecha 15 de febrero del 2016, el ciudadano OMAR DE JESUS SALDIVIA SALDIVIA, firmó un contrato de arrendamiento con motivo de prorroga legal, con el ciudadano HECTOR SAVARCE, antes identificado, que posteriormente decidió proponer en sustitución la parte arrendataria por la persona jurídica de Nombre Sociedad Mercantil AUTOACCESORIOS HECTOR`S S.R.L, representada por los ciudadanos LUZ MARIA MAGGIOLO DE ZAVARCE y el ciudadano HECTOR RAFAEL ZAVARCE GUDIÑO, quienes fungen la primera como directora general y el segundo como como director ejecutivo.-
Que suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil AUTOACCESORIOS HECTOR`S S.R.L, celebrado en fecha 04 de noviembre del año 1994, con una duración por el lapso de un año (01), contados a partir del 15 de octubre del año 1994 y como canon de arrendamiento se fijó la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00).-
Que a la fecha del vencimiento del primer contrato, se fueron celebrando consecutivamente varios contratos entre las partes hasta el contrato celebrado en fecha 15 de febrero del año 2015, con una duración de un (01) año, y como canon de arrendamiento se fijó el monto de CUATRO MIL SIESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 4.600,00), más el I.V.A.-
Arguye, la parte actora que al vencimiento del contrato suscrito en el párrafo anterior, fue imposible llegar a un acuerdo para proseguir con la relación arrendaticia, y que por ende se dio inicio a la denominada Prorroga Legal.-
De lo explanado en el párrafo anterior, las partes arriba mencionadas, celebraron un nuevo contrato que tiene como fin otorgar la prorroga legal correspondiente, en fecha 15 de febrero del año 2016, con una duración de tres (03) años, y como canon de arrendamiento se fijó el monto de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 18.000,00), más el I.V.A.-
Fundamenta la demanda en el artículo 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES SOBERANO (Bs.S 432.000,00) o el equivalente a OCHO MIL SEISCIENTOS CUATRENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (8.640 U.T).-

DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA CONTESTACIÓN

Por su parte, al contestar la demanda el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada, lo hizo en los siguientes términos:

Impugnan todos los documentos consignados en fotocopias simples.-

Desconocen las firmas estampadas en los documentos privados tales como: presunto contrato de prorroga legal, y los presuntos contratos de arrendamiento.-

Por otra parte la accionada niega, rechaza y contradice, lo alegado por la parte actora referente a que la misma no tenga el derecho a la preferencia ofertiva y al retracto legal arrendaticio.
Niega, rechaza y contradice, que su representada deba desalojar el local comercial arrendado por vencimiento de la prorroga legal, por cuanto operó la tacita reconducción en virtud de que no existe ni termino de vencimiento en la relación contractual arrendaticia ni acuerdo de prorroga legal entre las partes.-

Niega, rechaza y contradice lo demandado por EL ACCIONANTE, en su escrito libelar, y solicitó sea declarada sin lugar su pretensión principal así como todas las accesorias.-

Opone las cuestiones previas contempladas en los ordinales 6to y 11vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y hace uso de la Reconvención.-

Trabada la controversia de la forma plasmada, este Juzgado observa que en principio corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. No obstante ello, en vista de que los hechos afirmados en el libelo fueron negados por la parte demandada, se declara que le corresponde demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación; sin perjuicio de que ambas partes hagan uso del derecho de promover pruebas dirigidas a desvirtuar los hechos afirmados por la contraparte.


Límites De La Controversia:
Esta Juzgadora considera que los hechos controvertidos se limitan a:
1.- Demostración de la causal “G” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
2.- Demostrar la existencia de la tácita reconducción
3.- Demostrar la ausencia de la prorroga legal.-

Se deja expresa constancia que la presente decisión es dictada dentro de la oportunidad legal y estando ambas partes a derecho, no se hace necesaria su notificación para que la causa continúe en el lapso subsiguiente, que es el probatorio.-

De la Fijación del Lapso Probatorio
En este orden de ideas y de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre la causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes puedan promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad a los hechos alegados en el libelo y en la contestación, antes expuestos.-
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.

EL SECRETARIO TEMP,


ABG. ALEXIS LEONARDO VASQUEZ


DPB/ALV/JAFB.-
KP02-V-2019-000816
ASIENTO LIBRO DIARIO:_______