REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2019-001391
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS RIVERO PIÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.707.764, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JENNYS MILAGRO CASTILLO LEAL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 199.846.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE VIVIENDA EL CARDENAL, R.L., debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registros del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de agosto de 1991, bajo el N° 36, Tomo 8, Protocolo Primero y modificaciones protocolizadas en la precitada Oficina Subalterna de Registro en fecha 07 de Agosto del 2003, bajo el N° 45, Tomo 5°, Protocolo Primero y Acta de Asamblea de fecha 18 de Febrero del 2005, bajo el N° 39, Tomo 8vo, Protocolo Primero, representada legalmente por el ciudadano JOSE RAFAEL SIVIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.383.073.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROMER ANTONIO CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.386.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
I
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 11 de octubre del 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 17 de octubre del 2019, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE VIVIENDA EL CARDENAL, R.L., representada legalmente por el ciudadano JOSE RAFAEL SIVIRA, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.
Por escrito de fecha 28 de noviembre del 2019, compareció el demandado debidamente asistido de abogado dándose por citado y reconociendo el contenido y firma del documento privado suscrito con el ciudadano JORGE LUIS RIVERO PIÑA.
II
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ASOCIACION COOPERATIVA DE VIVIENDA EL CARDENAL, R.L., representada legalmente por el ciudadano JOSE RAFAEL SIVIRA, antes identificado, reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito por ambas partes en fecha 22 de mayo de 2007, el cual tiene por objeto la venta de una parcela de terreno propio ubicada en el Asentamiento Campesino El Cují, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara; enclavada en la Urbanización El Cardenal, segunda etapa, parcela N° 51, dicha parcela tiene una superficie de doscientos metros cuadrados (200m2), con un porcentaje de (1.02%) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: En línea de 10,00 metros con parcela N° 159, SUR: En línea de 10,00 metros con Calle Los Cedros, que es su frente, ESTE: En línea de 20,00 metros con la Calle Principal de la Urbanización, y, OESTE: En línea de 20,00 metros con la parcela N° 152, y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.
En este orden de ideas, se observa que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, objeto de litigio, el cual se encuentra anteriormente descrito; en ese sentido, se tiene que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
Respecto al convenimiento de parte del demandado, en su contestación, el artículo 363 del Código de Procedimiento civil establece:
“Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación por el Tribunal.”
En atención a las consideraciones antes expuestas, y al observarse que la parte demandada convino en todo cuanto le exigió el demandante en su escrito libelar, reconociendo el contenido y firma del instrumento privado suscrito en fecha 22 de mayo de 2007, es por lo que esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el referido documento objeto de la presente acción, y, como consecuencia de ello, debe homologar dicho convenimiento. Y así se establece.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 363, 444 450 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el convenimiento efectuado por el ciudadano JOSE RAFAEL SIVIRA, en su carácter de representante de la ASOCIACION COOPERATIVA DE VIVIENDA EL CARDENAL, R.L., parte demandada en el presente juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por el ciudadano JORGE LUIS RIVERO PIÑA, todo ampliamente identificados.
En consecuencia, se declara LEGALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado suscrito en fecha 22 de mayo de 2007, el cual tiene por objeto la venta de una parcela de terreno propio ubicada en el Asentamiento Campesino El Cují, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara; enclavada en la Urbanización El Cardenal, segunda etapa, parcela N° 51, dicha parcela tiene una superficie de doscientos metros cuadrados (200m2), con un porcentaje de (1.02%) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: En línea de 10,00 metros con parcela N° 159, SUR: En línea de 10,00 metros con Calle Los Cedros, que es su frente, ESTE: En línea de 20,00 metros con la Calle Principal de la Urbanización, y, OESTE: En línea de 20,00 metros con la parcela N° 152.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) día del mes de Diciembre del 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En la misma fecha, siendo las 12:03 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
El Secretario,
MSLP/Jalvarado/mfqa.-
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