REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º


ASUNTO: KP02-F-2019-000550
SOLICITANTES: ciudadanos DAVID RAMON MARQUEZ AGUILAR y MARIA GRACIA RUTIGLIANO SANTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.377.196 y V-7.410.418, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ciudadana YACQUELINE QUIÑONEZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.431.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: Definitiva.-

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre del año 2019 por los ciudadanos DAVID RAMON MARQUEZ AGUILAR y MARIA GRACIA RUTIGLIANO SANTOS, ya identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, trayendo a colación lo establecido en la sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 01 de agosto del año 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 236; que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Madrid, Edificio Residencias Plaza Madrid, Piso 10, Apartamento N° 10-A, Urbanización Santa Elena, de la Ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que tienen por nombres VICENTE DAVID MARQUEZ RUTIGLIANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.828.191 y MARIA STEFANY MARQUEZ RUTIGLIANO, fallecida, tal como se evidencia en el acta de defunción signada con el N° 111, de fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil nueve (2009), que han permanecido separados de hecho desde el 15 de octubre del año 2018, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia y que no existen bienes de fortuna.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 24 de septiembre del año 2019, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada en fecha 05 de noviembre del año 2019, por el alguacil de este Tribunal.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo estableció la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo.-
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento. –

En fecha 11 de noviembre de 2019, compareció el abogado JHONNY JOSE GOMEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Público y no realizó objeción alguna al procedimiento.
En este orden de ideas, en sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estableció que“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.

Por otra parte, la Sala exhortó al Poder Legislativo Nacional a que emprenda una revisión de la regulación vigente en materia de divorcio a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados por la dicha Sala Constitucional.-
En el caso que nos ocupa, este tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales y con base al criterio jurisprudencial antes transcrito estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 01 de agosto del año 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 236, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos DAVID RAMON MARQUEZ AGUILAR y MARIA GRACIA RUTIGLIANO SANTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.377.196 y V-7.410.418, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 01 de agosto del año 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 236.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP,


ABG. ALEXIS LEONARDO VASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las 10:17 a.m.se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP,


ABG. ALEXIS LEONARDO VASQUEZ




DJPB/ALV/JAFB.-
KP02-F-2019-000550
ASIENTO LIBRO DIARIO: 04