REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2019-000695
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BOLOGNA, C.A. inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de febrero de 1968, bajo el No. 18, folios 41 fte al 45 fte del libro de registro de comercio No. 1 adicional, modificada posteriormente por acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de marzo de 1981, bajo el No. 52, tomo 3-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REYBER JOSE PIRE e ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.681 y 257.236 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CIRO PIÑERO SILVA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.336.289, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.765.
MOTIVO: DESALOJO (oficina)
(Sentencia definitiva dentro de lapso)
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por escrito libelar presentado en fecha 04 de junio de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, correspondiendo por sorteo conocer a este Juzgado que por auto de fecha 07 de junio de 2019, admitió la demanda por el procedimiento breve ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda.
Consignados los fotostatos para la compulsa de citación, la cual misma fue librada conforme se acordó en auto de fecha 26 de junio de 2019, gestionada como fue la citación personal y vista la infructuosidad de la misma este Tribunal a solicitud de parte acordó la citación por carteles, consignándose debidamente las publicaciones por prensa y dejándose constancia por Secretaría el 25 de septiembre de 2019, que se procedió a la fijación de un ejemplar del cartel en el domicilio de la parte demandada y se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre del año en curso, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se designara defensor ad litem, siendo acordado dicho pedimento y recayendo el nombramiento en la persona del abogado MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, quien posteriormente manifestó la aceptación al cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
Consta al folio 46 del expediente diligencia suscrita por el ciudadano CIRO PIÑERO SILVA, solicitando copias certificadas del libelo de la demanda, y en fecha 19 de noviembre de 2019, actuando en su propio nombre y representación presento escrito de contestación a la demanda y documentales.
Por auto de fecha 26 de noviembre del año en curso se admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, y se advirtió a las partes que la causa se tramitaba por el procedimiento breve y no por el oral, por lo que debían adecuar las pruebas, en fecha 02 de los corrientes se admitió las promovidas por la parte actora.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Aduce que su poderdante en fecha 01 de junio de 2015, representada por la sociedad mercantil MAROCA BIENES Y RAICES C.A. celebro contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano CIRO PIÑERO SILVA, sobre un inmueble que le pertenece constituido por una oficina distinguida con el No. 14, ubicada en el primer piso del edificio 26, situado en la calle 26 entre carreras 18 y 19 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
Que al principio la relación marcho bien ya que el arrendatario pagaba al día los cánones y cumplía sus obligaciones, pero después de 3 años de relación comenzaron los atrasos en el pago, y en el mes de febrero de 2019, el arrendatario dejó de pagar de manera intempestiva e imprevista sin motivo alguno los cánones de arrendamiento cuyo monto era irrisorio, adeudando hasta el momento de la interposición de la demanda cinco (5) meses, que serían febrero, marzo, abril, mayo y junio a razón de doscientos bolívares (Bs.200,00) mensuales, que pagaba mediante transferencias en la cuenta corriente de MAROCA BIENES Y RAICES C.A. en el Banco Caribe, cuya deuda asciende a Un mil bolívares soberanos (Bs. 1.000,00).
Señala que la empresa administradora MAROCA BIENES Y RAICES C.A. siempre le entrego al arrendatario las respectivas facturas de los pagos efectuados por concepto de canon de arrendamiento, los cuales serían consignados como pruebas para demostrar la relación arrendaticia así como los correos e emails que el demandado le escribía a la empresa arrendadora.
Fundamenta su acción en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 1160 del Código Civil.
RECHAZO DE LA PRETENSION
En la oportunidad de dar contestación el demandado conviene en que es cierto que tiene una oficina arrendada en el edificio señalado en la demanda, cuya relación comenzó en el mes de diciembre de 2010, mediante contrato verbal.
Desconoció e impugno la documentación que se acompañó con la temeraria demanda, por ser copias simples e ilegibles como la marcada “A”. Impugna el monto en que fue estimada la demanda en Un Mil Bolívares equivalentes a 58,82 unidades tributarias.
Aduce que el canon es de cuarenta dólares mensuales más los gastos de Corpoelec e Hidrolara, los cuales cobran en base a un estimado que los inquilinos jamás han visto facturación alguna.
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por no ser ciertos los hechos narrados.
Alega que no es cierto que adeude los cánones de arrendamiento de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2019, que dice la parte demandante, sino por el contrario pagaba al igual que todos los inquilinos, además de doscientos bolívares soberanos (Bs.200,00) mensuales, gastos de electricidad, Hidrolara, aseo urbano sin tener a la vista factura alguna, además se cobran unos gastos administrativos que nunca se explican en qué consisten. Que esta solvente con los pagos que se demandan y acompaña documentales.
Estima la acción en novecientos cincuenta mil bolívares soberanos (Bs. 950.000,00) equivalentes a 3.116,66 unidades tributarias. Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, considera menester esta Juzgadora, entrar a dilucidar lo concerniente a la impugnación de la cuantía y lo hace en los siguientes términos:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (Resaltado del Tribunal).-
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.-
Es de hacer notar que interpretando el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que consagra el deber de estimación de la demanda y el procedimiento de su rechazo por parte del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, emitió fallo N° 1417 del 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 04-0894, estableciendo lo siguiente:
(…Omissis…)
“Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente:
“...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por la fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o lo exagerado de la estimación, en aplicación de lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…”.
En el caso de autos la parte demandada en el acto de contestación de la demanda impugnó la cuantía por insuficiente cumpliendo con los requisitos que se exigen para que tal argumento pase a formar parte del tema de decisión con la obligación, por parte del juzgador, de la emisión de pronunciamiento en capítulo previo de la definitiva, sin embargo en el curso del proceso, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda.-
Con vista a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:
ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Consta a los folios 04 al 07 copias fotostáticas simples de acta constitutiva de la sociedad mercantil INMOBILIARIA BOLOGNA C.A. marcada con letra “A” inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de febrero de 1968, bajo el No. 18, folios 41 fte al 45 fte del libro de registro de comercio No. 1 adicional, modificada posteriormente por acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de marzo de 1981, bajo el No. 52, tomo 3-B. Dicha documental fue impugnada por la parte demandada y al no insistirse en hacerse valer de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso.
2.- Cursa a los folios 08 y 09 copias fotostáticas simples de poder conferido por la sociedad mercantil INMOBILIARIA BOLOGNA C.A. representada por el ciudadano NICOLA BOLOGNA D´ANNA, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 12 de febrero de 2019, bajo el No. 53, tomo 16. Dicha documental fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual correspondía a la parte demandante si quería servirse de la misma, hacer uso de los mecanismos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo por cuanto se trata de un documento público se valora el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con los artículos 150, 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que se otorgó poder a los mandatarios para representar a la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
3.- Copias fotostática simples (f. 10 al 12) documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 13 de marzo de 1968, bajo el No. 54, folios 68 al 173, protocolo primero, tomo 6. La referida instrumental fue impugnada por el demandado, sin embargo, es preciso señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor a dicho documento, por cuanto se trata de un documento público, en consecuencia, la única forma de atacar su fuerza probatoria es mediante el procedimiento de tacha (…); siendo así se tiene como cierto su contenido en lo que respecta a la propiedad del inmueble. se valora conforme lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo, se desechan por ser manifiestamente impertinentes por cuanto en la presente causa no se está discutiendo la propiedad del bien arrendado, ni se trata de una pretensión reivindicatoria, donde se hace necesario la constatación de tal hecho. ASI SE DECIDE.
4.- Consta a los folios 13 al 18 copias fotostáticas simples de acta constitutiva de la sociedad mercantil MAROCA BIENES Y RAICES C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 16 de junio de 2003, bajo el No. 47, tomo 23-A. Dicha documental fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual correspondía a la parte demandante si quería servirse de la misma, hacer uso de los mecanismos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue realizado y por tanto se desechan tales documentales.
5.- Copias fotostáticas simples (f. 19 al 21) poder general de administración y disposición conferido por la sociedad mercantil INMOBILIARIA BOLOGNA C.A. a la empresa mercantil MAROCA BIENES Y RAICES C.A. autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 12 de agosto de 2003, bajo el No. 53, tomo 107. La anterior instrumental por cuanto fue cuestionada por la parte demandada, razón por la cual correspondía a la parte demandante si quería servirse de la misma, hacer uso de los mecanismos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue realizado y por tanto se desecha la documental.
6.- Folio 49 copias simples de aviso de cobro fechado 07/06/2019 dirigido al ciudadano Ciro Piñero por la cantidad de Bs. 363.994,41 por concepto de canon de arrendamiento junio de 2019, y en vista que no fue cuestionado se valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil y se aprecia que en el mismo se informa al inquilino que debe realizar los pagos alquiler por medio de transferencia o depósito en la cuenta corriente del Banco Caribe Número 01140302653020029772. Así se decide.-
7.- Copia simple (f. 50) comprobante de transferencia de la entidad bancaria BANPLUS a la cuenta No. 01140302653020029772 de fecha 10/7/2019, por un monto de Bs. 363.994,44, por concepto de pago alquiler junio oficina 14; la cual al no ser impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierto el pago de la deuda del canon de arrendamiento por parte del demandado.
8.- Factura Nos. 4621 y recibo de caja No. 4063 fechados 17/09/2019 por concepto de canon de arrendamiento de junio y julio de 2019 y pago de gastos comunes junio y parte de julio de 2019, por un monto de Bs. 653.029,77 y Bs. 180.964,58 respectivamente. Tales recaudos, según observa el Tribunal, no fueron objetados en la forma de ley por la parte actora, por cuyo motivo se impone para esta juzgadora la apreciación de los citados instrumentos con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en ellas contenido, individualmente considerados.
9.- Consta al folio 54 del expediente original de factura No. 4580 fechada 13 de mayo de 2019, por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo de 2019, por el monto de Bs. 200,00 cada mes más los intereses de mora 1% y de cobranza 1% y el 16% por IVA para un total de Bs. 3.467,54. Dichas instrumentales no fueron impugnadas por su antagonista, ni desconocidos, por lo se valoran como documentos privados conforme a los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil y se aprecian los pagos de los cánones de arrendamiento por el bien de marras por parte del demandado. Así se decide.-
10.- Copia fotostática de depósito a la cuenta No. 01140302653020029772 fechado 31 de julio de 2019, por la suma de Bs. 383.000,00, el cual no fue impugnado durante la secuela proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, tienen pleno valor probatorio, y así se declara.
IV
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 34 dispone:
…”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales. A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas” (Subrayado del Tribunal).-
Resulta conveniente precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendofit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Énfasis del Tribunal)
Trabada en estos términos como quedó la presente litis al ser reconocida la relación arrendaticia generada por un contrato verbal y analizado el material probatorio traído a juicio, esta Juzgadora observa que la pretensión de la parte actora va dirigida a que por vía jurisdiccional el demandado cumpla con la obligación de pagar cinco (05) cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2019, a razón de Doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, para un total de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), y que en virtud de dicho incumplimiento la parte demandada, proceda al desalojo del bien inmueble objeto de arrendamiento.
Bajo esa perspectiva, encuentra quien decide que la parte demandante ejercita así su derecho de acción, el cual se ha definido de diversas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable, por lo que sólo tenían acción los que la ejercían con fundamento, y en vista de ello cabe señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado de la actividad instada, por ello podemos entender que el derecho de acción está referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, sea cual fuere el resultado de la sentencia.
En este orden de ideas, resulta inevitable concluir que, al demandar la parte actora el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, cuya relación arrendaticia es generada por un contrato verbal y en el escrito libelar no se indica la forma como debían ser efectuados los pagos, quedaba en cabeza de la accionada demostrar la excepción por excelencia, lo cual es, aportar las probanzas que evidencien el pago de la obligación arrendaticia, y en el caso de estas actas el demandado trajo elementos probatorios de la solvencia de los pagos que se le imputan como insolutos los cuales no fueron atacados ni desconocidos por la parte demandante, y siendo que la pretensión alegada no se encuentra demostrada en autos, es por lo que este Tribunal considera que la demanda no puede prosperar, y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.-
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso:Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Esta Juzgadora tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar Sin lugar la demanda interpuesta; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se deja establecido.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR La demanda de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA BOLOGNA C.A contra el ciudadano CIRO PIÑERO SILVA (identificados en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 159° y 260°.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. ALEXIS LEONARDO VASQUEZ
En esta misma fecha siendo las 10:22 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. ALEXIS LEONARDO VASQUEZ
DPB/ALV.-
KP02-V-2019-000695
ASIENTO LIBRO DIARIO: 28
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