REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160°
ASUNTO: KP02-V-2019-001724
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO DIAZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.727.250, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 169.959.
DEMANDADOS: MARIA BLASA DIAZ FREITEZ, ROSA DEL CARMEN DIAZ FREITEZ, BALDOMERO FIDELINO DIAZ FREITEZ, MAIGUALIDA DEL CARMEN DIAZ FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 9.546.011, 9.546.041, 9.546.126, 9.620.531, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Visto la demanda interpuesta por el ciudadano José Antonio Díaz Freitez, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual pretende el reconocimiento de contenido y firma del documento privado relativo a compra venta del inmueble constituido por una casa de bloques y piso de cemento ubicada en el Barrio San Francisco de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, edificada sobre un lote de terreno ejido, el cual fue suscrito en fecha 29 de Julio del año en curso entre dicho ciudadano y los ciudadanos MARIA BLASA DIAZ FREITEZ, ROSA DEL CARMEN DIAZ FREITEZ, BALDOMERO FIDELINO DIAZ FREITEZ Y MAIGUALIDA DEL CARMEN DIAZ FREITEZ, plenamente identificados; al respeto esta Juzgadora considera necesario transcribir el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente así:
“Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios. Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.”
Asimismo, el artículo 27 de la ordenanza Municipal de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal establece:
“El concesionario no podrá subcontratar en todo o en parte el uso del inmueble objeto de la concesión.
Igualmente no podrá arrendar en todo o en parte, ni dar en usufructo, comodato, venta, donación, ni gravar las construcciones que sobre la parcela haya realizado, sin autorización previa del ALCALDE, que solo la otorgará previo acuerdo favorable del CONCEJO, fundamentado en casusas justificadas, visto el informe previo de SINDICATURA.
La autorización que se otorgue para la realización de cualquiera de las operaciones previstas en el aparte anterior, no comporta el reconocimiento del valor de las mismas para cuando cese la concesión.”
En este sentido, se evidencia que la pretensión de reconocimiento de documento privado se deriva sobre un inmueble construido en un lote de terreno ejido, no constando en autos autorización de la Alcaldía conforme lo indicado en la Ordenanza antes Transcrita, lo que configura una desatención al requisito establecido en la norma antes transcrita a los fines de la admisibilidad de su pedimento; razón por la cual, la pretensión traída a estrados debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO propuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ FREITEZ contra los ciudadanos MARIA BLASA DIAZ FREITEZ, ROSA DEL CARMEN DIAZ FREITEZ, BALDOMERO FIDELINO DIAZ FREITEZ, MAIGUALIDA DEL CARMEN DIAZ FREITEZ, todos plenamente arriba identificados.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° y 160°.
La Juez Provisorio,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En la misma fecha, siendo las 10:03 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
El Secretario,
MSLP/Jalvarado/mfqa.-
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