REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2017-002556
(Dentro del lapso)
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LIXING WU, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E. 82.270.525.
APODERADOS JUDICIALES: VICTOR AMARO PIÑA y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.204 y 15.235 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LOS REYES DE LA MODA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 20 de septiembre de 2006, anotado bajo el No. 22, tomo 51-A, representada por el ciudadano MILTON DAVIS REYES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.885.326.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SOUAD ROSA SAKR SAER, ADRIANA GUEVARA RONDON y MIRVIC CRISTINA GARCIA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.137, 92.141 y 104.014 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (locales comerciales)
(Sentencia definitiva)
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 27 de septiembre del 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del Estado Lara, y recibido el expediente en este Juzgado se admitió la demanda por el procedimiento oral en fecha 29 de septiembre de 2017, ordenándose la citación de la demandada, y gestionada la citación la misma resultó infructuosa acordándose a solicitud de parte la citación por carteles.
Cursa al folio 42 diligencia suscrita por la parte demandante consignando los ejemplares del cartel de citación publicados en prensa, posteriormente se dejó constancia por Secretaría de la fijación de un ejemplar del cartel de citación en el domicilio de la demandada.
Cumplido los lapsos de ley sin que compareciera a darse por citada a solicitud de parte se acordó la designación de defensor judicial, librándose la respectiva boleta.
Por diligencia de fecha 15 de marzo del año en curso compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 30 de abril del 2019, la parte demandada a través de su apoderada judicial contestó la demanda y opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar y confirmada por la alzada.
Por auto de fecha 17 de octubre del año en curso se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y fijados los límites de la controversia, ambas partes promovieron pruebas, siendo admitidas por este Juzgado.
Llegada la oportunidad se llevó a cabo la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 17 de los corrientes, y oídos los alegatos de las partes, y verificado el acervo probatorio esta Juzgadora de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, pronunció oralmente la sentencia declarando Con lugar la demanda fundamentada en el artículo 40 literal “g” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo se hace de la siguiente manera:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expresa que consta en documento privado de fecha 30 de mayo de 2010, que su representada celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil LOS REYES DE LA MODA C.A. y le dio en arrendamiento los locales comerciales distinguidos con los Nos. 6 y 7 del Edificio Las Goajiras, conviniéndose una duración de un año, pero a partir del 31 de mayo de 2011, habida cuenta que el contrato original suscrito con AGENCIA BRAVO C.A. estaría vigente hasta la señalada fecha estableciéndose un canon mensual por la suma de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.153,00) pagaderos por mensualidades adelantadas. Se estipuló como término de duración del contrato un año fijo, contados a partir del 31 de mayo de 2011, prorrogable automáticamente y sucesivamente por lapsos iguales, a menos que una de las partes diera aviso de su voluntad en contrario por escrito y con 30 días de anticipación al vencimiento del lapso original o de alguna de sus prorrogas; y las formas de notificación que impediría la prórroga automática.
Que la arrendadora haciendo uso de las facultades contenidas en la cláusula tercera del contrato procedió a notificar al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento mediante telegrama consignado en IPOSTEL en fecha 25 de abril de 2012, con lo cual se dio cumplimiento a la prorroga legal por espacio de un (01) año, es decir que la arrendataria debió hacer entrega del inmueble arrendado en fecha 31 de mayo de 2013.
Fundamenta su acción en los artículos 1167 del Código Civil, y artículo 40 ordinal “G” y 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Finalmente solicitó la devolución completamente desocupados y en buen estado en que los recibió y solvente con los servicios públicos instalados, en los locales signados con los números Nos. 6 y 7, del Edificio Las Goajiras, ubicados en la calle 32 entre carreras 19 y avenida 20, Barquisimeto, estado Lara, y demando las costas y costos del proceso. Se reservó las acciones por incumplimiento de las obligaciones del arrendatario. Estimó la demanda en la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) equivalentes a mil unidades tributarias (1000 UT).
RECHAZO DE LA PRETENSION
En la oportunidad de la contestación a la demanda la apoderada judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y reconoce que su representada tiene suscrito un contrato de arrendamiento privado de fecha 30/05/2010 con la demandante sobre dos locales comerciales distinguidos con los Nos. 6 y 7 del Edificio Las Goajiras, por un periodo de un (01) año y se entenderá prorrogado por periodos iguales y sucesivos siempre y cuando cualquiera de las partes no diera aviso o notificación a la otra su voluntad de no prorrogar la convención con no menos de 30 días de anticipación.
Alega que está en la vigencia de una nueva prórroga del contrato de arrendamiento por un año más, es decir, que el mismo se prorrogó desde el 31/05/2019 hasta el 31/05/2020, ya que desde el año 2011 se ha venido prorrogando anualmente al no existir notificación alguna por parte de la arrendadora, y así pide se establezca en la definitiva.
Rechazó, negó y contradijo la demanda, porque es falso que se le haya notificado por ninguna de las vías establecidas en el contrato con 30 días antes de su vencimiento que no se les prorrogaría el contrato; que es falso que en fecha 25/04/2012 su representada haya recibido telegrama alguno donde se le manifestara la voluntad de no prorrogar el contrato, por lo que el contrato se prorrogó automáticamente por un año más y se encuentra vigente hasta el 31/05/2020, y es imposible que su representada estuviera gozando de prórroga legal. Que la causal de desalojo demandada no debe prosperar ya que el contrato se prorrogó automáticamente y su representada está gozando de la prórroga contractual de un (01) año establecida en la cláusula tercera.
Rechazó, negó y contradijo que su representada deba pagar la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) por cada día de atraso en la demora en la entrega del local comercial, por cuanto su representado se encuentra en prorroga contractual, no está obligada a entregar el local y consecuencialmente no debe pagar cláusula penal alguna. Que se le condene al pago de costas y costos procesales ya que no ha incumplido con todo lo establecido en el contrato y en la ley.
Con vista a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Consta a los folios 03 al 08 copias certificadas del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 14 de marzo de 2014, bajo el No. 13, tomo 49. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.
2.- Cursa a los folios 09 al 10 vto. original de contrato de arrendamiento privado suscrito por la ciudadana LIXING WU y el ciudadano MILTON DAVIS REYES RODRIGUEZ, en representación de la firma mercantil “LOS REYES DE LA MODA”, por dos locales comerciales distinguidos con los Nos. 6 y 7, del Edificio Las Goajiras, ubicado en la calle 32 entre carreras 19 y avenida 20, Barquisimeto, estado Lara, por el plazo de un (01) año contado del 31 de mayo de 2011. Dicha instrumental al no ser impugnada o desconocida se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa y en especial las estipulaciones respecto al monto del canon y forma de pago, duración del contrato y las formas de notificación.
3.- Consta a los folios 11 al 14 copias simples de contrato de arrendamiento privado sobre el inmueble de autos con una duración de un (01) año contados del 31 de mayo de 2010.La referida documental tiene el carácter de privada y habiéndose opuesto a la demandada y no habiendo sido desconocida, queda reconocida por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
4.- Copias simples (f. 15 al 19) documento de compra venta de la ciudadana LIXING WU del inmueble constituido por un terreno propio y el Edificio “Las Goajiras”, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 2010, bajo el No. 2010.13340, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.3397 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, la misma se valora conforme lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil, y se desecha por ser manifiestamente impertinente por cuanto en la presente causa no se está discutiendo la propiedad del bien arrendado, ni se trata de una pretensión reivindicatoria, donde se hace necesario la constatación de tal hecho. ASI SE DECIDE.
5.- Consta a los folios 20 y 22 telegrama enviado al ciudadano MILTON DAVIS REYES RODRIGUEZ fechado 24 de abril de 2012, con sello húmedo de IPOSTEL, y acuse del referido instituto. Las anteriores instrumentales fueron impugnadas por la parte demandada, sin embargo este Tribunal desecha la impugnación en virtud de que dichas documentales no se trata de una copia fotostática simple de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como documento de tipo administrativo que solo es desvirtuable mediante prueba en contrario por emanar de un funcionario con competencia para ello, a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1375 del Código Civil, y se aprecia que la oficina de IPOSTEL informa que se hizo entrega del telegrama el día 27/04/2012, en la avenida 20 entre 31 y 32, No. 31-78, firmado por la ciudadana Yennys Guarecuco, cedula 17.307.756, donde se le informa que el contrato cuyo vencimiento era el 31 de mayo de 2012, no sería renovado y a partir de esa fecha debía hacer uso de la prorroga legal y tomar las previsiones para la entrega de los locales al finalizar dicha prorroga, conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato. ASI SE DECLARA.
6.- Copia simple (f. 21) de comunicación fechada 28 de enero de 2011, dirigida por el abogado Víctor Amaro Piña a la empresa LOS REYES DE LA MODA C.A. informándole que la nueva propietaria de los locales que ocupan es la ciudadana LIXING WU, a quien debían cancelar los cánones de arrendamiento o en su defecto al referido abogado, y firmar la copia en señal de recepción aparece firma ilegible, la cual se valora de conformidad con lo establecido en artículo 1.371 del Código Civil.
7.- Copias fotostáticas (f. 23) y original del ejemplar (f. 124) de notificación publicado en el diario El Informador fechado 30 de abril de 2013. El anterior medio probatorio fue impugnado por la parte demandada este Tribunal desecha la impugnación en virtud de que dichas documentales no se trata de una copia fotostática simple de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la parte accionante presento el ejemplar original, el mismo se valora conforme a la sana crítica y se aprecia que la hoy demandante le informa a la empresa demandada que debía entregar los locales el 01 de junio del 2013, toda vez que la prorroga legal que le fuera concedida terminaba el 31 de mayo de 2013, y con dicho cartel se cumple con la publicidad y con una de las formas de notificación pactadas en el contrato locativo. Al cual se le adminicula original de telegrama (f.123) fechado 07 de mayo de 2013, con sello húmedo de recibido por IPOSTEL, remitido por la ciudadana LIXING WU al representante de la empresa hoy demandada, el cual se valora conforme a los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1375 del Código Civil, y se aprecia que se participa que el 30 de abril del 2013, publicó en el diario El Informador una notificación por vencimiento de la prorroga legal.
8.- Cursa a los folios 125 y 126 constancias de consignaciones emanadas de este Juzgado y del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara. La primera referente al local No. 2, por cuanto no se trata de los locales arrendados que se discuten en el presente caso se desecha del proceso. Con respecto a la segunda constancia se evidencia que la misma comenzó a realizarse desde el mes de abril de 2018, desprendiéndose que los pagos correspondientes a los meses de abril y agosto de 2018, fueron acreditados con el mismo deposito 247712847, y el de los meses de mayo y septiembre de 2018 con el deposito No. 247713456; el de los meses de junio y octubre de 2018 acreditados con el mismo deposito 247713092; el pago de los meses de julio y noviembre de 2018, acreditados con el deposito 247713366 de lo cual se desprende la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento. Estas instrumentales constituyen documentos públicos que se aprecian según la regla contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de haberse realizado la consignación de las pensiones de arrendamiento, sin embargo, la presente causa no está fundamentada en falta de pago, por lo que se desechan del proceso.
9.- Consta a los folios 51 y 52 copias fotostáticas simples de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 21 de enero de 2014, bajo el No. 21, tomo 352. Dicha documental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.
10.- La parte demandada promovió la comunidad de la prueba. El mismo se desestima por no ser éste medio de prueba alguna, sino que es una carga procesal del juez de acuerdo al artículo 509 del Código adjetivo Civil, de valorar todos y cada una de las pruebas que se hayan producido en el juicio y así se decide.
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que el Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014) prevé:
“Artículo 40 Son causales de desalojo: “g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”
“Artículo 20: Finalizada la relación arrendaticia, el arrendatario restituirá la posesión del inmueble arrendado al arrendador en las mismas condiciones en que lo recibió, considerando la depreciación y desgaste propio del uso normal del inmueble. Si al momento de la recepción del inmueble hubieren obligaciones insolutas por parte del arrendatario respecto del contrato de arrendamiento, las partes podrán acordar de manera consensuada la forma de cumplimiento o pago de tales obligaciones. Si el consenso no fuera posible, las partes podrá acudir al proceso jurisdiccional.”
Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia, se observa que constituye un hecho aceptado, la existencia de la relación arrendaticia de marras. De manera que, en el caso particular de autos, esta juzgadora infiere que la demandante fundamenta su pretensión en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, versa sobre que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga, y la demandada en la oportunidad legal de la contestación a la demanda contradijo la misma, invirtiéndose la carga de la prueba basta entonces que se configure el supuesto previsto en dicha norma para declarar la procedencia o no de la pretensión planteada.
Considera necesario el tribunal acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró que la prórroga legal opera de pleno derecho, aun cuando las partes no lo hayan establecido previamente en el contrato de arrendamiento. Señala la Sala que la prórroga legal se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo entre los contratantes, puesto que por la sola previsión o regulación contenida en el artículo 38 de la ley especial derogada, hoy contemplada en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable, tomando en consideración su eminente carácter de orden público.
Es preciso señalar que los artículos 3 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, establecen:
“Artículo 3: Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos se considera nulo…”
“Artículo 26: Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (05) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación”. (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa alega la parte actora que la relación arrendaticia data del 30 de mayo de 2010 hasta el 31 de mayo del 2012, siendo este el último contrato celebrado, con una duración de un (01) año, razón por la cual le corresponde de acuerdo a la duración de la relación arrendaticia y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial y reputarse a tiempo determinado una prórroga legal de un (01) año.
Con respecto a lo invocado por la parte demandada que su representado se encuentra en una prorroga contractual y no en prórroga legal al no haber sido notificado de la voluntad de no prorrogar el contrato con treinta (30) días antes del vencimiento del contrato, es menester traer a los estrados el contenido de las cláusulas tercera y cuarta del último contrato de arrendamiento suscrito por las partes que expresa:
“TERCERA: El lapso que han convenido las partes contratantes para la duración del presente contrato arrendaticio, es por el plazo fijo de (01) año, contado a partir del día TREINTA Y UNO (31) de mayo de año 2011 y se entenderá prorrogado por periodos iguales y sucesivos, siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar la convención con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prorrogas. Las prórrogas sucesivas no convierten al contrato a tiempo indeterminado, como lo ha dictaminado la jurisprudencia constante y uniforme.”
“CUARTA: A los fines de la notificación, de la voluntad de no prorrogar el contrato “LA ARRENDADORA” podrá utilizar, alternativamente cualesquiera de los siguientes medios: A) participación personal directa que suscribirá como acuse de recibo, el notificado, con expresión de fecha B) notificación judicial por medio de tribunal competente, C) telegrama con acuse de recibo, D) la vía de cartel publicado en un diario de la localidad donde esté ubicado el inmueble. E) Correo certificado. Será totalmente valida la notificación que al respecto recibiere cualquier persona que se contrae en la sede o morada del notificado para el momento de recibirla.” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o de plazo fijo a tenor de lo contemplado en el artículo 1599 del Código Civil, que expresa “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”; por lo que si los contratantes no acuerdan prorrogarlo el contrato concluye el día prefijado sin necesidad de requerimiento.
Alega el demandante que vencido el contrato operó de pleno derecho la prórroga legal prevista en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial y el contrato se reputa a tiempo determinado.
En efecto, establecido que la relación arrendaticia comenzó el 31 de mayo del año 2010 y que las partes acordaron que la misma fuese a tiempo determinado en virtud del contrato suscrito, corresponde a este tribunal determinar si la parte actora notificó con treinta (30) días de antelación del vencimiento, a la arrendataria, conforme a lo acordado en la cláusula tercera del contrato antes transcrita, de manera que vencido el mismo comenzase a transcurrir el lapso de la prorroga legal.
Así tenemos que la parte actora trajo a las actas una serie de telegramas y acuses de recibos del Instituto Postal Telegráfico de la Oficina Barquisimeto, Entidad Lara (IPOSTEL), a fin de demostrar que dio cumplimiento a lo establecido en el contrato y que fue notificado a la arrendataria su deseo de no renovar el contrato. En este sentido, se desprende al folio 124 del expediente original del ejemplar de notificación publicado en el diario El Informador fechado 30 de abril de 2013, del cual se aprecia que la hoy demandante le informa a la empresa demandada que debía entregar los locales el 01 de junio del 2013, toda vez que la prorroga legal que le fuera concedida terminaba el 31 de mayo de 2013, y siendo que el contrato vencía en la referida fecha, se evidencia que la notificación de voluntad de no prorrogar el contrato se realizó dentro del lapso de treinta (30) días estipulados en el contrato de arrendamiento y se utilizó los medios pactados en la cláusula cuarta del contrato que rige la relación contractual.
De igual forma se desprende que la parte demandada trajo a los autos copias simples del juicio signado KP02-V-2013-002133 por cumplimiento de contrato intentado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, iniciado en fecha 15 de julio de 2013, de lo cual se desprende que la voluntad de la parte actora ha sido de no renovar el contrato y concluir la relación arrendaticia.
Al respecto, observa esta juzgadora, que el último contrato de arrendamiento establece en la cláusula tercera las partes convinieron que Las prórrogas sucesivas no convierten al contrato a tiempo indeterminado, de donde se evidencia la voluntad inequívoca de que el contrato no pase a ser a tiempo indeterminado, vale decir, que contempla fecha de vencimiento, y al no existir en autos documento alguno opero de pleno derecho la prorroga legal, toda vez que el actor no refiere en el petitorio de su escrito libelar que la arrendataria esta insolvente hasta la terminación del contrato, por lo que se cumplió con los dos (2) requisitos exigidos para qué la arrendataria goce de la potestad de hacer uso de la prorroga legal al vencimiento del contrato, facultativo para el arrendatario y obligatorio para el arrendador su otorgamiento, y al no haber ninguna manifestación la misma operó de pleno derecho, por lo que este Tribunal infiere que finalizado el contrato operó de pleno derecho la prórroga legal tal como lo prevé el artículo 26 de la Ley especial que rige la materia, que contempla un lapso de un (1) año, que inició al vencimiento del contrato, es decir el 31 de mayo de 2012 hasta el 31 de mayo de 2013, resultando así forzoso concluir que en el presente caso la arrendataria transgredió lo establecido en el artículo 40, literal “g” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto no ha realizado la entrega material del inmueble arrendado y entre las partes contratantes no existe acuerdo de prórroga legal, razón por la cual la causal de desalojo invocada debe prosperar y así quedará establecido en la parte dispositiva. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso:Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Esta Juzgadora tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar Con lugar la demanda interpuesta; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se deja establecido.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana LIXING WU contra la Sociedad Mercantil LOS REYES DE LA MODA C.A.(identificadas en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar el inmueble constituido por dos locales comerciales distinguidos con los Nos. 6 y 7, del Edificio Las Goajiras, ubicado en la calle 32 entre carreras 19 y avenida 20, Barquisimeto, estado Lara.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160°.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
Abg. ALEXIS LEONARDO VASQUEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
Abg. ALEXIS LEONARDO VASQUEZ
DPB/ALV
KP02-V-2017-002556
ASIENTO LIBRO DIARIO:__________
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