REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, seis de Diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KN01-X-2019-000012

DEMANDANTE: ARTURO JOSE PEREZ MORENO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V- 1.521.619.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL MORENO y MARCO ALEXANDER ASUAJE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 108.947 y 249.115, respectivamente.

DEMANDADO-OPOSITOR: JOSE ANASTACIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.369.913, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA-OPOSITORA: NIL J. MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.072.

MOTIVO: OPOSICIÓN DE PARTE A MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.
Sentencia Interlocutoria.

Se inicia el presente a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato interpuesta por la parte actora antes identificada.
En fecha 18 de octubre de 2019, este Juzgado decretó medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la acción principal, consistente en un Galpón y una Oficina anexa, signado con el numero 61 Galpón “A”, ubicado en la Avenida Intercomunal Florencio Jiménez Vía Quibor kilómetro 10 Av. Principal “El Tostado” con callejón del Barrio 19 de abril, Barrio El Tostado Sector Los Olivos Barquisimeto estado Lara, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 numeral 7, del Código adjetivo Civil; la cual fue ejecutada en fechas 14 y 15 de noviembre del año en curso.
En fecha 19 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición contra dicha medida.
Con ocasión a tal oposición, en fecha 31 de noviembre de 2019, se declaró abierta la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de dicho lapso, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron providenciadas en fecha 29/11/2019.
Transcurrida dicha articulación probatoria, y, conforme lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ÚNICO
Primeramente, acerca de la posibilidad judicial de implementar medidas cautelares, bien es sabido que el Legislador patrio provee a la parte interesada el ejercicio de las mismas a fines de garantizar las resultas del fallo definitivo. Las mismas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, ya que de conformidad con los principios constitucionales, y que por ser cautelar per se, están investidas de unas características propias, que la diferencian claramente de las medidas definitivas. En tal sentido, cabe recordar entre las principales características de las medidas cautelares las siguientes: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho estricto, estas son en sí las características que definen una medida cautelar.
El Diccionario Jurídico Espasa define a las medidas cautelares como:
“Actuaciones judiciales a practicar o adoptar preventivamente en determinados casos previstos en la Ley”. Cautelares: “Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice; no obstante podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado”.

En segundo lugar, debe advertir esta sentenciadora que en cuanto a la oposición de parte a la medida preventiva de secuestro, el legislador adjetivo civil, ha señalado que sólo podrá la parte contra quien opera dicha medida, atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus bonis iuris y el periculum in mora. Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”

Sobre este respecto, el vigente Código de Procedimiento Civil ha incorporado un notable avance en cuanto a los límites a que quedan afectas las medidas, ya sean cautelares o ejecutivas, y es que ellas deben verificarse sobre bienes que sean propiedad de la parte contra quien se practiquen, salvo lo dispuesto en materia de secuestro (artículos 587 y 599 del Código de Procedimiento Civil). En este orden de ideas se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Así, del análisis y la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa la suscriptora de este fallo, que la representación judicial de la parte demandada, dentro del lapso de Ley correspondiente, presentó escrito de oposición a la medida anteriormente señalada, conforme el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; arguyendo que: la acción principal KP02-V-2019-1389 fue admitida por el procedimiento breve, siendo que en el galpón arrendado afectado de la medida no está destinado únicamente para deposito, sino que en el mismo se realiza una actividad comercial; indicando que en dicho asunto, en el escrito de contestación como defensa perentoria argumentó “la improcedencia de la admisión de la demanda para decretar la medida cautelar de secuestro, pidiendo la reposición de la causa al estado de admisión, para que sea tramitada por el procedimiento oral y como consecuencia de ello se declare nulo todo lo actuado, y, se deje sin efecto la medida cautelar de secuestro” decretada y ejecutada por este Tribunal; igualmente manifiesta que, no existe causal para ser desposesionado jurídicamente del inmueble objeto del litigio al estar solvente en el pago de los canones de arrendamiento, y pide erradamente “se declare sin lugar la medida cautelar de secuestro ejecutada ya que no cumple con todos los extremos legales para declararla procedente”.
Con fundamento a lo anterior, se establece que para poder dictar medidas cautelares se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así, con base a los argumentos, de hecho y de derecho aportados a la presente incidencia, se observa que este Tribunal al momento de decretar la medida cautelar atacada por la representación judicial de la parte demandada, procedió a valorar los alegatos y probanzas esgrimidos por la parte demandante, según su prudente arbitrio, al punto de encontrar configurados los requisitos de procedencia de la misma, vale decir, el FOMUS BONIS IURIS, respecto a la fundamentación del caso en autos y el PERICULUM IN MORA, no siendo atacados los mismos por la parte demandada en su escrito de oposición, sino que su basamento fue delimitado en alegatos de fondo respecto al asunto principal, verificando que las documentales producidas no puede esta juzgadora en la presente incidencia entrar a una valoración que de una u otra manera tienen estrecha relación con el fondo de la causa, y lo cual constituiría una suerte de adelanto de opinión; siendo necesario apuntar que en materia cautelar, no se emiten pronunciamientos de fondo sino un mero cálculo de probabilidad, una apreciación que el juez realiza bajo una ponderación de los alegatos y pruebas promovidas para acreditar su tutela cautelar, y que su pronunciamiento no causa cosa juzgada ni mucho menos puede ser objeto de apelación sino de oposición en la cual el opositor debe atacar la inexistencia de uno o algunos de los requisitos concurrentes para la procedencia de la misma.
Corolario a lo antes expuesto, y, por cuanto la representación de la parte accionada se limitó en su escrito de oposición a la medida de secuestro decretada y ejecutada por este Tribunal a realizar argumentos de fondo, los cuales deben ser decididos en la sentencia de mérito y no en la presente incidencia, no refutando la inexistencia de alguno de los requisitos concurrentes para la procedencia de la referida cautelar, esta juzgadora considera que la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada sin lugar, tal como se declarara en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la representación de la parte demandada, a la medida cautelar de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2019, la cual fue ejecutada en fechas 14 y 15 de noviembre del año en curso; en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO intentado por el ciudadano ARTURO PEREZ MORENO contra el ciudadano JOSE ANASTACIO MORALES, todos plenamente identificados.
En consecuencia SE RATIFICA la referida cautelar decretada sobre el siguiente bien inmueble: un Galpón y una Oficina anexa, signado con el numero 61 Galpón “A”, ubicado en la Avenida Intercomunal Florencio Jiménez Vía Quibor kilómetro 10 Av. Principal “El Tostado” con callejón del barrio 19 de abril, Barrio El Tostado Sector Los Olivos Barquisimeto estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con terrenos ocupados por Tobías Rivero; SUR: Con terrenos ocupados por Juan López; ESTE: Camino vecinal; y OESTE: Con vía principal que conduce a la Autopista Intercomunal Florencio Jiménez, Vía Quibor.
Se condena en costas a la parte opositora por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández




En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
El Secretario,


MSLP/