REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-F-2019-000491
SOLICITANTES: ciudadanos JESUS ENRIQUE GONZALEZ VALECILLO y MARISELA CHIQUINQUIRA ESCOBAR DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.024.980 y V-12.704.814, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: SILVIA I. POLO G., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 290.780.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 08 de agosto del año 2019, por los ciudadanos JESUS ENRIQUE GONZALEZ VALECILLO y MARISELA CHIQUINQUIRA ESCOBAR DE GONZALEZ, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185 del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de noviembre del año 1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas (hoy día “GUERRERA ANA SOTO”) del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 272; que establecieron su domicilio conyugal en José Félix Rivas, Calle 7 entre Carreras 6 y 7, casa sin número, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, del Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que tiene por nombres MARILYN DEL CARMEN GONZALEZ ESCOBAR, MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ ESCOBAR y JESUS ENRIQUE GONZALEZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-27.397.039, V-26.831.759 y V-25.526.056, respectivamente; que no adquirieron bienes de fortuna.-
Que desde el 10 de mayo del año 2009, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 13 de agosto del año 2019, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 14 de noviembre del año en curso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 29 de noviembre de 2019, compareció el abogado ALCIBILIADES DANIEL MENDEZ RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público, y manifestó su opinión favorable al procedimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 24 de noviembre del año 1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas (hoy día “GUERRERA ANA SOTO”) del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 272; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos JESUS ENRIQUE GONZALEZ VALECILLO y MARISELA CHIQUINQUIRA ESCOBAR DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.024.980 y V-12.704.814, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 24 de noviembre del año 1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas (hoy día “GUERRERA ANA SOTO”) del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 272.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP,


ABG. ALEXIS LEONARDO VASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 09:55 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP,


ABG. ALEXIS LEONARDO VASQUEZ
DPB/ALV/JAFB.-
KP02-F-2019-000491
ASIENTO LIBRO DIARIO: _______