REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2018-000619
DEMANDANTE: ciudadano CARLOS GABRIEL CONTRERAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.883.169.-
ABOGADO ASISTENTE: NESTOR JOSE GIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 265.543.-
DEMANDADO: ciudadana MAYDEL SOLENNY MENDOZA CAMEJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.451.501.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
-I-
Por distribución de fecha 27 de julio del año 2018, este Tribunal recibió la demanda de Divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, trayendo a colación la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del año 2015, presentada por el ciudadano CARLOS GABRIEL CONTRERAS AGUILAR contra la ciudadana MAYDEL SOLENNY MENDOZA CAMEJO, debidamente asistido de abogado, plenamente identificados.-
En fecha 31 de julio del año 2018, se admitió la solicitud de divorcio, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instó a los solicitantes a consignar los fotostatos para su certificación.-
- II –
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 03 de octubre del año 2018, fecha en la cual se admitió la solicitud y se instó a consignar los fotostatos a los fines de tramitar la notificación del Ministerio Público hasta la presente fecha la parte interesada no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de los solicitantes y en vista del tiempo transcurrido, deben ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte solicitante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte solicitante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de diciembre del dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP,

ABG. ALEXIS LEONARDO VASQUEZ
En la misma fecha, siendo las 09:22 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP,

ABG. ALEXIS LEONARDO VASQUEZ
DJPB/ALV/JAFB.-
KP02-F-2018-000619
ASIENTO LIBRO DIARIO: 19